AC 022 2021

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AC022-2021 (2019-02780-00)_1

        

            

AC022-2021                    

Radicación          n° 11001-02-03-000-2019-02780-00              

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  estudia la subsanación de la demanda de revisión  presentada por la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda.  frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación dentro del proceso  ordinario por responsabilidad civil extracontractual que Orlando de  Jesús Botero y otros siguieron a la impugnante.                

I.-ANTECEDENTES  

                                                        

i. En                          proveído de 3 de noviembre del año en curso, este                          Despacho inadmitió el libelo para que la inconforme lo                          enmendara en los puntos que allí le señaló                          (fls. 173 y 174).              

                                                        

i. Con el                          propósito de cumplir con lo ordenado, la opugnadora allegó                          en tiempo sendos escritos en los que se pronunció sobre                          cada tema e integró la corrección (fls. 179 al 188.              

II.-CONSIDERACIONES  

            

1. El artículo 357          del Código General del Proceso indica los requisitos que debe          reunir el escrito de revisión, los cuales están          complementados por los que en general debe contener cada demanda,          especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibídem,          cuyo incumplimiento amerita exigir del recurrente las correcciones          oportunas, hecho lo cual se efectúa un nuevo examen de          suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al          rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90, inciso segundo,          ejusdem.  

Entre  las exigencias del referido canon 357, en concreto resulta relevante  la del numeral 4°, según el cual es imprescindible «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser  en que los motivos de inconformidad están consagrados  expresamente y tienen unas características que los  particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar  acordes con ellos y ser determinantes en su configuración,  quedando por fuera conjeturas o especulaciones intrascendentes a  manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con  lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía  extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades  insalvables anteriores de origen externo o, a lo sumo, coetáneas,  al pronunciamiento reprochado.  

Al  respecto en CSJ AC3952-2017 se expresó que  

Posición  que desde antaño asumió la Corporación, como  consta en AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del  Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque los  principios del medio de contradicción bajo análisis se  mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso,  donde se advirtió que  

(…)  dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un  recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la  causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en  los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de  éstos, no abre la posibilidad para que el interesado  suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige,  claro está, los precisos fundamentos fácticos que  converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición  (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el  escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se  explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo  suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias  las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá  de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se  realizó o no.  

Y  con antelación, en AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, la  Corte dijo que  

Dada  su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su  fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para  debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las  pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que  desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo  complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro  sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil y expresión “…de  los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4,  artículo 382 ídem).  

2.-En  esta oportunidad, no hay duda que la censora solucionó las  deficiencias advertidas en los literales a) y b) del numeral 1 del  auto inadmisorio, encaminadas a que  «[a]llegar[a]  poder que precise su  domicilio…»  y «[r]elacionar[a]  el nombre, domicilio, número de identificación, correos  electrónicos y direcciones físicas de las personas que  participaron en el litigio original,  respecto de quienes falt[ara] esa formalidad…».   Igualmente, integró el libelo en un solo escrito y lo remitió  al correo electrónico que se le indicó, conforme se le  requirió en los literales f) y g) ejusdem.  

Sin  embargo, ello no es suficiente para abrir paso a la senda  extraordinaria, en cuanto no cumplió las restantes exigencias,  determinadas en los literales c) d) y e), por lo siguiente:  

a.-)  No precisó «cuáles son los  documentos encontrados «después de  pronunciada la sentencia» atacada,  «que habrían variado la decisión  contenida en ella, y que…no pudo aportarlos al proceso por  fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»,  en la medida que insistió en invocar  un dictamen pericial «producido  el 29 de enero de 2018»; es decir, una prueba  de naturaleza diferente a la que autoriza la ley y posterior a la  sentencia.  

Se  limitó a aducir que la discusión sobre ese aspecto no  es motivo de inadmisión sino de pronunciamiento de fondo, en  lo que no tiene razón conforme se acaba de demostrar, toda vez  que de manera especial en revisión, la causal debe estar  perfilada jurídica y fácticamente desde un comienzo,  según la reiterada jurisprudencia de la Sala.  

En  tal sentido, en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, al pronunciarse  sobre el mismo motivo, entonces consagrado en el numeral 1° del  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la Sala  resaltó cómo,  

La  jurisprudencia de la Corte enseña, con relación a la  primera de las causales de revisión –“[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”-, para su  procedencia, que  el inconforme refiera a una prueba de linaje específicamente  documental; que dicha evidencia existiere con anterioridad al litigio  o siquiera antes del vencimiento de la última oportunidad  prevista para la aportación de pruebas  y que, por tal preexistencia hubiese en condiciones normales, podido  ser allegada al proceso; que su ausencia en la litis corresponda a  anomalías precisas consistentes en fuerza mayor o caso  fortuito, o, dolo o colusión de la parte beneficiada con la  providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con posterioridad a  que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado en el proceso la  probativa en cuestión, la decisión atacada hubiese sido  radicalmente opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de  quince (15) de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994,  055 de cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración  en auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173],  se  resalta.  

b.-)  Atinente a la exigencia de «[e]xpresar los  hechos relevantes respecto de los motivos 3º  y 5º del artículo 355 ídem, consistentes en  «[h]aberse  basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas»  y en «[h]aberse  dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en  el pronunciamiento de la sentencia recurrida»,  lo único novedoso que la Cooperativa  aduce y acredita es la «vigencia»  de la actuación penal que promovió, pero en modo alguno  argumenta de manera cualificada que la denuncia estuviera enderezada  a establecer alguno de los tipos penales relevantes de acuerdo con  las causales esgrimidas, es decir, falso testimonio o cohecho, amén  de que tampoco aduce ni del texto de la misma se puede deducir que el  fallo estuviese determinado por violencia reprochable penalmente.  

Y  aunque la noticia criminal también reclama a la Fiscalía  General de la Nación enjuiciar los ilícitos que se  «adecúen típicamente»  a los hechos relatados, lo que en abstracto da margen para pensar que  cobija los delitos puntuales que ameritan la revisión, lo  cierto es que la objetividad del respectivo memorial no permite  establecer, ni siquiera acudiendo a la más laxa  interpretación, que aluda a algún «falso  testimonio», cohecho o violencia;  tampoco el inconforme demuestra razonablemente que pese a las  falencias observadas, su denuncia colma los supuestos normativos para  abrir paso el recurso de revisión por las causales 3ª y  5ª del artículo 355 citado.  

c.-)  Por último, concerniente a la exigencia de  la causal 6ª ídem, consistente  en «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente», la  pretendida subsanación tampoco avanza en procura de satisfacer  la carga argumentativa cualificada necesaria para franquear paso al  recurso, en primer lugar porque no evidencia «colusión»  entre las partes, pues se trataría de una conducta que  necesariamente involucraría a la actual inconforme y que,  naturalmente, no aspira a que se declare.  

Y  en cuanto a las maniobras fraudulentas, no obstante que se las  atribuye a los contradictores, lo cierto es que en parte alguna cita  «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera  de él…», pues persiste en asentar su  inconformidad en la promoción y adelantamiento del trámite  ordinario, sin que la circunstancia que presuntamente «solo  se revelaron en el proceso de deslinde y amojonamiento…iniciado  por el revisionista» haga que el comportamiento que  reprocha estuviera configurado por fuera de aquel pleito.   La  revisionista confunde la supuesta maniobra fraudulenta, que no  desvincula del proceso ordinario, con la prueba de la misma, que  sitúa en un juicio posterior.  

3.-  En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos  concretos que le sirven de fundamento» al motivo que  acompañan, es insatisfactoria la corrección.  

III.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Rechazar la demanda de revisión de Cooperativa San Pío  X de Granada Ltda. frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2017  proferido por la Sala de Casación Civil dentro del proceso  ordinario por responsabilidad civil extracontractual que le  adelantaron Orlando de Jesús Botero y otros.  

Tercero:  Archivar las actuaciones.  

Notifíquese  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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