STC067 2021

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STC067-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC067-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-01400-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido  el 29 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Blanca  Morales de Arenales contra la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas al Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de esa ciudad, Colpensiones, el Acueducto Metropolitano de  Bucaramanga S.A. E.S.P., así como los intervinientes dentro  del proceso laboral objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad social, dignidad humana, así  como los principios de favorabilidad y confianza legítima,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita «se  revoque o anule la providencia del 17 de octubre de 2018»  y «en  su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda».  

2. La queja  constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

2.1.  Blanca Morales de Arenales promovió un juicio ordinario  laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.,  con el fin de que, entre otras cosas, se reconociera la  compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reconocida  por el demandado y la del ISS.  

2.2. El  conocimiento del asunto le  correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bucaramanga, el que en sentencia de 30 de octubre de 2013 denegó  las pretensiones de la demanda,  decisión que apelada, fue confirmada en fallo de 7 de febrero  de 2014 por la Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Esta  determinación fue recurrida en casación.  

2.3.  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  en providencia de 17 de octubre de 2018 resolvió no casar la  sentencia proferida por el ad-quem.  

2.4. Indicó  la accionante que su esposo Guillermo Arenales Flórez  (q.e.p.d.) le solicitó a la empresa de Acueducto de  Bucaramanga el pago de la pensión de jubilación,  siéndole reconocida una pensión voluntaria; que  posteriormente radicó ante el ISS petición de pensión  de vejez, la que le fue denegada por incumplimiento de requisitos; y  que falleció el 27 de julio de 1990.  

2.5. Señaló  que en 1990 le solicitó al Acueducto la sustitución  pensional y en el 2008 deprecó el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, última que le fue reconocida en 2009; que  se le reconoció un retroactivo por valor de $27.561.000,  empero, por un error dicha suma fue girada a favor del Acueducto  Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; que formuló los  respectivos recursos, pues la pensión fue reconocida antes de  la entrada en vigencia del Decreto 2878 de 1985, esto es, cuando  existía la compatibilidad de las pensiones, sin embargo, la  decisión se mantuvo; y que elevó distintas peticiones  en ese mismo sentido, a lo que accedió el ISS, condicionando  la devolución del dinero por parte de la empresa demandada.  

2.7. Sostuvo que  se ignoró que lo perseguido constituía un derecho  adquirido; que se disminuyó el monto de la pensión a la  que tiene derecho; que la sentencia de casación omitió  el análisis sustancial de su caso, limitándose a  efectuar reparos formales; y que la hermenéutica jurídica  no le puede quitar el carácter de fundamental y constitucional  a los derechos adquiridos, mas en materia pensional.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que  no vulneró o amenazó ningún derecho fundamental;  que la decisión adoptada no devino de un proceder caprichoso o  arbitrario; y que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, pues acudió a la tutela dos años después  del hecho que señala como vulneratorio.  

2.  Colpensiones refirió que la tutela no cumplía con las  causales de procedibilidad del resguardo; y que no se materializó  vicio, defecto o violación de las prerrogativas esenciales.  

3.  El  Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se pronunció  frente a los hechos de la tutela y señaló que no había  conculcado ninguna garantía fundamental; que no existía  perjuicio irremediable; que no se observaba el presupuesto de la  inmediatez; que existía abuso del derecho por parte de la  promotora; que se configuraba la falta de legitimación en la  causa por activa; y que siempre había cumplido con sus  obligaciones legales y reglamentarias.  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  liquidación indicó que no fue parte ni fue vinculado al  proceso ahora criticado, pues al ser debatido un  retroactivo pensional que se deriva del régimen de prima media  en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, era de competencia de  Colpensiones.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la  inmediatez, pues la censura fue elevada un año y once meses  después de emitida la decisión criticada; que la Sala  acusada encontró  varios desaciertos formales, que no podían corregirse por  virtud del carácter dispositivo que rige al recurso  extraordinario y, por tanto, desestimó el único cargo  formulado; y que no existía vulneración o amenaza de  garantías fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su  escrito inicial y aduciendo que no se realizó un estudio de  fondo del asunto, pues prevaleció la forma y lo alegado no se  ha oído.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia  criticada, consideró que:  

…Al  revisar el escrito con el cual se pretende sustentar la demanda de  casación, se halla que adolece de varios defectos técnicos  que comprometen su estudio de fondo, como se detalla a continuación:  

En el alcance  de la impugnación la recurrente incurre en la impropiedad de  perseguir que una vez casada la sentencia del tribunal se revoque,  con lo cual olvida que casada la providencia impugnada ésta  desaparece del mundo jurídico, no siendo objeto de disposición  adicional alguna; como también que, quedando pendiente de  resolver la alzada por el efecto antedicho, lo que le correspondía  hacer era indicar el paso a seguir por la Corte al dictar la  sentencia de reemplazo, esto es, la que debió proferir en  derecho el juez de la apelación o la consulta, en el sentido  de confirmar o revocar total o parcialmente la del juez de primer  grado, y en el segundo caso sobre cuáles de las específicas  decisiones adoptadas por éste.  

Por otra parte,  en el cargo no se indica la vía de ataque, esto es, si se  trata de la vía directa o de puro derecho, en cuyo evento  debía allanarse a las conclusiones fácticas contenidas  en la decisión, así como al análisis probatorio  realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del  proceso, o si se enfoca por el sendero indirecto, discrepando de  todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia.  

Ahora bien,  aunque la sustentación es en su mayoría jurídica,  se alude a algunos aspectos fácticos ajenos a la vía  directa, verbigracia, cuando se indica que «el señor  Guillermo Arenales Flórez no llevaba aún diez (10) años  de servicios con la empresa AMB, como se comprueba en el contrato de  trabajo y en la inscripción por el AMB del trabajador al ISS»  y que la «resolución (035) para quien fue el afiliado  (G.A.F. q.e.p.d.) no la conoció porque no fue notificado de  ese acto, para la beneficiaria Blanca Morales De Arenales tampoco la  conoció».  

De tiempo atrás  ha explicado la jurisprudencia, que cuando el censor acusa por la vía  directa la sentencia, significa que está conforme con las  conclusiones fácticas y la actividad de valoración  probatoria realizada por el ad quem, ya que si tiene algún  disentimiento al respecto, el camino de impugnación del que  debe echar mano es el indirecto, que sí permite ese tipo de  discusión.  

Así, en  sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, precisó la Sala  que…  

Del mismo modo,  deviene en defecto técnico notable que la censura acusa la  sentencia del tribunal simultáneamente de infracción  directa e interpretación errónea del mismo elenco  normativo, olvidando que dichas modalidades, formuladas a la vez en  el cargo y ante idénticas disposiciones, son excluyentes, pues  las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con  error, pero no violadas concomitantemente desde esas dos ópticas,  ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en  tanto que la restante lleva implícita la utilización de  éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a  su genuino sentir.  

Al respecto, es  suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar.  2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7  may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se  expuso…  

En los términos  analizados, debido a la imprecisa sustentación del único  cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias  respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la  que la impugnante cumpla con la obligación de demostrar de  forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio,  incurrió el tribunal al adoptar la decisión recurrida.  

3.  Así  las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se  comparta o no, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio  frente a la valoración efectuada en la determinación  con la que no se casó la sentencia denegatoria de sus  pretensiones, en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, «máxime  si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la  razón, es decir si no está demostrado el defecto  apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas  de orden público… y entraría a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4. En adición,  encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a  prosperar, comoquiera que al alcance de la promotora estuvo el  recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas  que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la  valoración efectuada.  

De ese modo el  reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen en las  actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

Entonces, si la  gestora del amparo  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5. Se impone,  entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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