STC309 2021

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STC309-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC309-2021  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2020-00398-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada por  Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido  el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la  acción de  tutela promovida  por él contra el Juzgado Tercero Civil Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad acusada en el trámite de la acción popular  con radicado 2015-01300, incoada por Leandro Giraldo (en  la que aquél fue reconocido como coadyuvante)  contra Bancolombia S.A.1;  al darla por terminada por desistimiento tácito mediante  proveído de 25 de junio de 2018, el cual mantuvo el 1º de  agosto siguiente al desatar la reposición propuesta por el  quejoso, a la vez que le informó que de esa censura dio  traslado a todos los intervinientes en ese trámite y le negó  la expedición de las copias que reclamó hasta tanto  sufragara los emolumentos necesarios para su reproducción.  

Anotó  el tutelante que el Juzgado quebrantó su garantía  esencial al  aplicar «sin  reparo alguno [el] desistimiento t[á]cito, figura existente en  CGP e inaplicable en acci[ó]n popular; al ser…  esp[e]cial con etapas y t[é]rminos regulados en [la] Ley 472  de 1998, violando [el] art. 29 CN, art. 5 [de la] Ley 472 de 1998 y  olvidando q[ue] el CGP, solo aplica en civil, agrario, familia,  laboral, siempre q[ue] exista vac[í]o en la ley y que no se  oponga a la natu[r]a[l]eza de la misma»;  añadió que «[s]olicit[ó]  correr tra[s]lado al Procurador Delegado en la acción popular  a fin [de] q[ue]… actuara en derecho, empero nunca…  corrieron [ese] tra[s]lado».  

2.        Solicitó  ordenar al Juzgado i)  «continuar  [e]l tr[á]mite de [la] acción popular y…  decret[ar] [la] nulidad del auto por el cual se termin[ó]  anormalmente»;  ii)  «correr  traslado al Procurador Delegado en [la] a[cción] popular a fin  [de] q[ue] act[ú]e en derecho y garantice [el] art. 29 CN»;  y iii) digitalizar  «todo  lo actuado en la acción popular y… envi[arlo] al correo  q[ue] aport[ó]»;  así mismo, exigir «al  Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo en  Pereira… q[ue] prueben c[ó]mo actuaron en derecho en  esta acción popular… y si garantizaron [el] art. 29 CN  o simplemente nada [h]icieron en derecho, d[e]sconociendo [la] Ley  734 de 2002, ley 472 de 1998».  

LAS  RESPUESTAS DE  LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado encausado limitó su intervención a remitir  copia escaneada del expediente contentivo del asunto fustigado.  

2.        La  Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda indicó no  ser «el  organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y  más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno»,  sumado a que «la  presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya  que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar  su derecho».  

El  a-quo  constitucional  denegó la protección al hallar insatisfecho el  presupuesto de la inmediatez, porque la demanda de amparo sólo  se formuló hasta el pasado mes de noviembre mientras que «a)  la… medida de terminación procesal [por desistimiento  tácito] fue adoptada por auto del 25 de junio de 2018; b) en  su contra el actor interpuso recurso y solicitó correr  traslado al Procurador Delegado a fin de que se pronunciara sobre lo  actuado y c) mediante proveído del 1° de agosto de 2018 se  decidió no reponer aquel auto. Allí mismo se indicó  que de ese medio de impugnación se había corrido  traslado a la Procuraduría y a los demás  intervinientes».  

Añadió  que «[i]mprocedentes  también resultan la solicitud formulada para obtener que por  el Procurador Delegado en Asuntos Civiles y el Defensor Regional del  Pueblo se demuestre cuál fue su actuar para proteger las  garantías procesales del actor, ya que la acción de  amparo está diseñada para proteger derechos  fundamentales concretos y no para elevar esa clase de peticiones».  

LA IMPUGNACIÓN  

La incoó el  quejoso, adujo ampararse en el artículo 357 del Código  de Procedimiento Civil, manifestó que «el  auto ilegal aun en firme no ata»  y rogó «valorar  todos los recursos q[ue] present[ó] a fin de evitar el daño  irreparable por exceso ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, como la queja del promotor de la salvaguarda se  dirigió, en concreto, contra el auto de 1º de agosto de  2018, mediante el cual el Juzgado acusado i)  mantuvo el que adoptó el 25 de junio anterior -atinente  a terminar, por desistimiento tácito, la acción popular  referida en los antecedentes-,  ii)  informó que del recurso de reposición allí  resuelto «no  sólo se corrió traslado… a la Procuraduría…,  sino a las demás partes, tal y como lo dispone el artículo  319 del C.G.P.»,  y iii)  negó «la  reproducción de las piezas procesales solicitadas, hasta que  se cancelen las expensas necesarias»;  advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso,  por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, como acertadamente  lo concluyó el a-quo  constitucional.  

En  efecto, entre la fecha de  emisión de aquella providencia (1º  de agosto de 2018)  y la de instauración de la solicitud de tutela del epígrafe  (noviembre  de 2020),  transcurrieron más de dos (2) años, superándose,  por mucho, el lapso semestral que la jurisprudencia de esta Sala  tiene establecido como razonable y proporcional para acudir a este  remedio excepcional de protección, sin que la foliatura  reporte la existencia de justificación válida alguna  para tal tardanza.  

3.        Al  margen de lo anterior, lo cierto es que la referida determinación  de dar por concluida la acción popular bajo la figura del  desistimiento tácito se  ajustó a la postura imperante en esta Corte, frente al  particular, para ese momento (expuesta,  entre muchos otros, en fallos STC20192-2017 y STC8356-2018),  la cual tan sólo varió con la emisión de la  sentencia de tutela STC14483-2018 (7  nov., rad. 2018-00755-01),  cuya nueva doctrina, acorde con lo dispuesto por esta Corporación,  sólo «se  aplicará desde su adopción el 1º de diciembre de  2018 en sentido genérico»  (STC236-2019, 21 en., rad 2018-01088-01), esto es, frente a  decisiones emitidas con posterioridad a la aquí cuestionada.  

4.        En  un asunto con alguna simetría al de ahora, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente, esta Sala dejó dicho que:  

…concluye  la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha de proferimiento del auto de 26 de agosto  de 2016, que confirmó el del día 8 anterior, por [el]  cual el Juzgado encausando terminó la acción popular…  por desistimiento tácito,  y  la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 14 de noviembre de 2018, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre el  requisito de inmediatez, recientemente en un asunto con idéntica  situación fáctica, la Sala dejó dicho que:  

…es  entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo  que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que los  proveídos que determinaron la aplicación del  desistimiento tácito en las demandas que originan las quejas  acumuladas en el este asunto, datan del 8 de agosto de 2016…,  y los autos que resolvieron la reposición formulada y a su vez  negaron la concesión de la apelación ocurrieron el 26  de agosto de ese mismo año…; mientras que los presentes  resguardos fueron radicados el 14 de noviembre de 2018…, es  decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

En  todo caso, es pertinente señalar que para el 8  de agosto de 2016, fecha en que se decretó el desistimiento  tácito, dicha figura era aplicable para las acciones populares  según el criterio mayoritario de esta Sala, de ahí que  no pueda predicarse una vía de hecho por parte de la autoridad  judicial cuestionada (CSJ,  STC215-2019, 17 en. 2019, rad. 2018-01094) (CSJ  STC719-2019, 31 en., rad. 2018-01092-01).  

5.        Finalmente, en  cuanto a las demás pretensiones,  especialmente las relacionadas con la Procuraduría General de  la Nación y la Defensoría del Pueblo, es  necesario recordar al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en  múltiples ocasiones, que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esas  entidades, está a su alcance ponerla en conocimiento de las  autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las  consecuencias derivadas de ello, lo que frente al particular también  torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la  subsidiariedad.  

6.        Lo consignado  impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Sede de vulneración: sucursal de la carrera 42 Nro. 38-22 de          Envigado.  

      

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