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AC022-2021 (2019-02780-00)_1
AC022-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02780-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se estudia la subsanación de la demanda de revisión presentada por la Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que Orlando de Jesús Botero y otros siguieron a la impugnante.
I.-ANTECEDENTES
i. En proveído de 3 de noviembre del año en curso, este Despacho inadmitió el libelo para que la inconforme lo enmendara en los puntos que allí le señaló (fls. 173 y 174).
i. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, la opugnadora allegó en tiempo sendos escritos en los que se pronunció sobre cada tema e integró la corrección (fls. 179 al 188.
II.-CONSIDERACIONES
1. El artículo 357 del Código General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los que en general debe contener cada demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 ibídem, cuyo incumplimiento amerita exigir del recurrente las correcciones oportunas, hecho lo cual se efectúa un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90, inciso segundo, ejusdem.
Entre las exigencias del referido canon 357, en concreto resulta relevante la del numeral 4°, según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo sumo, coetáneas, al pronunciamiento reprochado.
Al respecto en CSJ AC3952-2017 se expresó que
Posición que desde antaño asumió la Corporación, como consta en AC1206-2014, que aunque se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva vigencia porque los principios del medio de contradicción bajo análisis se mantuvieron inalterables en el Código General del Proceso, donde se advirtió que
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.
Y con antelación, en AC 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00, la Corte dijo que
Dada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión “…de los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4, artículo 382 ídem).
2.-En esta oportunidad, no hay duda que la censora solucionó las deficiencias advertidas en los literales a) y b) del numeral 1 del auto inadmisorio, encaminadas a que «[a]llegar[a] poder que precise su domicilio…» y «[r]elacionar[a] el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de las personas que participaron en el litigio original, respecto de quienes falt[ara] esa formalidad…». Igualmente, integró el libelo en un solo escrito y lo remitió al correo electrónico que se le indicó, conforme se le requirió en los literales f) y g) ejusdem.
Sin embargo, ello no es suficiente para abrir paso a la senda extraordinaria, en cuanto no cumplió las restantes exigencias, determinadas en los literales c) d) y e), por lo siguiente:
a.-) No precisó «cuáles son los documentos encontrados «después de pronunciada la sentencia» atacada, «que habrían variado la decisión contenida en ella, y que…no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», en la medida que insistió en invocar un dictamen pericial «producido el 29 de enero de 2018»; es decir, una prueba de naturaleza diferente a la que autoriza la ley y posterior a la sentencia.
Se limitó a aducir que la discusión sobre ese aspecto no es motivo de inadmisión sino de pronunciamiento de fondo, en lo que no tiene razón conforme se acaba de demostrar, toda vez que de manera especial en revisión, la causal debe estar perfilada jurídica y fácticamente desde un comienzo, según la reiterada jurisprudencia de la Sala.
En tal sentido, en AC 5 may. 2010, rad. 2009-01386, al pronunciarse sobre el mismo motivo, entonces consagrado en el numeral 1° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la Sala resaltó cómo,
La jurisprudencia de la Corte enseña, con relación a la primera de las causales de revisión –“[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”-, para su procedencia, que el inconforme refiera a una prueba de linaje específicamente documental; que dicha evidencia existiere con anterioridad al litigio o siquiera antes del vencimiento de la última oportunidad prevista para la aportación de pruebas y que, por tal preexistencia hubiese en condiciones normales, podido ser allegada al proceso; que su ausencia en la litis corresponda a anomalías precisas consistentes en fuerza mayor o caso fortuito, o, dolo o colusión de la parte beneficiada con la providencia atacada; que su hallazgo ocurriese con posterioridad a que el fallo fuese proferido y; que de haber obrado en el proceso la probativa en cuestión, la decisión atacada hubiese sido radicalmente opuesta a la actualmente pronunciada [Sentencias 085 de quince (15) de junio de 1993, 082 de veintiuno (21) de junio de 1994, 055 de cuatro (04) de junio de 2007, inter alia; con reiteración en auto de quince (15) de octubre de 2008, exp. 01173], se resalta.
b.-) Atinente a la exigencia de «[e]xpresar los hechos relevantes respecto de los motivos 3º y 5º del artículo 355 ídem, consistentes en «[h]aberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas» y en «[h]aberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida», lo único novedoso que la Cooperativa aduce y acredita es la «vigencia» de la actuación penal que promovió, pero en modo alguno argumenta de manera cualificada que la denuncia estuviera enderezada a establecer alguno de los tipos penales relevantes de acuerdo con las causales esgrimidas, es decir, falso testimonio o cohecho, amén de que tampoco aduce ni del texto de la misma se puede deducir que el fallo estuviese determinado por violencia reprochable penalmente.
Y aunque la noticia criminal también reclama a la Fiscalía General de la Nación enjuiciar los ilícitos que se «adecúen típicamente» a los hechos relatados, lo que en abstracto da margen para pensar que cobija los delitos puntuales que ameritan la revisión, lo cierto es que la objetividad del respectivo memorial no permite establecer, ni siquiera acudiendo a la más laxa interpretación, que aluda a algún «falso testimonio», cohecho o violencia; tampoco el inconforme demuestra razonablemente que pese a las falencias observadas, su denuncia colma los supuestos normativos para abrir paso el recurso de revisión por las causales 3ª y 5ª del artículo 355 citado.
c.-) Por último, concerniente a la exigencia de la causal 6ª ídem, consistente en «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», la pretendida subsanación tampoco avanza en procura de satisfacer la carga argumentativa cualificada necesaria para franquear paso al recurso, en primer lugar porque no evidencia «colusión» entre las partes, pues se trataría de una conducta que necesariamente involucraría a la actual inconforme y que, naturalmente, no aspira a que se declare.
Y en cuanto a las maniobras fraudulentas, no obstante que se las atribuye a los contradictores, lo cierto es que en parte alguna cita «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él…», pues persiste en asentar su inconformidad en la promoción y adelantamiento del trámite ordinario, sin que la circunstancia que presuntamente «solo se revelaron en el proceso de deslinde y amojonamiento…iniciado por el revisionista» haga que el comportamiento que reprocha estuviera configurado por fuera de aquel pleito. La revisionista confunde la supuesta maniobra fraudulenta, que no desvincula del proceso ordinario, con la prueba de la misma, que sitúa en un juicio posterior.
3.- En consecuencia, al no quedar debidamente esbozados los «hechos concretos que le sirven de fundamento» al motivo que acompañan, es insatisfactoria la corrección.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Rechazar la demanda de revisión de Cooperativa San Pío X de Granada Ltda. frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil dentro del proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual que le adelantaron Orlando de Jesús Botero y otros.
Tercero: Archivar las actuaciones.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado