AC 021 2021

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AC021-2021 (2020-02887-00)

        

AC021-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-02887-00  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo Municipal de Anorí y Sexto Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, para conocer del juicio de imposición  de servidumbre eléctrica promovido por INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. ESP  contra EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN– S.A ESP.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante los juzgadores de Medellín, la sociedad accionante  solicitó declarar, a su favor, la imposición de una  servidumbre pública de conducción de energía  eléctrica sobre el predio denominado “LOTE  02 EL CASTILLO”,  ubicado en Anorí, y registrado como de propiedad de la parte  demandada1.  

En  el escrito inaugural, el asunto se atribuyó en consideración  al factor subjetivo, es decir, “teniendo  en cuenta que la sociedad demandante, se trata de una empresa de  servicios  públicos mixta,  constituida en forma de sociedad anónima, de carácter  comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y  Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado  tiene una participación igual o superior al 50% de su capital,  y a que la misma se encuentra domiciliada en Medellín2”  (Subraya  propia del texto).  

2.  El Despacho Tercero Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, a  quien fue repartido el asunto, se rehusó a conocerlo,  remitiéndolo por competencia al juzgador de Anorí,  conforme al numeral 7° del canon 28 del Código General del  Proceso, “en  virtud no solo de la ubicación del bien sirviente, sino además  del derecho que le asiste a quien ostentaría la calidad de  accionada”  como  “parte  débil de la acción”3.  

3.  A su vez, el Juez Promiscuo Municipal de la localidad de destino,  admitió la demanda y luego de surtir varias actuaciones,  incluida la inspección judicial, se estuvo a lo resuelto por  la Sala Civil de esta Corporación mediante auto de unificación  AC140-2020, que desató una colisión de contornos  similares a la presente, atendiendo la calidad prevalente de las  partes, conforme al numeral 10° del citado artículo, y en  efecto, rechazó las diligencias, remitiéndolas por  competencia a sus similares de Medellín, lugar de domicilio de  la accionante4.  

4.  Recibidas las diligencias, el Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad  de la capital de Antioquia, provocó la colisión que se  resuelve, aduciendo que la sede judicial remitente, es quien debe  continuar el trámite, en aplicación del principio de la  “perpetuatio  iurisdictionis”,  pues, tras admitirlo, evacuó varias diligencias que ahora le  impiden desprenderse del mismo5.  

5.  Planteada así la colisión, llegaron las actuaciones a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez competente para conocer del presente proceso de constitución  de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar el foro  privativo del numeral 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, que dejaría el asunto en el funcionario  del domicilio de la entidad pública demandante, o si la  competencia debe continuar en el juzgador que avocó  conocimiento, atendiendo el principio de la perpetuatio  iurisdictionis.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza… será competente de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”6.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley”.  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

“Como  se anotó anteriormente, en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos  enmarcados en los  numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código  General del Proceso, como el que se presenta cuando una  entidad pública  pretende  imponer una servidumbre de conducción de energía  eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente  interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución  es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador  consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el  cual preceptúa que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con  contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P. La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se  analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa  que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al  juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial. Por tanto, no es  pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. De ahí que, tratándose de los procesos  en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor  territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien;  sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la  que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio  de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por  ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que  “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal” (AC4272-2018), así  como también que “en  esta clase de disyuntivas, la pauta de atribución legal  privativa aplicable, dada su mayor estimación legal, es la que  se refiere al juez de domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  a la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido” (AC4798-2018).  

5.  Inaplicación  del postulado de la “competencia  perpetua”  cuando se está frente a un foro privativo  

No hay duda que,  en línea de principio, la competencia por el factor  territorial es prorrogable, si de entrada el juzgador no advierte que  el funcionario facultado para tramitar el caso es otro, o si hay  silencio de las partes al respecto.  

Sin embargo,  excepciones hay a esa regla general, y ellas surgen de los eventos en  los que se está en presencia de un foro privativo, y en los  que el criterio que se sigue para asignar la atribución radica  en la naturaleza o calidad de las partes que intervienen en el  litigio, como por ejemplo, en los supuestos contemplados en el  numeral 10° del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto, ha dicho la Sala:  

(…) Como  se denota, las excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se limitan  a la concurrencia del factor subjetivo y el funcional en la  competencia del funcionario cognoscente de la acción, y  precisamente en el sub lite ocurrió una de dichas salvedades  por la intervención de una entidad pública  descentralizada de servicios públicos, de  donde le era posible al juez inicial, desprenderse de la competencia  del asunto, con miras acatar el mandato de carácter imperativo  consagrado en el artículo 29 Código General del  Proceso.  (…) Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. (…)  Resaltado  a propósito7  

6.  El caso concreto.  

Del  certificado de existencia y representación legal aportado con  la demanda8  y la información hallada en internet, se advierte que la  convocante es  una empresa de servicios públicos mixta, constituida como  sociedad anónima, del orden nacional y vinculada al Ministerio  de Minas y Energía, elementos  que indican sin lugar a dudas su naturaleza pública, y, de  otro lado, que su domicilio es la ciudad de Medellín.  

Ahora  bien, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998,  la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en  el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as  sociedades  públicas y las sociedades de economía mixta”,  por  lo que es evidente que siendo la gestora una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, tal foro es el que resulta entonces aplicable, y no así  el que atribuye la competencia en atención al lugar donde se  ubica el inmueble, como injustificadamente lo pretendieron los  juzgadores de Medellín involucrados, máxime cuando la  accionada también se ajusta a los designios de dicho factor  subjetivo, dada su naturaleza jurídica como empresa industrial  y comercial del Estado, del orden departamental9;  y si en cuenta que aquéllos ya conocían del mentado  criterio de unificación, en el cual Sala, precisó,  

“En  virtud de lo expuesto hasta ahora y de la condición de  imperativa de las normas procesales por ser de orden público  (Art. 13, C.G.P.), surge una última consecuencia, no menos  importante, el  carácter de irrenunciable  de las reglas de competencia establecidas en razón de los  aludidos foros, en tanto que, como ya se dijo, no pueden ser  desconocidas ni por el juez ni por las partes, motivo por el cual no  puede interpretarse que el no acudir a ellas significa una renuncia  tácita a la prerrogativa que confieren, como lo sería,  en este caso, la ventaja otorgada a las entidades públicas en  el evento previsto en el numeral 10º del artículo 28 del  citado estatuto. (…) En tal sentido, no  puede afirmarse que si un órgano, institución o  dependencia de la mencionada calidad radica una  demanda  en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor,  pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella,  comoquiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y  prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio; de ahí  que, no puede renunciar a ella. Por ello es que se ha dicho, con  profusa insistencia, que “No  puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral  10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de  la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, ‘[l]as normas procesales son de orden  público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en  ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o  sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización  legal’”  (CSJ AC4273-2018)10.  (Subrayado  fuera de texto).  

7.  Conclusión  

Como  corolario, independiente de la ubicación del inmueble, en  consideración a que el juicio está conformado por  personas jurídicas de derecho público cuyo domicilio es  Medellín, se dará aplicación a la prevalencia  establecida en el estatuto procesal civil vigente, ordenándose  el envío del expediente al Fallador Tercero Civil Municipal de  Oralidad de dicha ciudad, por ser quien inicialmente debió  conocerlo, sin  que interese que haya alcanzado a ser tramitado con anterioridad por  su homólogo de Anorí, “por  tratarse el descrito de un foro exclusivo que, por lo mismo, descarta  la aplicación del principio legal de la perpetuatio  jurisdictionis”  (AC5943-2017).  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín  corresponde conocer el  juicio de constitución de servidumbre promovido por  INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. ESP  contra EMPRESAS  PÚBLICAS DE MEDELLÍN– S.A ESP.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a las otras involucradas.  

Notifíquese,  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folios 1 a 17 del C. Empresas Públicas.  

2          Ibídem.  

3          Folios 1 a 3 del C. Principal.  

4          Folios 203 a 206, ejusdem.  

5          Folio 208, ídem.  

6          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

7          CSJ AC 278 2020.  

8          Fls. 11 a 33 del C. Principal.  

9          Folios 50 a 54 Ídem. (Acuerdo No. 69 de          1997 del Concejo Municipal de Medellín).  

10          Ver también, AC4659-2018, AC4994-2018, AC009-2019,          AC-1082-2019 y AC2844-2019, entre otros.  

      

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