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STC087-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC087-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03486-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-00247-01, incoada por el gestor contra el Banco de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad censurada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor formuló acción popular al Banco de Bogotá ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para exigir la protección de derechos colectivos.
La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 14 de julio de 2020, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de ese año, le corrió traslado, por cinco (5) días, al censor para fundamentar el recurso.
En dicho término, el quejoso solicitó al colegiado fustigado dar aplicación al canon 121 del Código General del Proceso.
El 1° de septiembre ulterior, el ad quem recriminado declaró desierta la apelación por falta de argumentación.
Frente a ello, el actor entabló otro amparo aduciendo que la sede judicial demandada no había cumplido con lo preceptuado en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 y, además, deprecando la digitalización de “la acción popular n°2015-00247-01”.
En fallo STC8180-2020 de 6 de octubre siguiente, esta Sala concedió la protección, por cuanto estimó desconocidos los preceptos relativos al tránsito de legislación en materia de recursos entre el Código General del Proceso y el Decreto Legislativo 806 de 2020; en consecuencia, ordenó al estrado fustigado, rituar adecuadamente la alzada incoada por el tutelante; no obstante, denegó lo relativo a la “digitalización del expediente”.
Inconforme con lo decido, el actor y la colegiatura allí demandada, aquí convocada, impetraron impugnación, defensa acogida por la homóloga Laboral el 25 de noviembre postrero, quien, en sentencia STL10728-2020, revocó la decisión protestada.
Lo anterior, al advertir que, por vía de tutela, esta Sala en el proveído STC7456-2020 de 16 de septiembre de 2020, ya había emitido pronunciamiento declarando improcedente la reclamación, sobre idénticos aspectos fácticos y legales alegados por el quejoso.
De forma paralela a la contienda zanjada, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral, el precursor incoó otro amparo ante esta Colegiatura, con igual propósito al ruego tuitivo antes enunciado y, por ello, el 22 de octubre de 2020, se declaró inviable el auxilio por “temeridad”.
El 11 de diciembre siguiente, el gestor solicitó al ad quem refutado la digitalización de “todo lo actuado en la acción popular n°2015-00247-01”, petición atendida afirmativamente por esa autoridad, el 14 de diciembre postrero.
En esta ocasión, el impulsor alega que en la tramitación con el mencionado radicado, la corporación reprochada, ha incurrido en mora para desatar el remedio vertical que enarboló frente a la sentencia de primer grado.
3. Solicita, por tanto, (i) resolver tempestivamente la apelación objeto de controversia disponiendo la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; y (iii) “digitalizar toda la acción popular hoy tutelada”.
Finalmente, señaló lo siguiente:
“(…) Manifiesto no haber presentado acción igual, o por lo menos no recuerdo y por ello pido aplique mi buena fe, de haber ya presentado acción igual y rechácela simplemente (…)”
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. En el presento asunto, el accionante implora la protección de sus prerrogativas superlativas, por cuanto, conforme aduce, al interior de la acción popular n°2015-00247-01, el tribunal querellado ha omitido su deber de fallar oportunamente la apelación que impetró frente a la sentencia del a quo
Adviértase, en más de una ocasión el actor acudió al ruego tuitivo para denunciar que, el ad quem fustigado, incurrió en mora injustificada en la definición del remedio vertical objeto de controversia.
En efecto, aunque en el fallo STC8180-2020 de 6 de octubre de 2020, esta Corporación concedió el auxilio deprecado, la Sala de Casación Laboral, el 25 de noviembre de siguiente, revocó ese pronunciamiento y denegó el amparo por improcedente.
Como motivo para adoptar esa última decisión, la homóloga laboral enfatizó en que no había razón para otorgar la salvaguarda, por cuanto, sobre los mismos hechos y derechos, ya existía pronunciamiento de fondo. Al punto, así discurrió esa colegiatura:
“(…) [L]a Sala destaca que el asunto estudiado por el juez de primer grado fue debatido en oportunidad anterior; luego, tal aspecto hizo tránsito a cosa juzgada (…)”.
“(…) [L]os reparos relacionados con la providencia que declaró desierto el recurso de apelación fueron analizados, en sede de tutela, por la homóloga Civil y por esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ STC7456-2020 y CSJ STL9096-2020, respectivamente, a través de las cuales se declaró improcedente el amparo invocado (…)”.
“(…) De ahí que, ante la configuración de la denominada cosa juzgada constitucional no era procedente someter las actuaciones del [t]ribunal a un nuevo escrutinio judicial (…)”1
Ahora, de manera coetánea al reseñado ritual constitucional, el actor formuló otro amparo ante esa Sala enarbolando la misma temática factual y legal a la ya estudiada y, por ello, el 22 de octubre de 2020, desestimó las pretensiones del censor al haber incurrido en temeridad.
Sobre lo discurrido, allí se esbozó lo siguiente:
“(…) [La Corte] estudió una queja similar del censor, en torno al impulso de las actuaciones en segunda instancia en la acción popular motivo de disenso, con la pretensión adicional de “digitalización” del expediente, pedimentos similares a los actuales (…)”2.
Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados. La Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si
“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”3.
Bajo ese horizonte, se insiste, la protección rogada se torna inviable porque, de manera previa, el suplicante, concurrió en tres (3) oportunidades solicitando la protección a sus prerrogativas fundamentales, por idénticos motivos, esto es, la tardanza del ad quem recriminado en desatar el recurso de apelación contra de la sentencia del a quo, al interior de la acción popular n°2015-00247-01, incluso, deprecando como ahora, la digitalización ese expediente.
De igual modo, el suplicante conoce sobre la inexistencia de la mora endilgada, pues la deserción del recurso de apelación cobró firmeza cuando el tribunal demandado así lo estableció, esto es, el 1° de septiembre 2020.
Asimismo, en sede constitucional, la controversia quedó zanjada en las decisiones STC7456-2020 y STL9096-2020, siendo inanes los intentos del suplicante en reabrir la discusión, tal como se determinó en la sentencia STL1078-2020 de 25 de noviembre de 2020.
Agréguese, previo a la definición del precitado asunto, el actor, nuevamente, enarboló la tardanza en la alzada al interior de la acción popular n°2015-00247-01, cuestión que fue abordada en el fallo STC80903-2020 de 22 de octubre de pasado.
Ahora, si bien el accionante mencionó en el libelo: “(…) no [he] presentado acción igual, o por lo menos no recuerdo y por ello pido aplique mi buena fe, de haber ya presentado acción igual y rechácela simplemente (…)”, tal afirmación no lo exonera de su deber de cuidado y vigilancia en sus actuaciones.
Lo anterior, porque es el petente quien conoce, de un lado, los hechos por los cuales reclama protección y, de otro, las decisiones emitidas en las controversias.
Asimismo, es el gestor, el primer llamado a verificar si por similares cuestiones, ya ha acudido a la acción de tutela, pues no puede condicionar el rechazo de la demanda al ulterior escrutinio de la Corte, porque tal circunstancia no es causal para proceder de esa manera y, además, ello tampoco equivale a un desistimiento de la reclamación.
Si el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige a quien “(…) interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos (…)”, el interesado para evadir esa responsabilidad, tiene vedado, modificar, a su arbitrio, el ordenamiento, y menos aún, supeditar el estudio del caso a su propia incuria, pues ello equivaldría a obtener un beneficio de tal conducta.
Sobre el principio según el cual, nadie puede invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto a sus prerrogativas, la Corte Constitucional desde la sentencia C-083 de 1995, adoctrinó lo siguiente:
“(…) Todo lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans? Es claro que su formulación explícita no se halla en ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto, que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de la Corte, por las consideraciones que siguen (…)”.
“(…) Pues bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es posible inducir la regla «nemo auditur …» que, como tal, hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y principal fuente del derecho en Colombia: la legislación (…)” (se destaca).
En la sentencia C-207 de 2019, dicha colegiatura reafirmó lo siguiente:
“(…) Una de las manifestaciones del principio constitucional de buena fe es la prohibición del abuso de los derechos propios y en particular la regla por la cual, no se puede sacar provecho de la propia falta (…)”.
“(…) Al respecto, en la sentencia T-122 de 2017, la Corte resumió su jurisprudencia en la materia y manifestó que ha mantenido una línea jurisprudencial pacífica y constante respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, por el cual el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe (…)”.
“(…) En conclusión, este principio exige impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que, en protección del principio de buena fe y la confianza legítima, la persona está, prima facie, en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar culposo. Para la Corte Constitucional: “nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma” (…)”4 .
3. Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó5 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
4. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento legal, se le impondrán las sanciones del caso.
Sobre lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra:
“(…) Actuación Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
Y, por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:
“(…) Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.
“(…) Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…)”.
“(…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad (…)” (subraya fuera de texto).
Como lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de justicia, está compelido a
“(…) acatar los principios que orientan la actuación procesal, entre los que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los funcionarios encargados del trámite, de perseverar en comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014) (…)”6.
Atendiendo a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable, determinó que, como el proceder del interesado tocaba
“(…) los límites de la temeridad, previstos en el artículo 79, numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene la norma (…), en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la administración de justicia, (…) [ordenó] que, por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones realizadas por aquél en estas diligencias [para las investigaciones del caso] (…)7”.
Se advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un todo coherente con las normas especiales que regulan la acción de tutela, especialmente con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de 1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los medios de protección diseñados por el ordenamiento jurídico.
5. Finalmente, es del caso ordenar la remisión de copias del presente expediente a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante la respectiva investigación y adopte las medidas que estime pertinentes en relación a las conductas en la cuales pudo incurrir el accionante, al haber manifestado en esta ocasión y, en los asuntos CSJ STC80903-2020, STL10728-2020, que no había presentado otro amparo “respecto de los mismo hechos y derechos”, pues se advierte la presentación reiterada de la misma causa y petitum constitucional, edificada en con los mismos hechos y fundamentos, contrariando los propósitos del instrumento constitucional y en un patente abuso del mismo.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, con ocasión de la acción popular con radicado 2015-00247-01, incoada por el gestor contra el Banco de Bogotá.
SEGUNDO: Por secretaría, remítanse copias pertinentes del expediente y de esta sentencia a la entidad señalada en el numeral “quinto” del acápite motivo de este proveído, para los fines allí indicados. Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STL1078-2020, de 25 de noviembre de 2020, exp. 91099
2 CSJ. STC80903-2020 de 22 de octubre de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02703-00
3 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
4 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).
5 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”.
6 CSJ. AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.
7 CSJ. AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278.
15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.