STC056 2021

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STC056-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC056-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-00843-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a  la sentencia de 30  de  junio  de  2020,  dictada por la Sala de Casación Penal  en  la salvaguarda promovida  por Johny  José Daccarett Giha, Delia Virginia Navarro de Daccarett e  Inversiones Daccarett Navarro S.A.S. contra la Sociedad de Activos  Especiales -SAE- Gerencia Regional Norte, en Barranquilla-, trámite  al cual fueron vinculados la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio y la Fiscalía Trece Especializada de la Unidad  Nacional para la extinción de Dominio, ambos de la misma  ciudad,  con  ocasión de las  “acciones  de extinción de dominio”  radicadas bajo en Nº 2009-0005-1 y 2009-0006-1.  

1.  ANTECEDENTES  

1.    Por conducto de apoderado judicial, los promotores exigen la  protección de sus prerrogativas fundamentales al debido  proceso, petición, mínimo vital, acceso a la  administración de justicia y propiedad privada, presuntamente  lesionadas por las autoridades convocadas.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la  presente salvaguarda, los descritos a continuación:  

Señalan  los censores que, con base en los radicados 1050 E.D. y 2231 E.D. la  Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción de Dominio, decidió iniciar “acciones  de extinción de dominio”,  sobre múltiples bienes personales y societarios de su  propiedad, así como de su núcleo familiar.  

Los  referidos decursos fueron tramitados en el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, bajo los números  2009-0005-1 y 2009-0006-1.  

Relatan  que el 21 de octubre de 2019, presentaron “derecho  de petición”  ante la fiscalía, solicitando la devolución de cinco  inmuebles y varias maquinarias, no afectados en los trámites  de extinción, bienes, todos ellos, relacionados en un listado  dentro del libelo.  

El  12 de noviembre de 2019, dicha autoridad emitió respuesta,  indicando que carecía de competencia para definir lo  requerido, en consecuencia, envió el asunto al estrado del  circuito especializado.  

El  6 de diciembre siguiente, el juzgado convocado manifestó que  “la  petición  no era procedente por cuanto dichos bienes no [estaban]  relacionados o vinculados en la actuación”,  desconociendo, el despacho, el motivo por el cual los mismos se  encontraban a órdenes de la Sociedad de Activos Especiales  -SAE-.  

Por  lo expuesto, el juzgador remitió el pedimento a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en donde se encontraba en trámite  el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia proferida en  primera instancia en el radicado 2009-0006-1.  

Sostienen  que, ante el frustrante intento por recibir una respuesta de fondo y  obtener la devolución de los bienes referidos, el 18 de  diciembre de 2019, radicaron otro       “derecho  de petición”  insistiendo en sus pretensiones iniciales, esta vez ante la -SAE-  Sociedad de Activos Especiales en Bogotá, quien por factor  funcional lo trasladó a la Regional Norte, en Barranquilla.  

Refieren  que el 22 de enero de 2020, la Gerente de la asociación,  respondió la petitoria afirmando que “(…)  cualquier  oposición al respecto sobre las calidades que sus poderdantes  ostenten frente a los activos debe o debió ser presentada ante  la instancia judicial correspondiente, no siendo la SAE, la llamada a  resolver sobre las mismas  (…)”.  

En  razón a lo anterior, el 12 de febrero postrero, los  interesados reiteraron la solicitud impetrada, recordando que sí  se habían agotado las instancias judiciales, lo cual se  constataba con las respuestas emitidas otrora por los despachos  vinculados y que fueron anexadas al escrito.  

Acotan,  el 21 del mismo mes, la Colegiatura en donde cursaba el proceso,  emitió respuesta al pedimento, afirmando que los bienes objeto  de disputa, no hacían parte de la actuación, por cuanto  no fueron relacionados en la resolución de inicio y tampoco  fueron investigados.  

3.        Piden  en concreto, se les “otorgue  (…)  contestación de fondo al Derecho de Petición radicado  el 18 de diciembre de 2019, ante la SAE Sociedad de Activos  Especiales”  y, en consecuencia, se ordene lo jurídicamente necesario y  procedente, para la devolución de las referidas propiedades.  

4.        La  presente acción constitucional fue tramitada inicialmente por  el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, autoridad que, el  11 de marzo de 2020, emitió el respectivo fallo; no obstante,  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe,  mediante providencia de 14 de abril siguiente, decretó la  nulidad de lo actuado, dada la calidad de los vinculados y, en  consecuencia, remitió el asunto a la Sala de Casación  Penal para lo de su cargo.                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  Fiscalía 13 Nacional Especializada de Extinción de  Derecho de Dominio, indicó que, consultadas las bases de  datos, se evidenció que los expedientes relacionados por los  querellantes, una vez culminada la etapa investigativa, fueron  remitidos al Juzgado Primero Especializado de Extinción de  Dominio, para lo de su competencia.  

Afirmó  que,  frente a la petición elevada por los gestores, se emitió  respuesta en término, mediante oficio Orfeo Nº  20195400097861 del 12 de noviembre de 2019, del cual anexa copia  informal.  

2.        La  Sociedad de Activos Especiales -SAE-, demandó negar el amparo  deprecado por los censores, ante la inexistencia de vulneración  de los derechos reclamados.  

Señaló,  según la información que reposa en ese despacho, los  activos relacionados en el escrito de tutela          “hacen  parte del FRISCO”,  por cuanto fue declarada la extinción del derecho de dominio  de “todos  los derechos reales, principales o accesorios”  de las propiedades de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., la cual,  para ese momento, era la titular de los inmuebles referidos por los  promotores.  

Destacó  que, mediante el radicado CS2020-001274, se dio respuesta clara,  precisa y de fondo, a la petición elevada por los promotores  en diciembre, contestación que, si bien no se resolvió  en favor de los inicialistas, fue concreta en el sentido de indicar,  a aquéllos, entre otras cosas, la necesidad de una “orden  judicial”  para acceder a la devolución de los activos.  

Por  último, resaltó,  en lo atinente a la maquinaria que se relacionó en el escrito  de tutela, que, al ser consultado el depositario provisional de la  sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., manifestó no encontrar  registrada la misma dentro de los activos de la compañía,  teniendo en cuenta que ésta no era “productora  manufacturera”.  

3.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá refirió que, una vez revisados los  procesos mencionados en la salvaguarda, se estableció que en  dichas diligencias no aparecen relacionados o vinculados los bienes  inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria Nº  300-251488, 040-54886, 040-353565, 060-157123, 50C-462581,  040-267541, como tampoco los telares, máquinas full  electrónicas, máquinas mecánicas, plantas de  acabado o taller de capacidad industrial adheridos al inmueble con  matrícula inmobiliaria Nº 040-267541.  

Por  lo anterior, asevera  no tener competencia para ordenar la devolución de dichos  bienes, tal como les informó a los interesados el 6 de  diciembre de 2019, en respuesta a la petición elevada.  

4.        La  Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  anotó que, el proceso 2009-00005-01, fue adelantado sobre  algunos de los bienes y sociedades que figuraban a nombre de Johny  Daccarett y su núcleo familiar, entre los cuales se encontraba  la Inmobiliaria J.D. Ltda. Agregó que la decisión de  primera instancia fue confirmada por ese estrado el 12 de junio de  2017.  

Además,  expuso:  

“(…)  Por  consiguiente, en aplicación al principio general del derecho,  que enseña que lo accesorio sigue la suerte de lo principal,  en este caso, los aludidos inmuebles, que hoy se reclaman por vía  de tutela, hicieron parte de los activos patrimoniales de la sociedad  J.D. Ltda. que fue extinguida mediante sentencias de primera y  segunda instancia de fechas 24 de febrero de 2014 y 12 de junio de  2017 (…)”.  

En  consecuencia, sostuvo, no existen bienes pendientes de entrega “a  cargo de la demandada por vía de tutela”,  por cuanto esas propiedades, al constituir el patrimonio de la  Sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda. la cual fue “extinguida”,  corrieron la misma suerte.  

Por  otra parte, al referirse al asunto 2009-00006-01, destacó, el  mismo se encuentra en turno para resolver el recurso de alzada; no  obstante, dadas las restricciones para ingresar al tribunal, conforme  las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura,  no es posible revisarlo y establecer si los bienes mencionados por  los actores hacen parte de las propiedades investigadas.  

Por  último, rogó su desvinculación de la acción  constitucional,  al no observarse quebrantamiento alguno de los derechos reclamados  por los inicialistas.  

5.        El Procurador 98 Judicial II Penal de Bogotá, informó  que, de los documentos allegados, se evidenció la ausencia de  dos o tres folios, lo que impidió conocer la totalidad de los  argumentos expuestos por los querellantes; no obstante, manifestó  que, en el presente caso, se debe confrontar la petición y la  respuesta, para establecer si ésta se ajusta a los parámetros  instituidos para este tipo de solicitudes.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

La  Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al  considerar que el derecho de petición fue resuelto de manera  clara y precisa, por cuanto:  

“(…)  Pese a [la]  contestación,  la parte demandante no se mostró conforme, sin embargo, para  esta Sala, la garantía fundamental de petición se tiene  por satisfecha, en tanto se advierte clara, precisa, congruente con  lo solicitado y de fondo, sin que ello conlleve que deba ser  favorable al peticionario, máxime en este caso en que la SAE  manifestó su incompetencia para resolver lo concerniente a la  devolución de los bienes pues a la fecha no existe orden  judicial en ese sentido (…)”.  

Igualmente  se refirió al proceso 2009-00006-01, el cual se encuentra en  trámite, en atención de los recursos interpuestos por  los aquí inicialistas, precisando la inviabilidad de  intromisión del juez de tutela en el asunto, cuando aún  los gestores tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el  juez competente.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovieron  los accionantes, realzando los  argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.  

En  su extenso escrito, transcribieron  el listado de los bienes que fueron extinguidos en el proceso  2009-00005-01 y los vinculados al expediente 2009-00006-01, “para  derrumbar la incorrecta cita realizada en el numeral segundo del  folio 05 de la providencia recurrida”1,  pues, aducen, en el mismo, no se registraron los bienes sobre los  cuales se está pidiendo la reclamación.  

Aseveran,  asimismo, que la Sociedad de Activos Especiales puede administrar  legítimamente un bien, cuando existe “previamente  la inscripción de la medida de suspensión del poder  dispositivo y embargo en la matrícula inmobiliaria, aunado a  la suscripción de la medida cautelar, situaciones que no  ocurrieron en ningún momento con los bienes objeto de  estudio”.  

Arguyen  que la entidad accionada, no dio contestación de fondo a su  petición, basándose en el argumento de “la  supuesta falta de competencia”,  circunstancia que impidió tener por satisfecha la solicitud,  toda vez que la misma versaba en la “devolución  de aquellos bienes muebles e inmuebles que no fueron objeto de  Extinción de Dominio”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.           El  auxilio se concreta en establecer si la Sociedad de  Activos Especiales -SAE-,  vulneró las garantías superiores de los accionantes, al  no emitir, presuntamente, respuesta de fondo al  “derecho  de petición”  radicado el 18 de diciembre de 2019, mediante el cual solicitaron la  devolución de algunos bienes de su propiedad, dado que, en su  criterio, los mismos no fueron afectados en las acciones de extinción  de dominio adelantadas bajo los radicados Nº 2009-0005-1 y  2009-0006-1.  

2.        Sobre  la  garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución  Política,  se destaca que ésta  se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas  deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos  establecidos por la Ley2;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  (énfasis adrede).  

En  lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada,  esta Sala ha anotado:  

“(…)  [i]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser  resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente  con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un  plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la  respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se  concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por  regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a  los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo,  entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y  acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental  de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado  (…)”3.  

En  relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el  artículo 13 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, consagra:  

“(…)  1.  Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de  expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar,  recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin  consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en  forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento  de su elección (…)”.  

“(…)  2.  El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede  estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores,  las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias  para asegurar: (…)”.  

“(…)  “a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás,  o “b)  la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o la moral públicas (…)”.  

En  torno al canon citado, la  Corte  Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente  

“(…)  los  derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’,  [se] protege  el derecho que tiene toda persona a acceder a la información  bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el  estricto régimen de restricciones establecido en [el  anotado]  instrumento  (…)”4.  

3.  Auscultadas las copias adosadas a esta tramitación se  advierte la inviabilidad del amparo por carencia de objeto, pues,  mediante oficio  CX2020-007778, la Sociedad  de Activos Especiales –SAE-  respondió la solicitud elevada por los aquí  inicialistas, poniendo de presente a éstos, lo siguiente:  

“(…)  [S]e  enfatiza  en que los activos reclamados son de propiedad de la sociedad  INMOBILIARIA J.D. LIMITADA, persona jurídica del derecho que  fue extinta en un 100% entendiéndose que todo su patrimonio  social corrió con la misma suerte, pues es ilógico al  declarar la extinción de dominio sobre la razón social  y restituir a su titular el dominio de su patrimonio el cual provino  o fue destinado para actos que contravinieron la mora social y el  patrimonio público”.  

“No  obstante a  ello, obra en el certificado de existencia y representación  legal de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA la inscripción  de la sentencia del 24 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 1  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio por  medio de la cual se extinguió el derecho de dominio sobre la  misma en favor del FRISCO, predicándose la misma suerte para  los activos sociales, FMI 300-251488 y 040-54886 hoy 041-13713, de  propiedad de la sociedad INMOBILIARIA J.D. LIMITADA (…)”.  

Precisó,  la negativa de acceder a las peticiones elevadas, se fundamenta, por  un lado, en el artículo 6º del Decreto 4320 de 20075,  que regula la extinción de dominio sobre sociedades y, por  otro, en la inexistencia de una orden judicial que disponga entregar  esos activos a las personas naturales que fueron inversionistas de la  sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda.  

Indicó,  cuando una autoridad judicial declara la extinción de dominio  del 100% de una sociedad, se concibe que la orden se extiende a todo  su patrimonio social, situación ocurrida a la Inmobiliaria  J.D. Ltda., según lo resuelto en providencia de 24 de febrero  de 2014 confirmada el 12 de junio de 2017.  

“(…)  De  manera que no es que los bienes inmuebles identificados con los  folios de matrícula inmobiliaria 300-251488 y 040-54886 hoy  041-13713 que figuran a nombre de la sociedad INMOBILIARIA J.D.  LIMITADA, no hayan sido vinculados a la investigación judicial  que culminó con la extinción del derecho de dominio de  la sociedad, contrario a ello, el 100% de las cuotas sociales que  componían la persona jurídica fue extinto e inscrito en  el certificado de existencia y representación legal del  activo, corriendo la misma suerte los activos sociales; esto en el  sentido de que según el artículo 18 de la ley 793 de  2002 se extienden a todos los derechos reales,  

principales  o accesorios, en el particular, de la sociedad  INMOBILIARIA J.D. LIMITADA; en ese orden de ideas, la titularidad del  dominio sobre la sociedad extinta recae a favor del FRISCO, y al no  haber decisión en contrario como, por ejemplo, la que ordene  la devolución de los activos, esta sociedad no puede proceder  a la entrega de los mismos, careciendo de respaldo jurídico la  petición del apoderado de la Familia Dacarett Navarro (…)”.  

Por  último, manifestó, por cuanto la titularidad del  derecho de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., recae sobre el  FRISCO, “no  hay lugar a entregar los bienes que motivaron la petición y  que fueron aportados en su momento por los socios inversionistas”,  dada  la declaración de extinción de dominio sobre la misma  (énfasis adrede).  

4.        Así  las cosas, la  protección al derecho de petición invocado no sale  avante, por cuanto, contrario a lo aseverado por los censores, SAE  atendió de fondo,  de manera clara y completa, la petición formulada por ellos;  sin estar obligada a acceder a lo pretendido, como se adujo  anteriormente, pues el “derecho  de petición”  no implica aceptar las demandas de los interesados.  

Por  tanto,  no se observa arbitrariedad en el proceder de la entidad mencionada,  pues  atendió, de forma íntegra, los requerimientos  formulados por los interesados. Además, les explicó,  con claridad y suficiencia las razones por las cuales, no era  posible, realizar la devolución de los bienes reclamados.  

Téngase  en cuenta  que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar  el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional.  

5.        Adicionalmente,  se destaca, tampoco se hallan quebrantadas las demás  prerrogativas invocadas, pues como lo explicitó SAE, los  bienes que se pretenden recuperar, hacen parte del FRISCO,  por cuanto fue declarada la extinción del derecho de dominio  de “todos  los derechos reales, principales o accesorios”  de las propiedades de la sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., contrario  a lo sostenido por los tutelantes.  

En  esa medida, el debate sobre el dominio de tales bienes se encuentra  zanjado, en virtud de los fallos emitidos, en primer y segundo grado,  el de 24 de  febrero de 2014 y  el 12 de junio de 2017,  respectivamente, por los funcionarios aquí vinculados, de  donde se colige que la Sociedad de Activos no está actuando de  manera irregular ni desconociendo decisiones de carácter  jurisdiccional.  

Ahora,  de entenderse que la censura se erige contra tales providencias, por  generar la extinción de los bienes reclamados en el reseñado  “derecho  de petición”,  resulta evidente el fracaso de la protección por incumplir el  presupuesto de inmediatez, pues entre la presentación de esta  acción en marzo de 2020 y la emisión de la última  sentencia referida junio de 2017, han transcurrido más de dos  años, tiempo  que supera el término de seis (6) meses establecido por la  Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente a la  enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”6.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

7.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala,  dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»14,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “Una          Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que          el proceso 200900005 02, fue adelantado sobre algunos de los bienes          inmuebles y sociedades que figuraban a nombre de Jhonny Daccarett y          su núcleo familiar, entre los cuales, se  encontraba la          Sociedad Inmobiliaria J.D. Ltda., identificada con matrícula          inmobiliaria 104.523; así mismo, hacían parte de esta          sociedad, los inmuebles con MI. 060-157123, 5C- 462581, 040-267541,          300-251488 y 040-54886; éste último, en un porcentaje          del 34.40%”  

2          Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los          artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho          de petición, transitoriamente se aplicaron las normas          pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre          la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo          1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los          requerimientos.  

3          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

4          Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de          septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver          también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs.          Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.          77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de          2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.  

5          “Artículo          6°.          Si          el operador judicial ordena la extinción del derecho de          dominio a favor del Estado del total de acciones, cuotas, derechos o          partes de interés que representen el capital de una sociedad,          tal declaración comprende la extinción del derecho de          dominio sobre los bienes que comprenden el activo societario. Las          deudas a cargo de la sociedad que subsistan, serán canceladas          con el producto de la venta de dichos bienes cuando, de conformidad          con las normas legales, sea procedente esta venta. De no ser          procedente la enajenación, se cancelarán las deudas          con recursos del Frisco”.  

6          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

14          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

15          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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