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STC036-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC036-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00439-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Cristian Alejandro Pérez Chitiva y Productos Comerciales Ltda. en Liquidación contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma ciudad, el Banco de Bogotá S.A. y Central de Inversiones S.A. -CISA-, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la honra y a la dignidad, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitaron, entonces, ordenar la terminación del proceso ejecutivo iniciado en su contra y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El Banco de Bogotá (CISA -actual cesionario del crédito-) presentó demanda ejecutiva en contra de Cristian Alejandro Pérez Chitiva y de Productos Comerciales Ltda. en Liquidación, trámite que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.
2. Anotó la parte actora que pese a presentar el paz y salvo de las obligaciones ejecutadas, el estrado acusado en tres ocasiones le ha negado la terminación del proceso.
2. Resaltó que desde el 2018 canceló la totalidad de la obligación, sin embargo, a más de que el proceso sigue vigente, las medidas cautelares también, afectando su buen nombre comercial y financiero, de ahí que no puedan acceder a créditos ni cuentas bancarias.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que el 10 de noviembre de 2020 el actor solicitó la terminación del proceso, la que fue denegada en esa data, por cuanto no estaba acompañada de la liquidación adicional ni del título de consignación de los valores correspondientes, conforme lo dispone el inciso 2° del artículo 461 del Código General del Proceso; determinación que no fue recurrida; remitió el link a fin de consultar el proceso digital criticado.
2. Central del Inversiones S.A. informó que la obligación n° 10609001016 a cargo de Productos Comerciales Ltda., está cancelada por acuerdo de pago cumplido; se refirió a los hechos de la salvaguarda; y, pidió su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no ha solicitado el levantamiento de las medidas cautelares, conforme lo dispuesto en el artículo 597 del Código General del Proceso, a más que, en el eventual caso que tal petición sea denegada, puede formular recurso de apelación.
Destacó que con proveídos de 10 de septiembre de 2018, 15 de julio de 2019 y 10 de noviembre de 2020 se negaron las solicitudes de terminación del proceso por pago total de la obligación, determinaciones que no fueron recurridas por la parte actora.
Agregó que consultado el portal web de la Rama Judicial, el 20 de noviembre de 2020 se presentó una nueva petición a fin de terminar el proceso, de la que no existe pronunciamiento de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el proveído de 10 de noviembre de 2020 que negó la terminación del proceso, fue notificado en estado del día 18 siguiente, por lo que formuló recurso el 20 de noviembre, que está pendiente de ser resuelto.
Anotó que no hay lugar a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares conforme el canon 597 del Estatuto Procesal Civil, porque «ya no hay más paciencia, ya el daño está hecho, esta consumado, porque seguir esperando».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, la parte actora se duele que el Juzgado accionado no ha terminado el proceso ejecutivo incoado en su contra, pese a que la obligación está cancelada, situación que conlleva a que las medidas cautelares en su contra sigan vigentes, afectando de esta manera su buen nombre, así como su actividad financiera y crediticia.
2. Con base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el promotor del amparo interpuso recurso de reposición en contra del proveído de 10 de noviembre de 2020 que negó la terminación del proceso, determinación de la que aquél se duele por vía de tutela, remedio, que según lo verificado se encuentra en trámite.
Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
4. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado, pero por las razones ya expuestas.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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