STC548 2021

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STC548-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC548-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2020-00359-01  

(Aprobado  en Sala del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  3 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2015-01331) que inició.  

2.   El  querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia,  supuestamente, «la  tutelada terminó ilegalmente la acción popular con  figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento  tácito».  

3.  En  consecuencia, pidió se ordene «la  nulidad del auto que terminó la acción popular. Se  consigne todos los radicados de acciones populares donde he desistido  a voluntad de las renuentes acciones populares ante la mora judicial  y el incumplimiento sistemático de los términos de ley.  Se digitalice todo lo actuado, incluyendo tutelas de existir a fin  que obre en acción penal y en acción de reparación  directa por error judicial. Se ordene en tutela que consignen en  derecho la norma legal que les permite aplicar desistimiento tácito  que es de impulso oficioso y obligatorio. Se vincule al procurador  delegado en acciones populares y al defensor del pueblo en Pereira a  fin que prueben y demuestren cómo garantizaron art. 29 CN. Se  vincule al consejo seccional judicatura y al tribunal administrativo  a fin que aporten copias de todas mis quejas. Se ordene a la juez  aporte un listado de todas las acciones populares que dormitan en su  despacho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió copia de  la acción popular cuestionada para su inspección.  

2.   La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó  su desvinculación, toda vez que «no se  ha vulnerado derecho fundamental alguno. De igual forma, las  pretensiones del accionante no vinculan la entidad y su resolución  no se encuentra dentro de nuestra competencia».  

3.   El Procurador Regional Risaralda indicó que la presente  acción constitucional es improcedente, pues «ninguna  prerrogativa se ha lesionado al quejoso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo «dado  que en este caso se presentaron, sin justificación alguna, dos  acciones de tutela con sustento en unos mismos hechos y en las que  elevaron similares pretensiones, por tanto, se configura la temeridad  al acudir el actor a una nueva a pesar de que ya había  ejercido otra y no está acreditado que se halle en  circunstancia excepcional de vulnerabilidad o de ignorancia que le  permita proceder de esa forma, por el contrario, se conoce de la  cantidad de acciones constitucionales que propone, lo que permite  concluir que sabe las consecuencias de su conducta, ya que ha sido  sancionado en otras oportunidades».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto  señaló que «es  curioso que no acumule mis tutelas por la misma situación, ya  que es costumbre acumularlas al igual que acciones populares por  celeridad. El auto ilegal no ata aun en firme, máxime que  frente al aparente auto ilegal presenté todo tipo de recursos  que nunca se concedieron en tiempo de ley. Pido se ampare mi acción  y se ordene continuar la acción amparado art. 5 ley 472 de  1998 y por daño irreparable por exceso ritual. La tutelada no  gusta responder mis tutelas y simplemente remite un link, apliquen  una sola vez decreto 2591 de 1991».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer, inicialmente, si el tutelante está actuando  con temeridad y, de superarse lo anterior, si el accionado incurrió  en presunta vía  de hecho  en la acción popular (radicación  2015-01331) al  «aplicar  el desistimiento tácito en contradicción de las normas  que regulan la materia».  

2.    La temeridad en el ejercicio de la  tutela.  

El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución  el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la  duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas  partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

En relación  con lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00).  

3.    Solución  al caso concreto.  

3.1.   El asunto  que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya  que el gestor promovió un amparo con similares contornos  fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la  protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente  desconocidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira al  «terminar  por configuración del desistimiento tácito, regulado en  el numeral 1 del canon 317 de la Ley 1564 de 2012 mediante auto de 25  de junio de 2018 la acción popular no. 2015-01331, recurrido  vía reposición sin éxito».  

En efecto, con  sentencia STC2376-2019 de fecha 28 de febrero de 2019, esta Sala  confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior de  Pereira que negó el auxilio solicitado, tras considerar que:  

«El  plenario entrevé que por auto de 26 de abril de 2018, el  Juzgado Tercero Civil del Circuito requirió al accionante, con  el fin que «adelant[ara] las gestiones (…) tendientes a  concretar la publicación del aviso informando a la comunidad  del trámite de la presente acción en los términos  del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y procur[ara] la  notificación de la entidad accionada a través de  cualquier método que establece la normatividad vigente»  so pena de acudir a la sanción consagrada en el precepto 317  del Código General del Proceso, que cobró firmeza con  la anuencia del discrepante, quien tampoco dio cumplimiento a lo  exigido.  

Fue entonces su  proceder el que motivó la providencia de 25 de junio de 2018  que hoy lamenta, donde se consignó: «[r]evisado el  proceso, claramente puede apreciarse que han transcurrido mucho más  de treinta días sin que la parte accionante haya dado  cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado abril veintiséis  del año en curso, consistente en adelantar las gestiones  necesarias para concretar la  publicación del aviso informando  a la comunidad sobre la existencia de la presente acción a las  luces del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la notificación  del auto admisorio a la accionada, por lo que resulta procedente dar  aplicación a la norma antes indicada [inciso 2, numeral 1,  artículo 317 del Código General del Proceso]».  

Lo así  definido fue objeto de reparo horizontal pero se mantuvo incólume.  En esta oportunidad (2 ago. 2018) la célula judicial atacada  tras varias precisiones, acotó «[t]odos los actos  desplegados por este Despacho (…) son prueba de la actuación  diligente que adelanta (…) para llevar a buen fin la acción;  contrario a lo realizado por el actor popular quien pretende que todo  lo haga el Despacho y no colaborar con la administración de  justicia para evacuar las cargas propias de la parte actora».  

Ahora, no  desconoce esta Corporación, que recientemente en  STC14483-2018, modificó su postura en lo que concierne a la  «aplicación» del «desistimiento tácito»  en «acciones populares», al señalar que no es  procedente, pero tampoco que en STC236-2019 se aseveró, con  ahínco, que ese pronunciamiento no se extendería a los  casos solventados previamente. En la última ocasión se  dijo:  

[s]in embargo,  un cambio no puede generar sobresaltos, ambivalencias, crisis,  desestabilizando un sistema jurídico o la situación  social de un país o de una comunidad, aniquilando lo ya  juzgado y sentenciado. No. Por la seguridad jurídica y la  confianza legítima se impone la prudencia y el respeto al  pasado y a lo ya juzgado, cuando no está en juego la libertad  del ser humano. Por esa razón la doctrina ahora adoptada no  procura menoscabar los derechos adquiridos con justo título ni  sembrar el desconcierto.  

Por esa razón  se dejarán intactas las situaciones consolidadas al estar ya  sentenciadas con cosa juzgada que de removerse quedarían  incursas en causal de nulidad consistente en “(…)  reviv[ir] un proceso legalmente concluido”; de modo que la  nueva doctrina se aplicará dese su adopción el 1 de  diciembre de 2018 en sentido genérico.  

En ese orden,  no se requieren razones adicionales para que esta justicia especial  se mantenga al margen de la resolución disputada, habida  cuenta que los argumentos que la respaldan lucen plausibles».  

De igual modo,  señaló que «no  están llamadas a prosperar las exigencias que el impulsor  impetró frente  a la Procuraduría General de la Nación porque este  camino excepcional adolece de idoneidad al efecto. En verdad si lo  que intenta es que dicho ente describa su participación en la  lid, deberá acudir a él directamente.  

No se olvide  que  el objeto de esta ruta, al tenor del artículo 1 del Decreto  2591 de 1991, es la «protección de los derechos  constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares» y no servir de intermediario para elevar  «solicitudes» a las distintas entidades del país.  

3.- Ahora, esta  Colegiatura avala el criterio del «a quo constitucional»  de supeditar la expedición de «copias» a que el  interesado cancele su valor, por cuanto dicho requisito de ninguna  manera imposibilita el ejercicio de los derechos fundamentales de  Arias Idárraga».  

3.2. Esta súplica  vincula a las mismas partes y su propósito primordial es que  «se  decrete la nulidad del auto que terminó la acción  popular por desistimiento tácito»  por tanto, pese al esfuerzo para demostrar que el presente mecanismo  de protección es distinto, las pretensiones son similares a  las resueltas en el fallo de tutela anteriormente citado, lo que  permite establecer que se pretende volver sobre un asunto ya  definido, de manera que, «(…)  admitir tal proceder implicaría que cada actuación  judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad.  00213-00).  

4.        Conclusión.  

            

I. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera          instancia, en tanto esta queja resulta temeraria, pues          es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente          idéntico, replanteando un tema que ya había sido          sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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