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STC452-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC452-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00339-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular por él promovida contra la sucursal Sura E.P.S, con radicado No. 2019-00193-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando i) al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, «notifi[car] la acción [popular] al accionado (sic)», y que «SIEMPRE que notifique una acción popular por estado, envíe en ese mismo estado el link»; y, ii) a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, y, a la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, que «presenten acciones legales a fin de garantizar (…) art 29 CN».
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, en el marco del citado asunto el Juzgado cognoscente omite cumplir con los términos «perentorios», sin notificar además a las partes procesales, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira puntualizó, que no ha vulnerado garantía esencial alguna del actor, pues en el marco del asunto criticado ha cumplido con las cargas procesales que le competen, y «por auto del 3 de noviembre hogaño fueron resueltas diversas solicitudes presentadas por el aquí accionante encaminadas a notificar a la accionada al correo electrónico de la misma (…), su voluntad de ceder las costas (…), manifestando nuevamente el desistimiento de la acción (…). Actualmente la acción popular se encuentra pendiente de que el señor Javier Elías Arias Idárraga aporte la dirección de correo electrónico de la accionada EPS SURA».
b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
d. El Procurador Regional de Risaralda puso de presente, que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el actor en un acto constitutivo de incuria, omitió el ejercicio de los mecanismos procesales que le eran procedentes respecto del proveído que lo requirió para que suministrara en debida forma el lugar de notificación de la entidad allá convocada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, señalando que «se viola mi acceso a la justicia, por exceso ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 3 de noviembre del año pasado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del cual resolvió, previa notificación de la parte accionada, requerirlo para que entregue el correo electrónico de ésta, al interior de la acción popular por él promovida contra una de las sucursales de Sura EPS, pues según su dicho, se están desconociendo los términos perentorios de la Ley 472 de 1998.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe de la autoridad convocada, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el actor popular, aquí interesado, tal y como lo precisó el a quo constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra la decisión que critica, de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, medio de impugnación que estaba a su alcance para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC10785-2020).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (Cit.).
4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA