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STC037-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC037-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01066-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 18 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela instaurada por Omar Fernando Guevara Londoño contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Penal de Circuito de esa misma ciudad, actuación a la que fueron vinculadas las partes en el trámite objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se ordene al Tribunal Superior [accionando]… profiera nuevamente el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela por [él] interpuesta donde se tenga en cuenta la nueva prueba que salió a la luz».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Omar Fernando Guevara Londoño, quien aduce desempeñarse como secretario del Juzgado de Familia de Calarcá, promovió una primera acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la Cooperativa de Activos y Finanzas S.A., al considerar que sus garantías de primer grado se vulneraron, toda vez que si bien en el año 2012 adquirió un crédito con la entidad financiera pactando el pago a 72 cuotas mensuales, lo cierto es que en enero de 2013 canceló la suma de $25.000.000, razón por la que cesó los pagos de dicho préstamo, empero, a finales del año 2019 «se le grav[ó] el salario con el descuento de $974.000», afectando su mínimo vital, razón por la que formuló diversas peticiones a la «pagaduría» de la Rama Judicial, además, porque no había lugar a dicho descuento en la medida en que tal obligación prescribió con el paso del tiempo.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, quien con fallo de 6 de noviembre de 2019 negó el amparo suplicado, porque las peticiones fueron contestadas, a más que, en cuanto a la prescripción de la acción el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ante la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la justicia ordinaria civil; destacó que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; determinación confirmada el 6 de diciembre siguiente por el Tribunal accionado.
2.3. Relató el quejoso, en lo medular, que el 12 de febrero de 2020 la Rama Judicial dio respuesta a otra de sus peticiones, donde precisó que «el desconocimiento de la obligación de realizar dichos descuentos pone a la entidad en riesgo de ser solidaria ante la financiera, pues en el caso concreto se tiene que desde el mes de octubre de 2019 a la fecha, el empleado cuenta con capacidad de pago y no ha aportado paz y salvo», situación que no fue puesta en conocimiento a los jueces constitucionales querellados, y con lo que, deduce, su petición de amparo hubiese prosperado.
2.4. Anotó que contrario a lo afirmado por los estrados accionados, los 72 meses pactados para el pago de la obligación se encuentran superados, por lo que el descuento por nómina no podía proceder, a más porque está prescrita.
2.5. Manifestó que existe un nuevo hecho con la respuesta otorgada por el Rama Judicial «que da vía libre a esta acción constitucional, [pues] la entidad pagadora hizo los descuentos creyendo que de no hacerlos la pone en riesgo de ser solidaria», además, porque allí se afirmó que «cuenta con capacidad de pago desde el mes de octubre de 2019», lo que no es cierto, en la medida en que siempre la ha tenido; situaciones por las que, considera, el Tribunal accionado debe analizar y proferir nuevamente un fallo de segunda instancia.
2.6. Agregó que superó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que formuló demanda civil, que fue rechazada por competencia y remitida a los jueces municipales, razón por la que se debe efectuar un pronunciamiento de fondo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia anotó que resolvió la impugnación interpuesta por el actor contra el primer fallo de tutela, confirmando la negativa del resguardo por hecho superado frente al derecho de petición y por subsidiariedad respecto de las demás pretensiones; que la acción supralegal es improcedente contra fallos del mismo linaje.
2. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación de la solicitud de amparo, pues si bien fue vinculada a la primera solicitud de amparo, lo cierto es que no ha vulnerado ninguna garantía del actor.
3. La Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -Cooafin- se refirió a los hechos del libelo inicial; indicó que la acción supralegal es improcedente por tratarse de pretensiones de origen económico.
4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia manifestó que la acción de tutela es improcedente para censurar fallos del mismo linaje, sin que lo narrado por el actor esté dentro de las excepciones constitucionales para proceder a su estudio de fondo; que si bien intenta plantear un hecho nuevo, en el fondo se trata de la misma polémica que ya fue discutida con las sentencias ahora criticadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que no procede acción supralegal contra sentencias de tutela, además porque el actor no enunció ninguna situación de fraude que dispusiera el estudio de fondo del asunto; destacó que el hecho que el gestor ya hubiese, supuestamente, agotado el presupuesto de subsidiariedad, tampoco es óbice para estudiar los fallos constitucionales reprochados.
Agregó que con los hechos ahora expuestos como nuevos «no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que en el proceso constitucional adelantado por las autoridades demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta y tampoco de los accionados al interior del mismo».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, manifestando que la libranza del crédito está prescrita, razón por la que no había lugar a que le efectuaran ningún descuento por nómina.
Destacó que quizás el escrito de tutela es difuso, sumado al hecho que con la resolución DESAJARR20-303 de 20 de marzo de 2020 el director ejecutivo de la rama judicial indicó que «el desconocimiento de la obligación de realizar dichos descuentos pone a la entidad en riesgo de ser solidaria ante la financiera», consideración que no fue puesta en conocimiento de los estrados enjuiciados, lo que hubiese llevado a una decisión diferente, razón por la que «acudió a una nueva acción de tutela, salvo que en segunda instancia… quien conozca esta impugnación [le] indique que lo puede hacer, pues no quie[re] incurrir en temeridad o mala fe».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 6 de diciembre de 2019, que confirmó el proferido el 6 de noviembre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, que negó la solicitud de amparo por él deprecada, tras considerar, de un lado, que la petición formulada por el actor a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia fue contestada; y, por otra parte, porque a fin de alegar la prescripción de la obligación adeudada a la Cooperativa de Activos y Finanzas S.A., otras eran las vía de defensa con las que contaba, incumpliendo así, con el presupuesto de subsidiariedad; decisión que, deduce no estudió de fondo su reclamo constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
3. Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 14 de febrero de 2020, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional (T-7776996), sin que aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.
3.1. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
4. Por otra parte, frente al hecho nuevo endilgado por el actor, esto es, la consideración de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en punto a que «el desconocimiento de la obligación de realizar dichos descuentos pone a la entidad en riesgo de ser solidaria ante la financiera», por lo que, considera, fue por tal circunstancia que dicha Corporación hizo el descuento por nómina, razón por la que tal dinero debe ser reintegrado, es un asunto que debe ser decantado en otra instancia, y a través de otros mecanismos de defensa judicial, destacando, por demás, que no se demostró alteración en el mínimo vital.
Al respecto, habida cuenta que como en otras oportunidades la Corte lo ha consignado, existen vías de defensa para obtener lo acá deprecado, esa circunstancia revela la improcedencia de la petición de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que sean de recibo los argumentos traídos con el escrito de impugnación.
En cuanto al carácter subsidiario y residual del ruego tutelar, ha indicado esta Corporación que:
…la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: … es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos … (CSJ STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad. 00616-00) (CSJ STC, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00).
De todas maneras, la pretensión de la promotora con el fin de obtener la devolución del “total descontado” desconoce la naturaleza propia de la acción de tutela, toda vez que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para la solución de aspectos de origen económico. (CSJ SC, 5 nov. 2013, rad. 2013-01031-02)
5. Por consiguiente, se impone ratificar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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