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STC188-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC188-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01776-01
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Myriam Julia Ardila de Mendoza contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en nombre propio, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «a la defensa y debido proceso» que considera vulnerados por la autoridad convocada.
Señala que en audiencia del 31 de julio de 2020 se profirió fallo ordenando seguir adelante con la ejecución, determinación contra la cual interpuso apelación sustentando el recurso «legalmente dentro de los 3 días siguientes» a través de los canales electrónicos dispuestos.
Afirma que el despacho convocado «posterior a esta recepción de memorial de sustentación… no envía a la parte apelante los “costos de las expensas” que debe cancelar, pagar o consignar y en qué cuenta de depósito»; empero, el 3 de septiembre del mismo año, declaró desierto el medio de impugnación.
Manifiesta estar en desacuerdo con la última determinación en comento pues «[su] apoderada… interpuso el recurso… y lo sustentó… dentro del término de ley, entonces no entiende… la razón por la cual “declaran desierto”… si fue sustentado y en la virtualidad actual que no existe la presencialidad donde sí se estaba pendiente sobre expensas de un recurso presentado, pero actualmente que es virtual absolutamente todo la única “herramienta” es el correo electrónico para el intercambio de información en esta clase de situaciones, si fuere el caso; el juzgado tenía la obligación de … avisar o enviar la información por el correo electrónico el mismo en el que se envió la sustentación del recurso por escrito, es decir el de mi apoderada o incluso el de la suscrita… pero nadie nos avisó cuanto se debía consignar por las “expensas” [SIC]».
3. Por lo anterior, solicitó «advertir al Juzgado… que no continúe vulnerando todos estos derechos… anular y/o revocar el auto de fecha 3 de septiembre de 2020…[y] ordenar el envió [sic] del expediente digital a segunda instancia… dentro de las 48 horas siguientes».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El juez convocado, luego de relacionar sucintamente el acontecer procesal, señaló que «no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues las decisiones y actuaciones adelantadas encuentran claro respaldo legal» habida consideración que la carga de suministrar el valor de las copias del expediente, para dar trámite a la apelación, encuentra soporte en el segundo inciso del artículo 324 del Código General del Proceso.
2. Unos abogados que dijeron representar a los demandantes en el proceso objeto de escrutinio1 solicitaron «rechazar de plano» la salvaguarda, en tanto que la convocante no formuló reproche alguno respecto de la decisión en que se le requirió el pago de expensas procesales ni contra el auto que declaró desierta la apelación formulada contra el fallo de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad por vía de incuria pues «la providencia cuestionada, esto es, la que declaró desierto el recurso de alzada, no fue objeto de recurso alguno, resultando palmario que la accionante no se valió del medio de defensa ordinario que tenía a su alcance… esto es, el recurso de reposición»
Asimismo, señaló que «tampoco se acreditó que se hubiese formulado reparo alguno contra la decisión adoptada en audiencia, por la cual se ordenó al extremo apelante suministrar el valor de las expensas… ni que dentro del término concedido para tales efectos se hubiera solicitado al accionado información sobre el valor de dichas expensas».
En tal sentido, y con apoyo en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, recordó que la acción de tutela «no constituye un mecanismo sucedáneo para subsanar omisiones atribuibles a las partes dentro de los procesos que cursan ante los jueces ordinarios»
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la gestora la impugnó reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor, a los que agregó que «presentar un recurso no iba a cambiar nada [pues] normalmente los juzgados en un recurso de reposición casi siempre resuelven lo mismo, no cambian la tesis que habían decretado en primera oportunidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte dilucidar si el juzgado convocado lesionó, dentro del compulsivo distinguido con radicación 2015-00816, las garantías fundamentales denunciadas por la aquí querellante, al declarar desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.)
Igualmente ha referido que,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.
4. Del caso concreto
Como se advirtió, Myriam Julia Ardila de Mendoza acude a esta especial herramienta procesal en procura de obtener la protección del derecho consagrado en el artículo 29 Superior, que considera vulnerado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, particularmente, en el auto de 3 de septiembre de 2020, por medio del cual declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por no haber pagado las expensas procesales consagradas en el artículo 324 del Código General del Proceso.
En el caso que se revisa, advierte la Corte que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues la promotora, en el proceso objeto del reproche constitucional, tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, pero lo desaprovechó.
Lo anterior, en la medida en que, al ser notificada en debida forma de la providencia en que el juzgado convocado declaró desierto el recurso vertical por incumplimiento del requisito de procesabilidad arriba mencionado, bien pudo emplear el medio impugnatorio horizontal, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia.
Sobre la idoneidad y eficacia de dicho recurso, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
Conforme con ello, la decisión del tribunal a quo, de desestimar el amparo reclamado, resultó acertada habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Huelga anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
Así pues, para la Sala la no utilización del recurso referido en precedencia torna inviable la presente acción de tutela por virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la negativa del resguardo porque la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 No aportaron poder especial conferido por las referidas personas que acreditara la calidad en que manifiestan actuar.