STC188 2021

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STC188-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC188-2021  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2020-01776-01  

(Aprobado  en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  27 de noviembre de 2020,  dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam  Julia Ardila de Mendoza  contra  el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en nombre propio, acude  al presente instrumento buscando la protección de los derechos  fundamentales «a  la defensa y debido proceso»  que considera vulnerados  por la autoridad convocada.  

Señala  que en audiencia del 31 de julio de 2020 se profirió fallo  ordenando seguir adelante con la ejecución, determinación  contra la cual interpuso apelación sustentando el recurso  «legalmente  dentro de los 3 días siguientes» a  través de los canales electrónicos dispuestos.  

Afirma  que el despacho convocado «posterior  a esta recepción de memorial de sustentación… no  envía a la parte apelante los “costos de las expensas”  que debe cancelar, pagar o consignar y en qué cuenta de  depósito»;  empero, el 3 de septiembre del mismo año, declaró  desierto el medio de impugnación.  

Manifiesta  estar en desacuerdo con la última determinación en  comento pues «[su]  apoderada… interpuso el recurso… y lo sustentó…  dentro del término de ley, entonces no entiende… la  razón por la cual “declaran desierto”… si  fue sustentado y en la virtualidad actual que no existe la  presencialidad donde sí se estaba pendiente sobre expensas de  un recurso presentado, pero actualmente que es virtual absolutamente  todo la única “herramienta” es el correo  electrónico para el intercambio de información en esta  clase de situaciones, si fuere el caso; el juzgado tenía la  obligación de … avisar o enviar la información  por el correo electrónico el mismo en el que se envió  la sustentación del recurso por escrito, es decir el de mi  apoderada o incluso el de la suscrita… pero nadie nos avisó  cuanto se debía consignar por las “expensas”  [SIC]».  

3.        Por  lo anterior, solicitó «advertir  al Juzgado… que no continúe vulnerando todos estos  derechos… anular y/o revocar el auto de fecha 3 de septiembre  de 2020…[y]  ordenar el envió [sic]  del expediente digital a segunda instancia… dentro de las 48  horas siguientes».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  juez convocado, luego de relacionar sucintamente el acontecer  procesal, señaló que «no  ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la actora  pues las decisiones y actuaciones adelantadas encuentran claro  respaldo legal»  habida consideración que la carga de suministrar el valor de  las copias del expediente, para dar trámite a la apelación,  encuentra soporte en el segundo inciso del artículo 324 del  Código General del Proceso.  

2.        Unos  abogados que dijeron representar a los demandantes en el proceso  objeto de escrutinio1  solicitaron «rechazar  de plano» la  salvaguarda, en tanto que la convocante no formuló reproche  alguno respecto de la decisión en que se le requirió el  pago de expensas procesales ni contra el auto que declaró  desierta la apelación formulada contra el fallo de primera  instancia.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá  denegó el amparo al considerar que desatiende el presupuesto  de la subsidiariedad por vía de incuria pues «la  providencia cuestionada, esto es, la que declaró desierto el  recurso de alzada, no fue objeto de recurso alguno, resultando  palmario que la accionante no se valió del medio de defensa  ordinario que tenía a su alcance… esto es, el recurso  de reposición»  

Asimismo,  señaló que «tampoco  se acreditó que se hubiese formulado reparo alguno contra la  decisión adoptada en audiencia, por la cual se ordenó  al extremo apelante suministrar el valor de las expensas… ni  que dentro del término concedido para tales efectos se hubiera  solicitado al accionado información sobre el valor de dichas  expensas».  

En  tal sentido, y con apoyo en la reiterada jurisprudencia de esta Sala,  recordó que la acción de tutela «no  constituye un mecanismo sucedáneo para subsanar omisiones  atribuibles a las partes dentro de los procesos que cursan ante los  jueces ordinarios»  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la  gestora la impugnó reproduciendo los mismos argumentos del  libelo genitor, a los que agregó que «presentar  un recurso no iba a cambiar nada [pues]  normalmente los juzgados en un recurso de reposición casi  siempre resuelven lo mismo, no cambian la tesis que habían  decretado en primera oportunidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte dilucidar si el  juzgado convocado lesionó, dentro del compulsivo distinguido  con radicación 2015-00816, las garantías fundamentales  denunciadas por la aquí querellante, al declarar desierto el  recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera  instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

3.        De la  incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En lo relativo a  ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió  en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01.)  

Igualmente ha  referido que,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la  Sala.  

4.        Del caso  concreto  

Como  se advirtió, Myriam  Julia Ardila de Mendoza acude a esta especial herramienta procesal en  procura de obtener la protección del derecho consagrado en el  artículo 29 Superior, que considera vulnerado por el Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, particularmente, en  el auto de 3 de septiembre de 2020, por medio del cual declaró  desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia  que ordenó seguir adelante con la ejecución, por no  haber pagado las expensas procesales consagradas en el artículo  324 del Código General del Proceso.  

En  el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo  no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la  promotora, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a  su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear  el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo  desaprovechó.  

Lo  anterior, en la medida en que, al ser notificada  en debida forma de la providencia en que el juzgado convocado declaró  desierto el recurso vertical por incumplimiento del requisito de  procesabilidad arriba mencionado, bien pudo emplear el medio  impugnatorio horizontal, por virtud de la regla general contenida en  el primer inciso del artículo 318 del Código General  del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó,  con lo que mostró su aquiescencia.  

Sobre la idoneidad  y eficacia de dicho recurso, esta Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

Conforme  con ello, la  decisión del tribunal a  quo, de  desestimar el amparo  reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Huelga  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC11856-2015,  4 sep.  rad. 00162-01).  

Así  pues, para la Sala la no utilización del recurso  referido en precedencia torna inviable la presente acción de  tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le  es inherente, en los términos del artículo 6º,  numeral 1 del Decreto  2591 de 1991.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, se ratificará la negativa del  resguardo porque la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          No aportaron poder especial conferido por las referidas personas que          acreditara la calidad en que manifiestan actuar.  

      

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