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STC187-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC187-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00795-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de junio de 20201, que negó la acción de tutela promovida por Mayerly Sánchez Tovar contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo, trámite al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de las garantías esenciales al trabajo, mínimo vital, dignidad, e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez, que mediante Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020 fue desvinculada del cargo que desempeñaba como «auxiliar en el área de la salud código 412 grado 11».
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, aduce que el 8 de noviembre de 2017, fue nombrada en provisionalidad en el referido cargo, al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo, vinculo que perduró hasta el 11 de mayo de 2020, fecha en la que dicha entidad dio por terminado dicho nombramiento, con fundamento en un fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
Sostiene, que en dicha providencia se dio una interpretación errada al «criterio de unificación de fecha 16 de enero de 2020», lo que conllevó a que se aplicara la Ley 1960 de 2019 a una situación surgida con anterioridad a su vigencia, más específicamente, la resolución de 2017 que efectuó su nombramiento, desconociendo la vigencia de otra la Ley 909 de 2004 aplicable al caso concreto.
Precisa, que la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020 desatiende lo preceptuado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2005 en cuanto a la motivación que deben soportar dichos actos administrativos.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda (i) se deje sin valor ni efecto la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020, (ii) se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo «abstenerse de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral y la provisión del cargo de provisionalidad que [ostenta]», y (iii) que se suspendan los efectos del citado acto administrativo, hasta que la Corte Constitucional se pronuncie, en sede de revisión, respecto del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, radicado nº 2020-00006-00.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Hasta la fecha en la que se somete a discusión el presente asunto, no se acredito ningún pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, y debido a que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN
La presentó la querellante afirmando que «(…) el principio fundamental de la acción de tutela, es la primacía y salvaguarda, de la garantía constitucional, de todos los conciudadanos, lo que considera que en el presente caso no se ha dado, ya que si bien es cierto, el despacho realizo pronunciamiento, el mismo no es de fondo, ya que al determinar la ausencia de subsidiariedad, esquivado, el fondo de la misma que es la protección de sus derechos y de su familia, solo por una incómoda formalidad, que no atiende la situación primigenia de pandemia por la que atraviesa nuestro país, nuestra legislación, y nuestro frágil, menudo, y formal de nuestro sistema judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales aducidas por la querellante, al expedir (i) el fallo de tutela de 14 de abril de 2020, radicado nº 2020-00006-00 y (ii) la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020, esta última, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento, en provisionalidad, que desempeñaba Mayerly Sánchez Tovar al servicio de la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos.
Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
4. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la promotora además de cuestionar la sentencia proferida en virtud de la acción constitucional n° 2020-00006-00, reprocha la legalidad de un acto administrativo de carácter particular.
1. Al respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Resalta la Sala.
En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
2. Ahora, en cuanto al reproche endilgado frente a la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento, en provisionalidad, que desempeñaba la promotora en la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo, cabe resaltar que ese ataque no se abre paso en este excepcional escenario dado que cuestiona un acto administrativo de carácter particular, cuyo control corresponde, al menos prima facie, a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:
«(…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).
Así, el medio de defensa con el que cuenta la convocante para debatir lo atinente a la legalidad del acto administrativo que la desvinculó, es el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio de control (v. gr, término de caducidad).
De esta manera, además de ser idóneo dicho medio de defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
Por lo tanto, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de tutela.
Lo anterior, conlleva la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.
3. Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, se cuestiona también la legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el cual potencialmente podría ser objeto de ataque a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La impugnación de la referencia fue sometida a reparto el 15 de diciembre de 2020, e ingresaron al Despacho el 16 de diciembre de 2020.
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