STC549 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC549-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC549-2021  

Radicación n.º  19001-22-13-000-2020-00063-01  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 19 de noviembre de  2020, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  dentro  de la acción de tutela que promovieron Juan  Eugenio Canal Fayat y Mónica Esperanza Sánchez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   Los accionantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite  reivindicatorio (radicación 2019-00166) que se inició  en su contra.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicaron que ante el Juzgado  Primero Civil Municipal de Popayán se adelantó la  precitada causa, en la cual se resolvió, en primera instancia,  declarar no probada la excepción de prescripción, por  lo que interpusieron recurso de apelación en la misma  diligencia, «el  cual fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo, de la misma  manera la ratificación y ampliación a los reparos  concretos y/o motivos de inconformidad fueron remitidos al correo  electrónico del juzgado [a quo] el 22 de julio de 2020».  

Agregaron  que, mediante auto de 3 de agosto siguiente, el homólogo  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad admitió la  alzada «sin  advertir que el recurso de apelación  (…)  debía ser sustentado dentro de los cinco (5) días  siguientes a la admisión del mismo, tal como lo ordena el  artículo 14 del Decreto 806 del 2020».  

Refirieron  que, con proveído de 27 de agosto de la misma calenda, ese  estrado judicial declaró desierto el enunciado recurso, «por  no haberse sustentado dentro del término conferido»,  razón por la cual propusieron reposición contra esa  determinación, tras considerar que «el  recurso fue interpuesto en término, y la ratificación y  ampliación de los reparos se hizo dentro de la oportunidad  legal ante el a quo».  

Sin  embargo, cuestionaron que, con decisión de 18 de septiembre de  2020, la autoridad encartada resolvió «NO  REPONER PARA REVOCAR el auto proferido el 27 de agosto de 2020 que  resolvió declarar desierto el recurso de apelación».  

3.  Así las cosas, pidieron que «se  ordene  perentoriamente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN  dejar sin efectos el auto N°. 517 de fecha 27 de agosto de  [2020], en el cual se resuelve declarar desierto el recurso de  apelación que se interpuso contra la sentencia proferida el 16  de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán,  al no haberse sustentado por los recurrentes dentro de cinco días  después de admitido».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán manifestó  que «profirió  sentencia de primera instancia, en audiencia, el 16 de julio del año  en curso. En la misma están las razones de hecho y derecho que  soportaron el planteamiento de los problemas jurídicos y las  hipótesis, así como de las decisiones adoptadas».  

2. El homólogo Segundo Civil del Circuito de esa localidad  precisó que «las  actuaciones surtidas al interior del trámite del recurso de  apelación se encuentran enmarcadas dentro de ordenamiento  jurídico, situación diferente es que la parte  interesada no haya acatado lo previsto por el Decreto 806 de 2020,  siendo su obligación observar lo que disponen las normas  procesales, al tenor de lo señalado por el art. 13 del C.  General del Proceso».  

Seguidamente, señaló que «por  lo tanto, la acción de tutela (…)  es improcedente de conformidad con lo señalado por el art. 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues claramente los tutelantes pretenden a  través de la presente acción constitucional, que se dé  trámite al recurso de apelación que en su momento se  presentó contra la sentencia calendada 16 de julio de 2020,  emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán,  situación procesal que ya fue definida por éste  Despacho, precisamente, porque las partes que apelaron, no realizaron  lo que en derecho les correspondía, como lo era sustentar el  recurso dentro de la oportunidad consagrada por el pluricitado  Decreto».  

   

3.  Un abogado que indicó ser apoderado judicial de una de las  partes en el asunto revisado relató las actuaciones del  proceso y el problema jurídico que se resolvió en  primera instancia.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró la improcedencia del resguardo porque el despacho  convocado «procedió  a declarar desierto el recurso de apelación, expresando  claramente la valoración que hizo, y los motivos que lo  llevaron a tomar tal determinación, los cuales no se muestran  arbitrarios pues incluso encuentran asidero en pronunciamiento  reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, es decir, que tal decisión tomada en segunda  instancia se enmarca bajo los parámetros jurídicos y  fácticos presentados en el caso en concreto, y sin que además  se pueda concluir que se incurrió en un “defecto  procedimental” (por exceso ritual manifiesto) que haya  conllevado a la vulneración de los derechos de los  accionantes, en tanto de una manera juiciosa se estudió la  norma a aplicar al caso que como bien lo explicó el Juez  cuestionado, es la norma vigente al momento de la interposición  del recurso, es decir, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 7, que  se encuentra vigente desde el 4 de junio de 2020».  

IMPUGNACIÓN  

Los  censores recurrieron la precitada sentencia reiterando los argumentos  expuestos en el escrito inicial y agregando que «la  decisión de declarar desierto el recurso de apelación  incoado se tomó sobre una base infundada de los presupuestos  fácticos pues efectivamente no fue considerado en debida forma  el estado de cosas, como la violación flagrante al debido  proceso en su aspecto sustantivo y procedimental».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso reivindicatorio (radicación  2019-00166) iniciado  contra los recurrentes, por, supuestamente, declarar desierta la  alzada propuesta por aquellos, contrariando el debido proceso.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.   El  presupuesto de la subsidiariedad.  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

En este asunto no  se satisface dicho presupuesto toda vez que, si la inconformidad  expuesta en esta sede por parte de los memorialistas se circunscribe  a que el estrado enjuiciado, con auto de 3  de agosto de 2020,  (notificado mediante estado 068 del día siguiente) admitió  la apelación propuesta y concedió el término de  cinco (5) días para que sustentaran por escrito, pese a que,  en su criterio, «la  ratificación y ampliación de los reparos se hizo dentro  de la oportunidad legal ante el a quo»,  debieron haber ejercido el medio de defensa de que disponían  para rebatir la actuación confutada, esto es, interponer el  recurso de reposición contra el precitado proveído,  circunstancia que no ocurrió.  

Con el reseñado  proceder, los querellantes desaprovecharon la oportunidad de exponer  ante el fallador cognoscente todos los argumentos traídos en  esta acción constitucional, lo que impide abordar de fondo la  problemática planteada, ya que, se insiste,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4.  De los  alegatos novedosos.  

Por  último, esta Sala estima necesario precisar que, con  posterioridad a la finalización de la primera instancia en el  amparo de la referencia, más exactamente al momento de  impugnar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Popayán, los gestores refirieron que:  

«Aunque  ni el Código General del Proceso ni el Decreto Legislativo 806  de 4 de junio de 2020, exigen a los estrados remitir, por correo  electrónico, las providencias que se emitan, se memora, el  objeto de los procedimientos es la materialización del derecho  sustancial y, cualquier vacío en las normas, deberá  conjurarse con observancia al principio de acceso a la justicia,  según se establece en los artículos 113 y 124 de la  primera normatividad reseñada.  

Por  tal motivo, ante casos como el estudiado, debe garantizarse la  publicidad de las actuaciones a través de los medios  disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los  procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios  de la administración de justicia y, del mismo modo,  corresponde dar preminencia al principio pro actione, según el  cual, debe buscarse la interpretación más favorable  para el ejercicio de la acción evitando su “rechazo in  limine”.  

Así  las cosas, la autoridad convocada lesionó las garantías  superlativas de los accionantes al no tener en cuenta las  dificultades del nuevo modelo para notificar las actuaciones  judiciales, a través de medios virtuales, pues, en realidad,  no existen instructivos y, como se expuso, la revisión de las  providencias que se enteran por estado no es sencilla. Se ignoró  la efectividad del derecho sustancial, pues pudiéndose enterar  a la promotora por correo electrónico de la decisión  refutada, no se facilitó el acceso a su contenido».  

.  

Ahora  bien, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y,  por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que:  

«Respecto  de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  “(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del  debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa” (CSJ  STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)»  (STC14922-2017,  20 sep. 2017, rad. 01913-01).  

5. Conclusión.  

Se ratificará  la negativa del resguardo, por cuanto los accionantes no hicieron uso  del medio de control judicial  pertinente para plantear ante la autoridad encartada las supuestas  irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión  que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en  virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6.º, numeral 1.º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *