STC187 2021

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STC187-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC187-2021  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00795-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal el  30 de junio de 20201,  que negó la acción de tutela promovida por Mayerly  Sánchez Tovar contra  el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva, la Comisión Nacional del  Servicio Civil, la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo,  trámite  al cual fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de las  garantías esenciales al trabajo, mínimo vital,  dignidad, e igualdad, presuntamente  conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez, que mediante  Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020 fue desvinculada  del cargo que desempeñaba como «auxiliar  en el área de la salud código 412 grado 11».  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, aduce que el  8 de noviembre de 2017, fue nombrada en provisionalidad en el  referido cargo, al servicio de la E.S.E.  Hospital Universitario Moncaleano Perdomo, vinculo que perduró  hasta el 11 de mayo de 2020, fecha en la que dicha  entidad dio por terminado dicho nombramiento, con fundamento en un  fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Neiva.  

Sostiene,  que en dicha providencia se dio una interpretación errada al  «criterio  de unificación de fecha 16 de enero de 2020»,  lo que conllevó a que se aplicara la Ley 1960 de 2019 a una  situación surgida con anterioridad a su vigencia, más  específicamente, la resolución de 2017 que efectuó  su nombramiento, desconociendo la vigencia de otra la Ley 909 de 2004  aplicable al caso concreto.  

Precisa,  que la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020 desatiende  lo preceptuado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de  2005 en cuanto a la motivación que deben soportar dichos actos  administrativos.  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  (i)  se deje sin valor ni efecto la Resolución nº 454 de 11 de  mayo de 2020, (ii)  se ordene a la E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo  «abstenerse  de realizar alguna maniobra que atente contra la estabilidad laboral  y la provisión del cargo de provisionalidad que [ostenta]»,  y (iii)  que se suspendan los efectos del citado acto administrativo, hasta  que la Corte Constitucional se pronuncie, en sede de revisión,  respecto del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2020 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, radicado nº  2020-00006-00.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Hasta  la fecha en la que se somete a discusión el presente asunto,  no se acredito ningún pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó el amparo al considerar que incumple el presupuesto de la  subsidiariedad, y debido a que no se acreditó la configuración  de un perjuicio irremediable.  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la querellante afirmando que «(…)  el  principio fundamental de la acción de tutela, es la primacía  y salvaguarda, de la garantía constitucional, de todos los  conciudadanos, lo que considera  que en el presente caso no se ha dado, ya que si bien es cierto, el  despacho realizo pronunciamiento, el mismo no es de fondo, ya que al  determinar la ausencia de subsidiariedad, esquivado, el fondo de la  misma que es la protección de sus  derechos y de su  familia, solo por una incómoda formalidad, que no atiende la  situación primigenia de pandemia por la que atraviesa nuestro  país, nuestra legislación, y nuestro frágil,  menudo, y formal de nuestro sistema judicial».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales  aducidas por la querellante, al expedir (i)  el fallo de tutela de 14 de abril de 2020, radicado nº  2020-00006-00 y (ii)  la Resolución nº 454 de 11 de mayo de 2020, esta última,  por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento, en  provisionalidad, que desempeñaba Mayerly Sánchez Tovar  al servicio de la  E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

            

3. Improcedencia          del resguardo contra actos administrativos.  

Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada  (CSJ. STC5278 4 may. 2015).  

            

4. El          caso concreto.  

Con  sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación  que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que la  promotora además de cuestionar la sentencia proferida en  virtud de la acción constitucional n° 2020-00006-00,  reprocha la legalidad de un acto administrativo de carácter  particular.  

                              

1. Al                  respecto, cabe destacar que este particular mecanismo no ha sido                  erigido para censurar determinaciones surtidas al interior del                  trámite de una tutela, pues ello implicaría abrir                  la                  puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma                  naturaleza que tornaría eterna la definición del                  asunto.    

Lo  anterior, cobra mayor relevancia cuando una vez surtida la  impugnación «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución ha encomendado a ésta última»  (CC  SU-1219/01) Resalta la Sala.  

En  este orden, aunque ya culminaron las instancias, está  pendiente de que el fallo de tutela objeto de censura haga tránsito  a cosa juzgada  constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de  la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial  requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los  mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica  naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad  jurídica de las actuaciones judiciales.  

                              

2. Ahora,                  en cuanto al reproche endilgado frente a la Resolución nº                  454 de 11 de mayo de 2020, por medio de la cual se                  dio por terminado el nombramiento, en provisionalidad, que                  desempeñaba la promotora en la                  E.S.E. Hospital Universitario Moncaleano Perdomo, cabe resaltar que                  ese ataque no se abre paso en este excepcional escenario dado que                  cuestiona un acto administrativo de carácter particular,                  cuyo control corresponde, al menos prima                  facie,                  a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta                  Corte ha dicho:    

«(…)  Recuérdese  que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de  legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad  ‘corresponde a la jurisdicción contencioso  administrativa, para  lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene  a su disposición la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho,  que le permite obtener no sólo la anulación del acto  que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o  en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de  las atribuciones propias del funcionario o corporación que los  profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la  improcedencia de la presente acción»  (CSJ  STC, 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01,  reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).  

Así,  el medio de defensa con el que cuenta la convocante para debatir lo  atinente a la legalidad del acto administrativo que la desvinculó,  es el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la  interesada cumpla con los requisitos propios de ese medio de control  (v.  gr,  término de caducidad).  

De  esta manera, además de ser idóneo dicho medio de  defensa, también resulta eficaz, dada la posibilidad de  solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el  precepto 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), herramienta que el  precedente de esta Corporación ha reconocido como:  

«(…)  suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado  (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr.).  

Por  lo tanto, la existencia de otros mecanismos de defensa para plantear  lo manifestado en esta sede, impide a esta excepcional jurisdicción  adentrarse en el estudio de las cuestiones aducidas en la demanda de  tutela.  

Lo  anterior, conlleva  la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su  carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar  todos los mecanismos de defensa antes de ejercerla.  

                              

3. Finalmente,                  sobre                  la posibilidad de conceder el auxilio como mecanismo transitorio                  para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se                  hubiere acreditado la configuración de las mínimas                  exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere                  que el daño «revista                  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente                  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e                  impostergables propias de la tutela»                  (CSJ                  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).    

            

5. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido  por el a-quo,  mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo  implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia  dictada dentro de una acción de similar estirpe, en la que aún  no se ha definido su revisión por el órgano de cierre  de esta especial jurisdicción, se cuestiona también la  legalidad de un acto administrativo de carácter particular, el  cual potencialmente podría ser objeto de ataque a través  del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y  porque no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          impugnación de la referencia fue sometida a reparto el 15 de          diciembre de 2020, e ingresaron al Despacho el 16 de diciembre de          2020.  

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