STC037 2021

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STC037-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC037-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01066-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada frente a la  sentencia de 18 de agosto de 2020, proferida por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, dentro de la acción de  tutela instaurada por Omar Fernando Guevara Londoño contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo  Penal de Circuito de esa misma ciudad,  actuación a la que fueron vinculadas las partes en el trámite  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclamó la protección de los derechos al          debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por          las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene al Tribunal Superior [accionando]… profiera nuevamente  el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela  por [él] interpuesta donde se tenga en cuenta la nueva prueba  que salió a la luz».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        Omar  Fernando Guevara Londoño, quien aduce desempeñarse como  secretario del Juzgado de Familia de Calarcá, promovió  una primera acción de tutela en contra de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Armenia y de la  Cooperativa de Activos y Finanzas S.A., al considerar que sus  garantías de primer grado se vulneraron, toda vez que si bien  en el año 2012 adquirió un crédito con la  entidad financiera pactando el pago a 72 cuotas mensuales, lo cierto  es que en enero de 2013 canceló la suma de $25.000.000, razón  por la que cesó los pagos de dicho préstamo, empero, a  finales del año 2019 «se  le grav[ó] el salario con el descuento de $974.000»,  afectando su mínimo vital, razón por la que formuló  diversas peticiones a la «pagaduría»  de la Rama Judicial, además, porque no había lugar a  dicho descuento en la medida en que tal obligación prescribió  con el paso del tiempo.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Armenia, quien con fallo de 6 de noviembre de  2019 negó el amparo suplicado, porque las peticiones fueron  contestadas, a más que, en cuanto a la prescripción de  la acción el actor cuenta con otros mecanismos de defensa ante  la Superintendencia de Industria y Comercio, así como la  justicia ordinaria civil; destacó que no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable; determinación  confirmada el 6 de diciembre siguiente por el Tribunal accionado.  

2.3.  Relató el  quejoso, en lo medular, que el 12 de febrero de 2020 la Rama Judicial  dio respuesta a otra de sus peticiones, donde precisó que «el  desconocimiento de la obligación de realizar dichos descuentos  pone a la entidad en riesgo de ser solidaria ante la financiera, pues  en el caso concreto se tiene que desde el mes de octubre de 2019 a la  fecha, el empleado cuenta con capacidad de pago y no ha aportado paz  y salvo»,  situación que no fue puesta en conocimiento a los jueces  constitucionales querellados, y con lo que, deduce, su petición  de amparo hubiese prosperado.  

2.4. Anotó  que contrario a lo afirmado por los estrados accionados, los 72 meses  pactados para el pago de la obligación se encuentran  superados, por lo que el descuento por nómina no podía  proceder, a más porque está prescrita.  

2.5.  Manifestó que existe un nuevo hecho con la respuesta otorgada  por el Rama Judicial «que  da vía libre a esta acción constitucional, [pues] la  entidad pagadora hizo los descuentos creyendo que de no hacerlos la  pone en riesgo de ser solidaria»,  además, porque allí se afirmó que «cuenta  con capacidad de pago desde el mes de octubre de 2019»,  lo que no es cierto, en la medida en que siempre la ha tenido;  situaciones por las que, considera, el Tribunal accionado debe  analizar y proferir nuevamente un fallo de segunda instancia.  

2.6. Agregó  que superó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que  formuló demanda civil, que fue rechazada por competencia y  remitida a los jueces municipales, razón por la que se debe  efectuar un pronunciamiento de fondo.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia anotó que          resolvió la impugnación interpuesta por el actor          contra el primer fallo de tutela, confirmando la negativa del          resguardo por hecho superado frente al derecho de petición y          por subsidiariedad          respecto de las demás pretensiones; que la acción          supralegal es improcedente contra fallos del mismo linaje.  

            

2. La          Superintendencia Financiera de Colombia pidió          su desvinculación de la solicitud de amparo, pues si bien fue          vinculada a la primera solicitud de amparo, lo cierto es que no ha          vulnerado ninguna garantía del actor.  

            

3. La          Cooperativa Multiactiva de Activos y Finanzas -Cooafin- se refirió          a los hechos del libelo inicial; indicó que la acción          supralegal          es improcedente por tratarse de pretensiones de origen económico.  

            

4. La          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Armenia manifestó que la acción de tutela es          improcedente para censurar fallos del mismo linaje, sin que lo          narrado por el actor esté dentro de las excepciones          constitucionales para proceder a su estudio de fondo; que si bien          intenta plantear un hecho nuevo, en el fondo se trata de la misma          polémica que ya fue discutida con las sentencias ahora          criticadas.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el amparo al considerar que  no procede acción supralegal contra sentencias de tutela,  además porque el actor no enunció ninguna situación  de fraude que dispusiera el estudio de fondo del asunto; destacó  que el hecho que el gestor ya hubiese, supuestamente, agotado el  presupuesto de subsidiariedad, tampoco es óbice para estudiar  los fallos constitucionales reprochados.  

Agregó  que con los hechos ahora expuestos como nuevos «no  se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que  en el proceso constitucional adelantado por las autoridades  demandadas se haya incurrido en una conducta fraudulenta y tampoco de  los accionados al interior del mismo».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos traídos  en la demanda de amparo, manifestando que la libranza del crédito  está prescrita, razón por la que no había lugar  a que le efectuaran ningún descuento por nómina.  

Destacó  que quizás el escrito de tutela es difuso, sumado al hecho que  con la resolución DESAJARR20-303 de 20 de marzo de 2020 el  director ejecutivo de la rama judicial indicó que «el  desconocimiento de la obligación de realizar dichos descuentos  pone a la entidad en riesgo de ser solidaria ante la financiera»,  consideración que no fue puesta en conocimiento de los  estrados enjuiciados, lo que hubiese llevado a una decisión  diferente, razón por la que «acudió  a una nueva acción de tutela, salvo que en segunda instancia…  quien conozca esta impugnación [le] indique que lo puede  hacer, pues no quie[re] incurrir en temeridad o mala fe».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No  cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  el 6 de diciembre de 2019, que confirmó el proferido el 6 de  noviembre anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa  ciudad, que  negó la solicitud de amparo por él deprecada, tras  considerar, de un lado, que la petición formulada por el actor  a la Dirección Seccional de Administración Judicial de  Armenia fue contestada; y, por otra parte, porque a fin de alegar la  prescripción de la obligación adeudada a la Cooperativa  de  Activos y Finanzas S.A., otras eran las vía de defensa con las  que contaba, incumpliendo así, con el presupuesto de  subsidiariedad;  decisión que, deduce no estudió de fondo su reclamo  constitucional.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

… la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna.  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre  la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un  proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su  posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta  mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00.  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

3.        Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la  providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada  cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación  tomada por otro juez constitucional.  

De  modo  que la petición elevada por el actor no podrá ser  atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de  revisión el 14 de febrero de 2020, conforme se verificó  en el portal web de la Corte Constitucional (T-7776996), sin que  aquél efectuara solicitud alguna ante ese Alto Tribunal.  

3.1.        Ahora,  no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  sería admisible la acción de amparo, para restablecer  el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr.,  rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

Sin  embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían  un análisis respecto de tal situación, toda vez que la  queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.  

            

4. Por          otra parte, frente al hecho nuevo endilgado por el actor, esto es,          la consideración de la Dirección Seccional de          Administración Judicial de Armenia, en punto a que «el          desconocimiento de la obligación de realizar dichos          descuentos pone a la entidad en riesgo de ser solidaria ante la          financiera»,          por lo que, considera, fue por tal circunstancia que dicha          Corporación hizo el descuento por nómina, razón          por la que tal dinero debe ser reintegrado, es un asunto que debe          ser decantado en otra instancia, y a través de otros          mecanismos de defensa judicial, destacando, por demás, que no          se demostró alteración en el mínimo vital.  

Al  respecto, habida cuenta que como en otras oportunidades la Corte lo  ha consignado, existen vías de defensa para obtener lo acá  deprecado, esa circunstancia revela la improcedencia de la petición  de amparo de conformidad con el numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, sin que sean de recibo los argumentos  traídos con el escrito de impugnación.  

En cuanto al  carácter subsidiario y residual del ruego tutelar, ha indicado  esta Corporación que:  

…la  Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: …  es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de  los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual,  sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio  alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su  resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para  subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni  acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos  ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque  este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa  o sustitutiva de dichos dispositivos …  (CSJ  STC, 26 ene 2011, rad. 00027-00; reiterada el 11 abr. 2012, rad.  00616-00)  (CSJ  STC, 25 jul. 2012, rad. 2012-01494-00).  

De  todas maneras, la pretensión de la promotora con el fin de  obtener la devolución del “total descontado”  desconoce la naturaleza propia de la acción de tutela, toda  vez que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección  de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para la  solución de aspectos de origen económico.  (CSJ SC, 5 nov. 2013, rad. 2013-01031-02)  

5.        Por  consiguiente, se  impone ratificar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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