STC452 2021

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STC452-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC452-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00339-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  2 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular por él promovida contra la sucursal Sura E.P.S, con  radicado No. 2019-00193-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando i)  al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira,  «notifi[car]  la acción [popular]  al accionado (sic)»,  y que «SIEMPRE  que notifique una acción popular por estado, envíe en  ese mismo estado el link»;  y, ii)  a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales,  y, a la Defensoría Regional del Pueblo de Risaralda, que  «presenten  acciones legales a fin de garantizar (…) art 29 CN».  

2.        En  apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los  artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, en el marco  del citado asunto el Juzgado cognoscente omite cumplir con los  términos «perentorios»,  sin notificar además a las partes procesales, situación  que, en su criterio, justifica la intervención del juez  constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira puntualizó,  que no ha vulnerado garantía esencial alguna del actor, pues  en el marco del asunto criticado ha cumplido con las cargas  procesales que le competen, y «por  auto del 3 de noviembre hogaño fueron resueltas diversas  solicitudes presentadas por el aquí accionante encaminadas a  notificar a la accionada al correo electrónico de la misma  (…),  su voluntad de ceder las costas (…),  manifestando nuevamente el desistimiento de la acción (…).  Actualmente la acción popular se encuentra pendiente de que el  señor Javier Elías Arias Idárraga aporte la  dirección de correo electrónico de la accionada EPS  SURA».  

b.        El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, pues «no  es el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante».  

d.        El  Procurador Regional de Risaralda puso de presente, que su  «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada (…)  en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se  suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un  acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo,  no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar  que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, pues el actor en un acto constitutivo de incuria,  omitió el ejercicio de los mecanismos procesales que le eran  procedentes respecto del proveído que lo requirió para  que suministrara en debida forma el lugar de notificación de  la entidad allá convocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, señalando que «se  viola mi acceso a la justicia, por exceso ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción  de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el  afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y  no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se observa que la censura del señor Arias  Idárraga está encaminada, concretamente, frente  al  proveído dictado  el 3 de  noviembre del año pasado  por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, a través del  cual resolvió, previa notificación de la parte  accionada, requerirlo para que entregue el correo electrónico  de ésta, al interior de la acción popular por él  promovida contra una de las sucursales de Sura EPS, pues según  su dicho, se están desconociendo los términos  perentorios de la Ley 472 de 1998.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el informe de  la autoridad convocada, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues el actor popular, aquí  interesado, tal y como lo precisó el a  quo  constitucional, en un acto constitutivo de incuria, dejó de  formular en la oportunidad procesal correspondiente el mecanismo  idóneo para exponer la particular temática, esto es, el  recurso de reposición contra la decisión que critica,  de conformidad con las previsiones del artículo 36 de la Ley  472 de 1998, medio de impugnación que estaba a su alcance para  debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea  del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional,  itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC10785-2020).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (Cit.).  

4.   Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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