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STC067-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC067-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01400-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Morales de Arenales contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculadas al Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., así como los intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, dignidad humana, así como los principios de favorabilidad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita «se revoque o anule la providencia del 17 de octubre de 2018» y «en su lugar se reconozcan las pretensiones de la demanda».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Blanca Morales de Arenales promovió un juicio ordinario laboral contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con el fin de que, entre otras cosas, se reconociera la compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el demandado y la del ISS.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que en sentencia de 30 de octubre de 2013 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada en fallo de 7 de febrero de 2014 por la Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. Esta determinación fue recurrida en casación.
2.3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 17 de octubre de 2018 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem.
2.4. Indicó la accionante que su esposo Guillermo Arenales Flórez (q.e.p.d.) le solicitó a la empresa de Acueducto de Bucaramanga el pago de la pensión de jubilación, siéndole reconocida una pensión voluntaria; que posteriormente radicó ante el ISS petición de pensión de vejez, la que le fue denegada por incumplimiento de requisitos; y que falleció el 27 de julio de 1990.
2.5. Señaló que en 1990 le solicitó al Acueducto la sustitución pensional y en el 2008 deprecó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, última que le fue reconocida en 2009; que se le reconoció un retroactivo por valor de $27.561.000, empero, por un error dicha suma fue girada a favor del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P.; que formuló los respectivos recursos, pues la pensión fue reconocida antes de la entrada en vigencia del Decreto 2878 de 1985, esto es, cuando existía la compatibilidad de las pensiones, sin embargo, la decisión se mantuvo; y que elevó distintas peticiones en ese mismo sentido, a lo que accedió el ISS, condicionando la devolución del dinero por parte de la empresa demandada.
2.7. Sostuvo que se ignoró que lo perseguido constituía un derecho adquirido; que se disminuyó el monto de la pensión a la que tiene derecho; que la sentencia de casación omitió el análisis sustancial de su caso, limitándose a efectuar reparos formales; y que la hermenéutica jurídica no le puede quitar el carácter de fundamental y constitucional a los derechos adquiridos, mas en materia pensional.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que no vulneró o amenazó ningún derecho fundamental; que la decisión adoptada no devino de un proceder caprichoso o arbitrario; y que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues acudió a la tutela dos años después del hecho que señala como vulneratorio.
2. Colpensiones refirió que la tutela no cumplía con las causales de procedibilidad del resguardo; y que no se materializó vicio, defecto o violación de las prerrogativas esenciales.
3. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. se pronunció frente a los hechos de la tutela y señaló que no había conculcado ninguna garantía fundamental; que no existía perjuicio irremediable; que no se observaba el presupuesto de la inmediatez; que existía abuso del derecho por parte de la promotora; que se configuraba la falta de legitimación en la causa por activa; y que siempre había cumplido con sus obligaciones legales y reglamentarias.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación indicó que no fue parte ni fue vinculado al proceso ahora criticado, pues al ser debatido un retroactivo pensional que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, era de competencia de Colpensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la censura fue elevada un año y once meses después de emitida la decisión criticada; que la Sala acusada encontró varios desaciertos formales, que no podían corregirse por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario y, por tanto, desestimó el único cargo formulado; y que no existía vulneración o amenaza de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se realizó un estudio de fondo del asunto, pues prevaleció la forma y lo alegado no se ha oído.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Sala accionada, en la providencia criticada, consideró que:
…Al revisar el escrito con el cual se pretende sustentar la demanda de casación, se halla que adolece de varios defectos técnicos que comprometen su estudio de fondo, como se detalla a continuación:
En el alcance de la impugnación la recurrente incurre en la impropiedad de perseguir que una vez casada la sentencia del tribunal se revoque, con lo cual olvida que casada la providencia impugnada ésta desaparece del mundo jurídico, no siendo objeto de disposición adicional alguna; como también que, quedando pendiente de resolver la alzada por el efecto antedicho, lo que le correspondía hacer era indicar el paso a seguir por la Corte al dictar la sentencia de reemplazo, esto es, la que debió proferir en derecho el juez de la apelación o la consulta, en el sentido de confirmar o revocar total o parcialmente la del juez de primer grado, y en el segundo caso sobre cuáles de las específicas decisiones adoptadas por éste.
Por otra parte, en el cargo no se indica la vía de ataque, esto es, si se trata de la vía directa o de puro derecho, en cuyo evento debía allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la decisión, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, o si se enfoca por el sendero indirecto, discrepando de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia.
Ahora bien, aunque la sustentación es en su mayoría jurídica, se alude a algunos aspectos fácticos ajenos a la vía directa, verbigracia, cuando se indica que «el señor Guillermo Arenales Flórez no llevaba aún diez (10) años de servicios con la empresa AMB, como se comprueba en el contrato de trabajo y en la inscripción por el AMB del trabajador al ISS» y que la «resolución (035) para quien fue el afiliado (G.A.F. q.e.p.d.) no la conoció porque no fue notificado de ese acto, para la beneficiaria Blanca Morales De Arenales tampoco la conoció».
De tiempo atrás ha explicado la jurisprudencia, que cuando el censor acusa por la vía directa la sentencia, significa que está conforme con las conclusiones fácticas y la actividad de valoración probatoria realizada por el ad quem, ya que si tiene algún disentimiento al respecto, el camino de impugnación del que debe echar mano es el indirecto, que sí permite ese tipo de discusión.
Así, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, precisó la Sala que…
Del mismo modo, deviene en defecto técnico notable que la censura acusa la sentencia del tribunal simultáneamente de infracción directa e interpretación errónea del mismo elenco normativo, olvidando que dichas modalidades, formuladas a la vez en el cargo y ante idénticas disposiciones, son excluyentes, pues las normas bien pudieron ser desconocidas o fueron interpretadas con error, pero no violadas concomitantemente desde esas dos ópticas, ya que la primera implica que el juzgador las soslayó, en tanto que la restante lleva implícita la utilización de éstas, pero bajo una hermenéutica que no corresponde a su genuino sentir.
Al respecto, es suficiente traer a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, en las que se expuso…
En los términos analizados, debido a la imprecisa sustentación del único cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la impugnante cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión recurrida.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se plantea la tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que no se casó la sentencia denegatoria de sus pretensiones, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. En adición, encuentra la Sala que el amparo tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que al alcance de la promotora estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alega, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la valoración efectuada.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo
(…) desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS