STC358 2021

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STC358-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC358-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-00007-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis  Ángel Avendaño Cortés  frente  al Consejo  Superior de la Judicatura -Sala Administrativa,  el Ministerio  de Salud y Protección Social,  la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  y la Nación,  en cabeza del Señor Presidente de la República.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «contradicción  y defensa»,  al «libre  desarrollo de la personalidad (profesión)»,  a la dignidad humana, a la igualdad y al «mínimo  vital»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, por las  medidas tomadas para implementar el expediente digital, y, la  vacunación para contrarrestar el virus Sars-Cov-2, más  conocido como Covid-19.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social,  «ubicar  a los funcionarios de la rama judicial en la fase de vacunación  prioritaria donde se encuentran ubicados los docentes y la fuerza  pública»;  al Consejo Superior de la Judicatura, previa vacunación de sus  empleados, i)  «implementar de  manera inmediata (…)  y sin más excusas y dilaciones, el expediente digital y el  litigio en línea»;  ii)  que los funcionarios y empleados «atiendan  presencialmente en alternancia con la virtualidad hasta que sea  implementada totalmente la digitalización de los expedientes y  la virtualidad en general»;  e iii)  «implementar  todas las medidas de bioseguridad para la atención presencial  a los usuarios de la justicia hasta que se encuentre implementado el  expediente digital».  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aduce en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que  pese a que han transcurrido «más  de 8 años»  desde que entró en vigencia el artículo 103 de la Ley  1564 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura sin explicación  alguna, no ha concretado la implementación del «expediente  digital y el litigio en línea»,  y si bien mediante Acuerdos administrativos ha dispuesto medidas para  tal efecto, es decir, la digitalización de los procesos  físicos, lo cierto es que por las restricciones impuestas en  virtud del Estado de Emergencia Social, Económico y Ecológico  decretado por el Gobierno Nacional desde el mes de marzo del año  pasado, «los  funcionarios de la rama judicial no acuden en su totalidad a los  despacho y por ende no se encuentran digitalizados ni el 20% de los  expedientes».  

Señala  que aunque mediante el Decreto 806 de 2012 se dictaron medidas para  la implementación de «las  tecnologías de la información en las comunicaciones de  las actuaciones judiciales, agilizar procesos (…)  y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de la justicia»,  habida  cuenta la inexistencia del expediente digital, que el Gobierno  Nacional no gira los recurso económicos, y que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial «hasta  la fecha no ha contratado los equipos de digitalización»,  todos los trámites han resultado «huérfanos».  

Indica  de otra parte, que pese a que el diseño del proceso de  vacunación contra el Covid-19 se rigió por «los  principios [de]  prevalencia del interesar general, solidaridad, equidad, justicia,  eficacia, progresividad, transparencia y beneficencia»,  el Ministerio de Salud y Protección Social, dejando de lado  «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental que debe  garantizarse»,  no tuvo en  cuenta «a  los funcionarios de la rama judicial como prioritarios»,  pues  asegura, se continuará con la «ineficacia  de la rama judicial en los trámites virtuales»  y la afectación de su trabajo como abogado litigante,  circunstancias todas éstas que, asegura, hacen necesaria la  intervención del juez constitucional.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General  de la Nación solicitó su desvinculación, habida  cuenta que no se le endilga acción u omisión en sus  actuaciones.  

b.        La  Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección  Social precisó,  en lo fundamental, que «ha  tomado todas las medidas, incluso previa llegada de la pandemia al  país, las cuales se han efectuado con el fin de garantizar el  derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la  supervivencia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del  coronavirus COVID-19, entendiendo que si la vida prevalece, podemos  afrontar cualquier situación venidera y, por tal motivo, todas  las decisiones que se han tomado para el manejo de la pandemia están  basadas en la evidencia y de acuerdo a las recomendaciones de la  Organización Mundial de la Salud y las organizaciones  científicas nacionales e internacionales.  (…)  Por otro lado, el actor pretende únicamente que el juez de  tutela le ordene a esta cartera ministerial que brinde información  relacionada con el Plan Nacional de Vacunación, la cual,  aparte de no haber sido requerida previamente por el accionante,  tampoco constituye per se violación o amenaza alguna de los  derechos fundamentales que se alegan: vida, salud y trabajo. En otras  palabras, no puede acudirse a un mecanismo residual y subsidiario  como lo es la acción de tutela, para eludir la responsabilidad  de haber solicitado directamente a la autoridad pública (en  este caso Ministerio de Salud y Protección Social) la  información que ahora se requiere mediante tutela; asimismo,  tampoco se puede alegar que una información por sí sola  amenace algún derecho fundamental».  

Adicionalmente  señaló, que el  actor «no  acredita la configuración de los elementos y/o requisitos  definidos en la jurisprudencia de la Corte para actuar en  representación legal o como agente oficioso de terceros  presuntamente afectados en sus derechos fundamentales, así  mismo, de los fundamentos facticos y jurídicos narrados no  aporta elemento de juicio que permita demostrar la vulneración  de derechos fundamentales por este ente ministerial y demás  autoridades accionadas al no señalar cual acción u  omisión generan el presunto desconocimiento de sus derechos  máxime si se tiene en cuenta que el proceso de priorización  para el plan de vacunación aún se encuentra en marcha  tal y como lo prevé la Ley 2064 de 2020».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto se observa que lo pretendido por el señor  Avendaño Cortés a través del presente amparo,  concretamente, es que se ordene, por una parte, al Ministerio de  Salud y Protección Social, que en el marco del Plan Nacional  de Vacunación contra el Covid-19 se disponga la priorización  de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y por la otra,  al Consejo Superior de la Judicatura, que  disponga que los ciudadanos que componen el aparato judicial  «atiendan  presencialmente en alternancia con la virtualidad hasta que sea  implementada totalmente la digitalización de los expedientes y  la virtualidad en general»,  y se  implementen todas las medidas de bioseguridad para garantizar la  atención presencial en los Palacios de Justicia, pues en su  sentir, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional con el fin de  conjurar la emergencia sanitaria en razón de la pandemia  declarada por el virus Covid-19, no tuvieron en cuenta ese sector  especial de la población y que la prestación del  servicio la justicia se ha visto afectada para los ciudadanos en  general, y los abogados.  

3.        Sin  embargo,  advierte  la  Corte  que  la  protección solicitada resulta improcedente  de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, si se tiene en cuenta que lo que se  reclama frente a las política de vacunación adoptada  por el Gobierno Nacional frente a la pandemia generada por el virus  Covid19 es, en últimas, la expedición de decisiones de  carácter general, impersonal y abstracto, y  en este sentido, tal y como  lo  ha sostenido de tiempo atrás esta Corte,  «La  tutela no es el escenario propio ni se diseñó para  exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la  iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se  modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el  legislador (…).  Parece natural que, si mediante la acción de tutela no se  pueden controvertir actos de carácter general, particular y  abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º  núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta  la vía idónea para exigir la expedición de tales  actos o el cambio de los que se encuentran vigentes  (CSJ STC3839-2020)».  

4.          Ahora, frente a la inconformidad del gestor del amparo encaminada a  que se  ordene al Consejo Superior de la Judicatura, «implementar  de manera inmediata (…)  y sin más excusas y dilaciones, el expediente digital y el  litigio en línea»,  pues en su sentir, las medidas adoptadas han resultado tardías  e ineficaces, habida cuenta que han pasado más de 8 años  desde que entró en vigencia el artículo 103 de la Ley  1564 de 20121,  sin aplicación real y resultados aceptables en lo que tiene  que ver con la prestación del servicio de la justicia, cabe  poner de presente que se  incumple con el requisito de la subsidiariedad respecto de la  particular temática, toda vez que el reclamante dispuso o  dispone de otro medio de defensa a través del cual pudo o  puede aún procurar la protección de los derechos  fundamentales que estima transgredidos, y esto es, la  acción  cumplimiento en los términos del artículo 1º de la  Ley 393 de 19972,  escenario en el que podrá solicitar la concreción de la  norma referida en líneas anteriores, por lo que no  resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o  paralelo a aquél, allegar  elementos demostrativos, como los aportó al amparo.  

Frente  a casos de idéntica esencia al que se estudia, la Sala ha  manifestado que «la  tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la  protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen  ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio grave e inminente…  Y, de manera puntual,  ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto  administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que  su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción  especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo  trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños»  (ver entre otras, en CSJ  STC2160-2020).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que, no solo no es desconocida la difícil situación  económica y social por la que está travesando el país,  y por ende, la gran mayoría de sus habitantes, sino que no se  allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera manifestación de su existencia,  máxime cuando a nivel nacional los Despachos judiciales han  venido prestando de la mejor manera posible, y dentro de sus  posibilidades, el servicio de justicia a los ciudadanos,  implementando el sistema digital en cada uno de los procesos, claro  está, limitando el acceso físico a las dependencias, en  aras de proteger la salud y vida de los funcionarios y emplead, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ STC2632-2020).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1En          todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de          las tecnologías de la información y las comunicaciones          en la gestión y trámite de los procesos judiciales,          con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así          como ampliar su cobertura.          

Las          actuaciones judiciales se podrán realizar a través de          mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con          mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de          datos.          

En cuanto          sean compatibles con las disposiciones de este código se          aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo          sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.          

PARÁGRAFO          PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que          al entrar en vigencia este código todas las autoridades          judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias          para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.          

El Plan de          Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y          herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por          medio de las tecnologías de la información y las          comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes          digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el          uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por          despachos judiciales o zonas geográficas del país, de          acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para          ello.          

Lea más:          https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/103.htm

2          Ver CSJ STC, 4 jun. 2020. rad. 2020-00394-00.  

      

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