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STC548-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC548-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00359-01
(Aprobado en Sala del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 3 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2015-01331) que inició.
2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, supuestamente, «la tutelada terminó ilegalmente la acción popular con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito».
3. En consecuencia, pidió se ordene «la nulidad del auto que terminó la acción popular. Se consigne todos los radicados de acciones populares donde he desistido a voluntad de las renuentes acciones populares ante la mora judicial y el incumplimiento sistemático de los términos de ley. Se digitalice todo lo actuado, incluyendo tutelas de existir a fin que obre en acción penal y en acción de reparación directa por error judicial. Se ordene en tutela que consignen en derecho la norma legal que les permite aplicar desistimiento tácito que es de impulso oficioso y obligatorio. Se vincule al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira a fin que prueben y demuestren cómo garantizaron art. 29 CN. Se vincule al consejo seccional judicatura y al tribunal administrativo a fin que aporten copias de todas mis quejas. Se ordene a la juez aporte un listado de todas las acciones populares que dormitan en su despacho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la acción popular cuestionada para su inspección.
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. De igual forma, las pretensiones del accionante no vinculan la entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestra competencia».
3. El Procurador Regional Risaralda indicó que la presente acción constitucional es improcedente, pues «ninguna prerrogativa se ha lesionado al quejoso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo «dado que en este caso se presentaron, sin justificación alguna, dos acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que elevaron similares pretensiones, por tanto, se configura la temeridad al acudir el actor a una nueva a pesar de que ya había ejercido otra y no está acreditado que se halle en circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia que le permita proceder de esa forma, por el contrario, se conoce de la cantidad de acciones constitucionales que propone, lo que permite concluir que sabe las consecuencias de su conducta, ya que ha sido sancionado en otras oportunidades».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló que «es curioso que no acumule mis tutelas por la misma situación, ya que es costumbre acumularlas al igual que acciones populares por celeridad. El auto ilegal no ata aun en firme, máxime que frente al aparente auto ilegal presenté todo tipo de recursos que nunca se concedieron en tiempo de ley. Pido se ampare mi acción y se ordene continuar la acción amparado art. 5 ley 472 de 1998 y por daño irreparable por exceso ritual. La tutelada no gusta responder mis tutelas y simplemente remite un link, apliquen una sola vez decreto 2591 de 1991».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el tutelante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el accionado incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2015-01331) al «aplicar el desistimiento tácito en contradicción de las normas que regulan la materia».
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).
3. Solución al caso concreto.
3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió un amparo con similares contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente desconocidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al «terminar por configuración del desistimiento tácito, regulado en el numeral 1 del canon 317 de la Ley 1564 de 2012 mediante auto de 25 de junio de 2018 la acción popular no. 2015-01331, recurrido vía reposición sin éxito».
En efecto, con sentencia STC2376-2019 de fecha 28 de febrero de 2019, esta Sala confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira que negó el auxilio solicitado, tras considerar que:
«El plenario entrevé que por auto de 26 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito requirió al accionante, con el fin que «adelant[ara] las gestiones (…) tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite de la presente acción en los términos del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y procur[ara] la notificación de la entidad accionada a través de cualquier método que establece la normatividad vigente» so pena de acudir a la sanción consagrada en el precepto 317 del Código General del Proceso, que cobró firmeza con la anuencia del discrepante, quien tampoco dio cumplimiento a lo exigido.
Fue entonces su proceder el que motivó la providencia de 25 de junio de 2018 que hoy lamenta, donde se consignó: «[r]evisado el proceso, claramente puede apreciarse que han transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado abril veintiséis del año en curso, consistente en adelantar las gestiones necesarias para concretar la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente acción a las luces del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la notificación del auto admisorio a la accionada, por lo que resulta procedente dar aplicación a la norma antes indicada [inciso 2, numeral 1, artículo 317 del Código General del Proceso]».
Lo así definido fue objeto de reparo horizontal pero se mantuvo incólume. En esta oportunidad (2 ago. 2018) la célula judicial atacada tras varias precisiones, acotó «[t]odos los actos desplegados por este Despacho (…) son prueba de la actuación diligente que adelanta (…) para llevar a buen fin la acción; contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora».
Ahora, no desconoce esta Corporación, que recientemente en STC14483-2018, modificó su postura en lo que concierne a la «aplicación» del «desistimiento tácito» en «acciones populares», al señalar que no es procedente, pero tampoco que en STC236-2019 se aseveró, con ahínco, que ese pronunciamiento no se extendería a los casos solventados previamente. En la última ocasión se dijo:
[s]in embargo, un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis, desestabilizando un sistema jurídico o la situación social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al pasado y a lo ya juzgado, cuando no está en juego la libertad del ser humano. Por esa razón la doctrina ahora adoptada no procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni sembrar el desconcierto.
Por esa razón se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya sentenciadas con cosa juzgada que de removerse quedarían incursas en causal de nulidad consistente en “(…) reviv[ir] un proceso legalmente concluido”; de modo que la nueva doctrina se aplicará dese su adopción el 1 de diciembre de 2018 en sentido genérico.
En ese orden, no se requieren razones adicionales para que esta justicia especial se mantenga al margen de la resolución disputada, habida cuenta que los argumentos que la respaldan lucen plausibles».
De igual modo, señaló que «no están llamadas a prosperar las exigencias que el impulsor impetró frente a la Procuraduría General de la Nación porque este camino excepcional adolece de idoneidad al efecto. En verdad si lo que intenta es que dicho ente describa su participación en la lid, deberá acudir a él directamente.
No se olvide que el objeto de esta ruta, al tenor del artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, es la «protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» y no servir de intermediario para elevar «solicitudes» a las distintas entidades del país.
3.- Ahora, esta Colegiatura avala el criterio del «a quo constitucional» de supeditar la expedición de «copias» a que el interesado cancele su valor, por cuanto dicho requisito de ninguna manera imposibilita el ejercicio de los derechos fundamentales de Arias Idárraga».
3.2. Esta súplica vincula a las mismas partes y su propósito primordial es que «se decrete la nulidad del auto que terminó la acción popular por desistimiento tácito» por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo de protección es distinto, las pretensiones son similares a las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya definido, de manera que, «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).
4. Conclusión.
I. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia, en tanto esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA