STC036 2021

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STC036-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC036-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2020-00439-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por Cristian Alejandro Pérez Chitiva y Productos  Comerciales Ltda. en Liquidación contra el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa misma  ciudad, el Banco de Bogotá S.A. y Central de Inversiones S.A.  -CISA-, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes, a través de apoderado judicial, reclamaron la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          al buen nombre, a la honra y a la dignidad, presuntamente          conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, ordenar la terminación del proceso ejecutivo  iniciado en su contra y, en consecuencia, el levantamiento de las  medidas cautelares.  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        El  Banco de Bogotá (CISA -actual cesionario del crédito-)  presentó demanda ejecutiva en contra de Cristian Alejandro  Pérez Chitiva y de Productos Comerciales Ltda. en Liquidación,  trámite que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.  

                              

2. Anotó                  la parte actora que pese a presentar el paz y salvo de las                  obligaciones ejecutadas, el estrado acusado en tres ocasiones le ha                  negado la terminación del proceso.    

                              

2. Resaltó                  que desde el 2018 canceló la totalidad de la obligación,                  sin embargo, a más de que el proceso sigue vigente, las                  medidas cautelares también, afectando su buen nombre                  comercial y financiero, de ahí que no puedan acceder a                  créditos ni cuentas bancarias.    

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Medellín relató las actuaciones surtidas en el          juicio fustigado; anotó que el 10 de noviembre de 2020 el          actor solicitó la terminación del proceso, la que fue          denegada en esa data, por cuanto no estaba acompañada de la          liquidación adicional ni del título de consignación          de los valores correspondientes, conforme lo dispone el inciso 2°          del artículo 461 del Código General del Proceso;          determinación que no fue recurrida; remitió el link a          fin de consultar el proceso digital criticado.  

            

2. Central          del Inversiones S.A. informó que la obligación n°          10609001016 a cargo de Productos Comerciales Ltda., está          cancelada por acuerdo de pago cumplido; se refirió a los          hechos de la salvaguarda; y, pidió su desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que la parte actora no ha solicitado el  levantamiento de las medidas cautelares, conforme lo dispuesto en el  artículo 597 del Código General del Proceso, a más  que, en el eventual caso que tal petición sea denegada, puede  formular recurso de apelación.  

Destacó  que con proveídos de 10 de septiembre de 2018, 15 de julio de  2019 y 10 de noviembre de 2020 se negaron las solicitudes de  terminación del proceso por pago total de la obligación,  determinaciones que no fueron recurridas por la parte actora.  

Agregó  que consultado el portal web de la Rama Judicial, el 20 de noviembre  de 2020 se presentó una nueva petición a fin de  terminar el proceso, de la que no existe pronunciamiento de fondo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial, a los que adicionó que contrario a lo  afirmado por el Tribunal, el proveído de 10 de noviembre de  2020 que negó la terminación del proceso, fue  notificado en estado del día 18 siguiente, por lo que formuló  recurso el 20 de noviembre, que está pendiente de ser  resuelto.  

Anotó  que no hay lugar a solicitar el levantamiento de las medidas  cautelares conforme el canon 597 del Estatuto Procesal Civil, porque  «ya  no hay más paciencia, ya el daño está hecho,  esta consumado, porque seguir esperando».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, la parte actora se duele que el Juzgado accionado no ha          terminado el proceso ejecutivo incoado en su contra, pese a que la          obligación está cancelada, situación que          conlleva a que las medidas cautelares en su contra sigan vigentes,          afectando de esta manera su buen nombre, así como su          actividad financiera y crediticia.  

            

2. Con          base en tal premisa advierte la Corte que el amparo no tiene          vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en          la medida en que el promotor del amparo interpuso recurso de          reposición en contra del proveído de 10 de noviembre          de 2020 que negó la terminación del proceso,          determinación de la que aquél se duele por vía          de tutela, remedio, que según lo verificado se encuentra en          trámite.  

Lo  anterior traduce  que como  el medio de impugnación referido está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).  

4.  Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado,  pero por las razones ya expuestas.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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