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STC055-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC055-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00338-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado en la acción popular por él incoada contra la «Cooperativa Cootrasenn»1 (rad. 2019-00190), en la que, admitida a trámite el 31 de mayo de 2019 y frustrada la notificación de la demandada en la dirección denunciada por el accionante para ese efecto, ante la inexistencia de tal nomenclatura, éste solicitó enterar a aquélla a través de correo electrónico, a lo cual, con auto del 3 de noviembre último, de conformidad con el parágrafo 1º del canon 8º del Decreto 806 de 2020, el Juzgado encausado halló viable acceder a ello, pero previo cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1º y 2º ibídem por parte del petente, «esto es, aportar la dirección de correo electrónico de la entidad a notificar e informar que tal dirección corresponde al utilizado por la entidad y la forma como la obtuvo», para lo cual lo requirió y esa determinación cobró ejecutoria sin objeción alguna; diligenciamiento que criticó el censor porque, adujo, «aparece como sin notificar [a la demandada] desconociendo abiertamente [el] art. 5 [de la] ley 472 de 1998», «cada q[ue] se notifica por estado…, nunca se envía el link q[ue] contiene la acción popular en su integridad», «el delegado de la [P]rocuradur[í]a ni el [D]efensor del [P]ueblo de Pereira presentan acciones legales tendientes a garantizar[l]e [el] art. 29 CN y obligar en derecho a la juzgadora q[ue] cumpla [el] art. 5 [de la] ley 472 de 1998[,] referente a términos d[e] tiempo perentorios q[ue] le ordena [esa] ley».
Pidió, entonces, ordenar i) al Juzgado accionado, que «notifique la acción al accionado, amparado en tutela de la H CSJ SCC… 20200014701», y que «SIEMPRE q[ue] notifique una acción popular por estado, env[í]e… el link q[ue] contenga la acción popular en su integridad»; y ii) «al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo[,] q[ue] presenten acciones legales a fin de garantizar[l]e [el] art 29 CN y hacer q la falladora cumpla art. 5, 6 [de la[ ley 472 de 1998».
2. La demanda de amparo se repartió el 17 de noviembre de 2020 y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió a trámite el día 19 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo que resultara demostrado en este rito supralegal.
2. La Procuraduría Provincial de Pereira rogó su desvinculación de esta actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «no se encontró alguna relación entre el amparo requerido por vía de tutela y la acción de la Procuraduría General de la Nación».
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda también exigió su exclusión de este trámite constitucional porque no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no… le ha vulnerado derecho alguno»; además, anotó que la «acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
5. La Procuraduría Regional de Risaralda solicitó su desvinculación porque no promovió la acción popular criticada, por lo que no se le «ha comunicado el auto que [la] admite… por parte del respectivo Juzgado» para intervenir en ella de encontrarlo conveniente, aunado a que la aducida «vulneración al derecho a la igualdad y [las] garantías procesales» es una situación que le es ajena, comoquiera que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, …que podrá ser verificada… en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo negó la protección al concluir que la denunciada «falta de notificación de la… demandada en la acción popular obedece [a] circunstancias ajenas al juzgado…[,] pues ha surtido de manera adecuada el trámite de rigor; a la fecha, se encuentra pendiente de que el actor asuma la carga de informar el correo electrónico de la accionada a efecto de poder notificarla por ese medio»; máxime al advertir que «contra la providencia por medio de la cual se [le] requirió… para que [lo] informara…, ningún recurso se interpuso».
En cuanto «a la solicitud de ordenar al juzgado… remitir el enlace del expediente digital en cada oportunidad que se realice una notificación por estado», halló insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «el accionante no ha elevado solicitud alguna para obtener se proceda de aquella forma. Por tanto, la funcionaria accionada tampoco ha tenido la oportunidad de pronunciarse»; y tampoco acogió «las demás peticiones dirigidas a obtener que por el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y el Defensor Regional del Pueblo de Risaralda se promuevan acciones a fin de garantizar los derechos del actor y acrediten su proceden (sic) en la acción popular objeto del amparo, toda vez que la acción de tutela está diseñada para proteger derechos fundamentales y no para elevar esa clase de peticiones, las cuales, además, pueden ser formuladas de manera directa a las autoridades competentes».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor insistiendo, solamente, en la primera de sus pretensiones, exigiendo se ordene al Juzgado notificar de la acción popular fustigada a la allí demandada, de forma inmediata, a través de su correo electrónico, como lo ha dispuesto esta Corte en otros asuntos que aduce análogos al de ahora (STC9366-2020 y STC9599-2020), en los cuales se enfatizó que la sede judicial puede obtener la dirección respectiva mediante consulta web a través de la página del RUES. Agregó que, de no concederse el resguardo, «desist[e] de la renuente acción popular (sic)».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. Descendiendo al sub examine, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se advierte que la solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, como lo definió el a-quo constitucional, pero exclusivamente porque el auto del pasado 3 de noviembre, en el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira le exigió al actor proporcionar la dirección de correo electrónico de la demandada en la acción popular fustigada para efectos de su notificación, no fue recurrido en reposición por aquél, siendo ese el medio ordinario de defensa procedente, acorde con el canon 36 de la Ley 472 de 1998, para exponer ante el juzgador natural las inconformidades traídas en la presente demanda de amparo, especialmente la referente a que tal notificación se produzca de forma inmediata, circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa del derecho aquí invocado.
En un asunto de contornos análogos, plenamente aplicable al que ahora ocupa la atención de la Sala, se dejó dicho que:
…la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el tutelante no hizo uso del recurso ordinario de defensa que cabía contra el auto… de 11 de enero de 2018, pues era ese el escenario natural para plantear los argumentos en que funda su inconformidad…
3. Luego, si el promotor de la súplica, guardó silencio frente a la última actuación surtida por el despacho accionado, y dejó de aprovechar el instrumento de defensa establecido en la Ley especial para controvertir los fundamentos de la providencia…, no puede ahora aspirar a que en esta vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Enero 2011, Exp. 00027-00).
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC3121-2018, 6 mar., rad. 2018-00009-01).
Así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del censor, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, esto es, aquella que condicionó la notificación por correo electrónico de la demandada en la acción popular, a la previa proporción de la respectiva dirección por parte del censor.
3. En adición, nótese que ninguno de los dos (2) precedentes que de esta Corporación invocó el actor resulta aplicable en esta oportunidad (STC9366-2020, 28 oct., rad. 2020-00144-01; y STC9599-2020, 4 nov., rad. 2020-00147-01), porque en tales asuntos las demandas populares se instauraron contra entidades bancarias efectivamente relacionadas en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), a saber, los bancos Colpatria y Popular, mientras que la accionada en el asunto aquí fustigado, esto es, la «Cooperativa Cootrasenn», no aparece allí, de donde ningún sentido tendría exigir al Juzgado buscar en tal base de datos una información inexistente, de no olvidar que, como en diferentes oportunidades se ha dejado dicho, las sentencias dictadas en acciones como la del epígrafe son «inter partes [y]… no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046-2018, 16 jul. 2018, rad. 2018-00112-01).
4. Lo consignado impone ratificar la determinación de primer grado, dejando de presente que la manifestación de desistimiento de la acción popular que se trajo en la impugnación, además de resultar un «hecho nuevo» que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, resulta ajeno a la competencia de esta Corporación en el trámite de esta acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sucursal de la vulneración denunciada: ubicada en la carrera 8ª Nro. 26 – 20 de Pereira.