STC038 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC038-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC038-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03352-00  (Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Bernardo Hoyos Montoya  frente  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y extensiva a la Sala de Casación Penal de esta  Corte; trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El convocante deprecó, mediante apoderado, la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad acusada, en aras de que se le ordene «conceder  y tramitar la impugnación especial presentada (…)  contra la sentencia condenatoria»  que ésta profirió en alzada dentro del asunto n.°  2009-00262; ello, al abrigo de la «doble  conformidad judicial».  

2.-  El sustento fáctico relevante de la aspiración, es el  que a continuación se sintetiza:  

2.1.-        A  través de fallo de 30 de septiembre de 2011 el Juzgado Sexto  Penal del Circuito adjunto de Barranquilla condenó al  tutelante, a Carlos Alberto Camacho Castro y a Guillermo Enrique  Hoenisberg Bornacelly a 48 meses de prisión y multa de 100  S.M.L.M.V.,  por el delito de «celebración  de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales»,  en el proceso seguido bajo la radicación descrita líneas  arriba; paralelamente dispuso absolverlos del de «peculado  por apropiación a favor de terceros»,  procediendo en la misma forma con Carmen Escrig Saieh en torno a los  dos punibles enrostrados.  

2.2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de dicha urbe, en senda de  apelaciones de la fiscalía y los procesados –excepto  Escrig Saieh–, por medio de sentencia de 2 de diciembre de 2013  denegó la nulidad que invocara Hoenisberg Bornacelly, revocó  las absoluciones por el «peculado»  respecto a éste último y el titular del resguardo,  para, en su lugar, sancionarlos en razón de ese reato a 120  meses de cárcel y multa de $1.112.238.260 y, al mismo tiempo,  hubo de condenar a aquella implicada por el otro delito atribuido a  48 meses de prisión y 20 S.M.L.M.V., confirmando en lo  restante.  

2.3.-  La Sala de Casación Penal de esta Corte casó  parcialmente el veredicto de alzada con el fallo CSJ SP15880-2014, 20  nov., rad. 43557, por intermedio del recurso extraordinario que  interpuso Carmen  Escrig Saieh, para, en consecuencia, absolverla de los cargos a ella  formulados (ratificando lo demás) y, en auto AP3772 de 9 de  julio anterior, inadmitió  la demanda casacional de los otros enjuiciados.  

2.4.-        Posteriormente,  el tribunal fustigado desestimó las solicitudes de  «impugnación  especial»  y «nulitación»  del ahora gestor en providencia de 4 de febrero de 2020, que fuera  confirmada, en vía de reposición y queja, el 6 de marzo  postrero.  

2.5.-  Censuró el activante que su pedimento dirigido a impugnar la  sentencia de apelación –en tanto lo condenó por  vez primera frente al injusto de «peculado  por apropiación en favor de terceros»–  fuera demeritado, puesto que con ello se desconocieron los  precedentes de las Cortes Interamericana de Derechos Humanos (casos  «Herrera  Ulloa vs Costa Rica – 2004»  y «Mohamed  vs Argentina – 2012»)  y Constitucional de Colombia (C-792/14 a SU397/19).  

2.6.-  Indicó que la «impugnación  especial»  frente a la primera sentencia condenatoria se halla inmersa en el  ordenamiento patrio a partir de la promulgación de la Carta  Política de 1991, por lo que, en su sentir, sí tiene  derecho a dicha prerrogativa, a lo que añadió que, en  el más restrictivo de los contextos, debe tenerse como  parámetro de incorporación de la «doble  conformidad»  el «[2]3  de noviembre de 2012 -fecha de Mohamed contra Argentina-».  

2.7.- Aseveró  que fue condenado por el tribunal dado que presuntamente no pagó  una suma de dinero exigida desde esa corporación.  

2.8.-  Y en memorial «complementario»  reiteró sus súplicas.  

3.- Esta Sala de  la Corte –luego de anulado el primigenio trámite  supralegal con proveído CSJ ATC1135-2020, 25 nov, rad.  00963-01, al tornarse extensivo el reproche a la homóloga de  Casación Penal–, dispuso  admitir el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones  de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo  19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla remarcó que no se atisba trasgresión  alguna en los autos que desataron la aspiración del petente.  

2.-  La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó  atenerse al auto CSJ AP3772-2014, 9 jul., rad. 43557, inadmisorio de  la demanda de casación del tutelante.  

3.-  Al momento de discusión y aprobación del proyecto de  sentencia no se han recibido más contestaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.- Se anticipa la  vocación de improsperidad de la clama dispensada, pues si  bien el tutelante resultó sancionado punitivamente en  apelación por «peculado  por apropiación a favor de terceros»,  lo cierto es que la sentencia que así lo dispuso se remonta al  2 de diciembre de 2013, cuya demanda de casación, además,  devino inadmitida el 9 de julio de 2014. Así las cosas, como  el fallo de constitucionalidad que acogió la aplicación  de la doble  conformidad (C-792/14)  fue proferido el 29  de octubre ídem,  fecha posterior a la referida condena, para el caso concreto dicho  principio es inaplicable.  

Por  ende –y  más allá de las motivaciones vertidas por el tribunal  disentido en los autos de 4 de febrero y 6 de marzo de 2020–,  bajo  el entendido de que la trasgresión denunciada en este aspecto  es inexistente, la salvaguarda deprecada no encuentra ninguna razón  de ser, frente a lo que esta Colegiatura ha delimitado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (Énfasis  – CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Lo  anterior, sin que resulten de recibo las alegaciones del gestor  tendientes a inferir como época de incorporación de la  doble  conformidad  en Colombia el  «[2]3  de noviembre de 2012 -fecha de Mohamed contra Argentina-»,  en la medida que, sea de acotarlo, a la luz de la jurisprudencia  constitucional patria vigente dicha data no constituye hito temporal  para la aplicación del principio en mención.  

3.-  Sea  oportuno reiterar que aunque la Corte Constitucional en el precedente  CC SU-146/20 haya ampliado el margen de la doble  conformidad  a las primeras sentencias condenatorias emitidas con posterioridad al  30 de enero de 2014 (fecha en que la Corte Interamericana de Derechos  Humanos dictó el fallo «Liakat  Ali Alibux Vs Suriname»),  para esta Sala de Casación el referente temporario de  aplicación de ese principio es el del proferimiento de la  pluricitada C-792/14 (es decir, el 29  de octubre de 2014).  

Ello,  toda vez que tal precedente C-792 fue el que conllevó a la  expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 (sobre el derecho a  «impugnar  la primera sentencia condenatoria»)  y, además, del organismo regional fluyen veredictos anteriores  al tenido en cuenta por el tribunal patrio de constitucionalidad en  la SU-146, como por ejemplo los que invoca el titular del presente  resguardo, en los que se preservó la garantía.  

Total,  que esta Sala de la Corte, en CSJ STC4344-2020, 13 jul., rad.  00921-00 (reiterada en STC10384-2020, 23 nov., rad. 02395-00), acerca  de la postura acabada de rescatar, doctrinó:  

(…)La  Sala, en coherencia con el ordenamiento Nacional, considera prudente  dar eficacia a la vigencia de la garantía desde la fecha  cuando se dictó la sentencia C-792 de 2[01]4, por cuanto, al  analizar diferentes decisiones de la Corte Interamericana, hubo casos  anteriores al de Liakat Ali Alibux, donde el mismo organismo protegió  la garantía en cuestión, los cuales corresponden a  fechas anteriores a la seleccionada por la Corte Constitucional  local.  

Justamente,  cual atrás se recordó, hubo un precedente  interamericano, con más de una década de antelación,  consistente en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, que se decidió  el 2 de julio de 2004, posteriormente, hubo algunos otros. Luego, en  esas condiciones, la data 30 de enero de 2014 del caso Liakat, aunque  justificada en el pensamiento de la homóloga constitucional,  deviene casual y deleznable en la búsqueda de un criterio  estable para esta Sala, porque bien podría haber sido otro  juicio diferente, el baremo para la aplicación de la doble  conformidad jurídica.  

Para  la Sala, sean aforados o no, en asuntos de este linaje, considera  prudente aplicar la garantía desde la fecha de la emisión  de la sentencia C-792 de 2014, el veintinueve (29) de octubre de dos  mil catorce (2014),  y no desde el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), data  del caso interamericano Liakat Alí Alibux.  

La misma Corte  Constitucional, en la C-792 de 2014, cita algunos de los juicios más  relevantes y, el anterior, es apenas uno de ellos, en procura de  materializar la garantía debatida. En efecto, enunció:  

“(…)  [S]e encuentran las sentencias en los casos Herrera Ulloa vs Costa  Rica, Barreto Leiva vs Venezuela, Vélez Loor vs Panamá  y Liakat Alí Alibux vs Suriname (…)” , de donde  luego infirió: “En todos estos eventos, la Corte IDH  encontró que los Estados eran responsables por la vulneración  del derecho previsto en el artículo 8.2.h. de la CADH” ,  pasando a dar por demostrado el déficit de garantía  tocante con un “(…) elemento normativo omitido, relativo  a la previsión de un recurso judicial que materialice el  derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el  marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del  proceso, y [que] por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal  penal, y además, implica el rediseño de una amplia gama  de instituciones (…)” , para finalmente resolver en el  ordinal primero de la sentencia: “Declarar la  inconstitucionalidad con efectos diferidos, y en los términos  señaladas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta  providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los  artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906  de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las  sentencias condenatorias (…)” .  

La  Sala de Casación Civil, partirá de la fecha, 29 de  octubre de 2014, porque da mayor seguridad a las decisiones que viene  tomando en sus fallos constitucionales, frente a esta garantía,  implementada con la aprobación y entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2018,  cuando se proveyó la Sala de juzgamiento de primera instancia  en esta Corte. La data de la sentencia C-792 de 2014 representa la  recepción oficial por vía jurisprudencial con efectos  erga omnes en el ordenamiento constitucional colombiano y en el  procedimiento penal de la garantía gracias  a la declaración  de inconstitucionalidad por omisión legislativa de algunas  reglas penales atrás reseñadas, al hallarse nuestro  sistema de juzgamiento en contravía con múltiples  instrumentos internacionales, y por su definida estructura  inconvencional, al apartarse derechamente del art. 8.2 de la  Convención Americana, pacto, al cual se adhirió el  Estado colombiano.  

Por supuesto,  esa subregla no puede ser una camisa de fuerza, por cuanto analizados  diferentes estándares, como algunos de los señalados en  la sentencia SU-146 del 21 de mayo de 2020, de Arias Leiva bien podrá  darse vía a hipótesis diferentes, tales como de hechos  acaecidos en el pasado, con respecto a juzgamientos no adelantados  aún, o en curso, o con sentencias aún no emitidas, o  sin ejecutoriar, o de todas las que se expidan con posterioridad a la  data adoptada, por virtud del principio de favorabilidad que, en cada  evento concreto, se analizarían.  

Esta Sala bien  podría tomar alguno de los otros casos donde la Corte  Interamericana dispuso el reconocimiento de la garantía como  el atrás reseñado, el Ulloa Herrera del 2004, uno de  los primeros en el tiempo para el reconocimiento de esa conquista, o  el seleccionado por la Corte Constitucional del 30 de enero del 2014,  pero cualquiera de ellos haría voluble el fundamento del apoyo  decisional, ante la pluralidad de juicios con diferentes fechas que  le podrían dar soporte, o ante la debilidad de las razones  para honrarlo.  

Por tanto, la  fecha de emisión de la sentencia C-792 de 2014, será,  mientras no se expida el correspondiente estatuto normativo, el  fundamento, por parte de esta Sala para encarar el análisis y  juzgamiento de las acciones constitucionales de amparo que en la  materia se formulen en atención a las razones atrás  expuestas, y a los siguientes motivos relevantes:  

2.        Hasta la  expedición de la C-792 de 2014, todas las decisiones de  revisión de tutelas o de acciones de constitucionalidad  planteadas, desecharon la aplicación de la impugnación  especial con carácter integral.  

3. Por virtud  de los efectos “erga omnes de las sentencias de  inconstitucionalidad” que por su propia naturaleza despliegan,  según la regla 243 de la Carta vigente en nuestro  ordenamiento, en cuanto dispone: “Los fallos que la Corte dicte  en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa  juzgada constitucional”.  

4. Por el  respeto a la Carta y al principio de supremacía constitucional  que esta Sala debe, así como al precedente de naturaleza  constitucional dimanado de las decisiones de control constitucional,  que juzgan el ordenamiento interno; así como por las secuelas  de la cosa juzgada constitucional de la C-792 de 2014, como por sus  efectos imperativos que exceden los límites de las decisiones  interpartes, interpares o inter communis.  

5. Al advertir  que la C-792 de 2014 dio por demostrada imperativamente la omisión  legislativa con relación a la doble conformidad o impugnación  especial declarando la “(…)  inconstitucionalidad (…)  de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20,  32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto  omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias  (…)” .  

Por supuesto,  no desconoce esta Sala, como en párrafos anteriores se expuso,  la posibilidad de dar aplicaciones excepcionales en asuntos que  soporten el análisis de criterios de ponderación de la  propia Sala, ajustados a la C-792 de 2014 y a los expuestos en la SU  146 de 2020:  

“(…)  (i) [E]l momento en el que se profirió́ la sentencia  condenatoria, con miras a determinar si para tal fecha ya existía  un estándar  internacional configurado en el sentido en el que ahora se reclama  por el accionante; (ii) [e]l tipo de garantía  de que se trata, esto es, un derecho subjetivo de aplicación  inmediata que encuentra en el escenario del juicio penal su espacio  de protección; y, (iii) (…) la permanencia en el tiempo  de las consecuencias que emanan de la aplicación de un  estándar que no se ajusta -ahora- a la interpretación  correcta del derecho al debido proceso (…)”…  (Destacado ajeno al texto original).  

4.- Por último,  la  acusación del peticionario que aduce que el motivo de la  condena en apelación fue no pagar una suma de dinero  supuestamente exigida  desatiende el presupuesto de subsidiariedad, pues si él estima  que se cometieron conductas penal o disciplinariamente reprobables, a  su arbitrio está impetrar la respectiva denuncia o queja ante  las autoridades correspondientes, con  la responsabilidad derivada de las ulteriores consecuencias.  

Tocante  con dicho punto, esta Colegiatura ha doctrinado que:  

…[E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).  

5.-  Lo consignado, entonces, impone no acceder a la salvaguarda aclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *