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STC309-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC309-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00398-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el trámite de la acción popular con radicado 2015-01300, incoada por Leandro Giraldo (en la que aquél fue reconocido como coadyuvante) contra Bancolombia S.A.1; al darla por terminada por desistimiento tácito mediante proveído de 25 de junio de 2018, el cual mantuvo el 1º de agosto siguiente al desatar la reposición propuesta por el quejoso, a la vez que le informó que de esa censura dio traslado a todos los intervinientes en ese trámite y le negó la expedición de las copias que reclamó hasta tanto sufragara los emolumentos necesarios para su reproducción.
Anotó el tutelante que el Juzgado quebrantó su garantía esencial al aplicar «sin reparo alguno [el] desistimiento t[á]cito, figura existente en CGP e inaplicable en acci[ó]n popular; al ser… esp[e]cial con etapas y t[é]rminos regulados en [la] Ley 472 de 1998, violando [el] art. 29 CN, art. 5 [de la] Ley 472 de 1998 y olvidando q[ue] el CGP, solo aplica en civil, agrario, familia, laboral, siempre q[ue] exista vac[í]o en la ley y que no se oponga a la natu[r]a[l]eza de la misma»; añadió que «[s]olicit[ó] correr tra[s]lado al Procurador Delegado en la acción popular a fin [de] q[ue]… actuara en derecho, empero nunca… corrieron [ese] tra[s]lado».
2. Solicitó ordenar al Juzgado i) «continuar [e]l tr[á]mite de [la] acción popular y… decret[ar] [la] nulidad del auto por el cual se termin[ó] anormalmente»; ii) «correr traslado al Procurador Delegado en [la] a[cción] popular a fin [de] q[ue] act[ú]e en derecho y garantice [el] art. 29 CN»; y iii) digitalizar «todo lo actuado en la acción popular y… envi[arlo] al correo q[ue] aport[ó]»; así mismo, exigir «al Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo en Pereira… q[ue] prueben c[ó]mo actuaron en derecho en esta acción popular… y si garantizaron [el] art. 29 CN o simplemente nada [h]icieron en derecho, d[e]sconociendo [la] Ley 734 de 2002, ley 472 de 1998».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado encausado limitó su intervención a remitir copia escaneada del expediente contentivo del asunto fustigado.
2. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda indicó no ser «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno», sumado a que «la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
El a-quo constitucional denegó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, porque la demanda de amparo sólo se formuló hasta el pasado mes de noviembre mientras que «a) la… medida de terminación procesal [por desistimiento tácito] fue adoptada por auto del 25 de junio de 2018; b) en su contra el actor interpuso recurso y solicitó correr traslado al Procurador Delegado a fin de que se pronunciara sobre lo actuado y c) mediante proveído del 1° de agosto de 2018 se decidió no reponer aquel auto. Allí mismo se indicó que de ese medio de impugnación se había corrido traslado a la Procuraduría y a los demás intervinientes».
Añadió que «[i]mprocedentes también resultan la solicitud formulada para obtener que por el Procurador Delegado en Asuntos Civiles y el Defensor Regional del Pueblo se demuestre cuál fue su actuar para proteger las garantías procesales del actor, ya que la acción de amparo está diseñada para proteger derechos fundamentales concretos y no para elevar esa clase de peticiones».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el quejoso, adujo ampararse en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que «el auto ilegal aun en firme no ata» y rogó «valorar todos los recursos q[ue] present[ó] a fin de evitar el daño irreparable por exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, como la queja del promotor de la salvaguarda se dirigió, en concreto, contra el auto de 1º de agosto de 2018, mediante el cual el Juzgado acusado i) mantuvo el que adoptó el 25 de junio anterior -atinente a terminar, por desistimiento tácito, la acción popular referida en los antecedentes-, ii) informó que del recurso de reposición allí resuelto «no sólo se corrió traslado… a la Procuraduría…, sino a las demás partes, tal y como lo dispone el artículo 319 del C.G.P.», y iii) negó «la reproducción de las piezas procesales solicitadas, hasta que se cancelen las expensas necesarias»; advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente lo concluyó el a-quo constitucional.
En efecto, entre la fecha de emisión de aquella providencia (1º de agosto de 2018) y la de instauración de la solicitud de tutela del epígrafe (noviembre de 2020), transcurrieron más de dos (2) años, superándose, por mucho, el lapso semestral que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido como razonable y proporcional para acudir a este remedio excepcional de protección, sin que la foliatura reporte la existencia de justificación válida alguna para tal tardanza.
3. Al margen de lo anterior, lo cierto es que la referida determinación de dar por concluida la acción popular bajo la figura del desistimiento tácito se ajustó a la postura imperante en esta Corte, frente al particular, para ese momento (expuesta, entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018), la cual tan sólo varió con la emisión de la sentencia de tutela STC14483-2018 (7 nov., rad. 2018-00755-01), cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto por esta Corporación, sólo «se aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de 2018 en sentido genérico» (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01), esto es, frente a decisiones emitidas con posterioridad a la aquí cuestionada.
4. En un asunto con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, esta Sala dejó dicho que:
…concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento del auto de 26 de agosto de 2016, que confirmó el del día 8 anterior, por [el] cual el Juzgado encausando terminó la acción popular… por desistimiento tácito, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 14 de noviembre de 2018, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, recientemente en un asunto con idéntica situación fáctica, la Sala dejó dicho que:
…es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los proveídos que determinaron la aplicación del desistimiento tácito en las demandas que originan las quejas acumuladas en el este asunto, datan del 8 de agosto de 2016…, y los autos que resolvieron la reposición formulada y a su vez negaron la concesión de la apelación ocurrieron el 26 de agosto de ese mismo año…; mientras que los presentes resguardos fueron radicados el 14 de noviembre de 2018…, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
En todo caso, es pertinente señalar que para el 8 de agosto de 2016, fecha en que se decretó el desistimiento tácito, dicha figura era aplicable para las acciones populares según el criterio mayoritario de esta Sala, de ahí que no pueda predicarse una vía de hecho por parte de la autoridad judicial cuestionada (CSJ, STC215-2019, 17 en. 2019, rad. 2018-01094) (CSJ STC719-2019, 31 en., rad. 2018-01092-01).
5. Finalmente, en cuanto a las demás pretensiones, especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, es necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esas entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
6. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sede de vulneración: sucursal de la carrera 42 Nro. 38-22 de Envigado.