STC087 2021

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STC087-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC087-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03486-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Javier Elías Arias  Idárraga a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia María  Arcila Ríos,  con ocasión de la acción popular con radicado  2015-00247-01, incoada por el gestor contra el Banco de Bogotá.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad censurada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  impulsor formuló acción popular al Banco de Bogotá  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para exigir la  protección de derechos colectivos.  

La  definición de la alzada correspondió al tribunal  confutado, quien, el 14 de julio de 2020, al abrigo de lo reglado en  el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de  ese año, le corrió traslado, por cinco (5) días,  al censor para fundamentar el recurso.  

En  dicho término, el quejoso solicitó al colegiado  fustigado dar aplicación al canon 121 del Código  General del Proceso.  

El  1° de septiembre ulterior, el ad  quem  recriminado declaró desierta la apelación por falta de  argumentación.  

Frente  a ello, el actor entabló otro amparo aduciendo que la sede  judicial demandada no había cumplido con lo preceptuado en el  artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 y, además,  deprecando la digitalización de “la  acción popular n°2015-00247-01”.  

En  fallo STC8180-2020 de 6 de octubre siguiente, esta Sala concedió  la protección, por cuanto estimó desconocidos los  preceptos relativos al tránsito de legislación en  materia de recursos entre el Código General del Proceso y el  Decreto Legislativo 806 de 2020; en consecuencia, ordenó al  estrado fustigado, rituar adecuadamente la alzada incoada por el  tutelante; no obstante, denegó lo relativo a la  “digitalización  del expediente”.  

Inconforme  con lo decido, el actor y la colegiatura allí demandada, aquí  convocada, impetraron impugnación, defensa acogida por la  homóloga Laboral el 25 de noviembre postrero, quien, en  sentencia STL10728-2020, revocó la decisión protestada.  

Lo  anterior, al advertir que, por vía de tutela, esta Sala en el  proveído STC7456-2020  de  16 de septiembre de 2020, ya había  emitido pronunciamiento declarando improcedente la reclamación,  sobre idénticos aspectos fácticos y legales alegados  por el quejoso.  

De  forma paralela a la contienda zanjada, en segunda instancia, por la  Sala de Casación Laboral, el precursor incoó otro  amparo ante esta Colegiatura, con igual propósito al ruego  tuitivo antes enunciado y, por ello, el 22 de octubre de 2020, se  declaró inviable el auxilio por “temeridad”.  

El  11 de diciembre siguiente, el gestor solicitó al ad  quem  refutado la digitalización de “todo  lo actuado en la acción popular n°2015-00247-01”,  petición  atendida afirmativamente por esa autoridad, el 14 de diciembre  postrero.  

En  esta ocasión, el impulsor alega que en la tramitación  con el mencionado radicado, la corporación reprochada, ha  incurrido en mora para desatar el remedio vertical que enarboló  frente a la sentencia de primer grado.  

3.  Solicita,  por tanto,  (i) resolver tempestivamente la apelación objeto de  controversia disponiendo la aplicación del artículo 37  de la Ley 472 de 1998; y (iii) “digitalizar  toda la acción popular hoy tutelada”.  

Finalmente,  señaló lo siguiente:  

“(…)  Manifiesto  no haber presentado acción igual, o por lo menos no recuerdo y  por ello pido aplique mi buena fe, de haber ya presentado acción  igual y rechácela simplemente  (…)”  

                              

1. Respuesta                  del accionado y de                  los vinculados    

Guardaron  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. En          el presento asunto, el accionante implora la protección de          sus prerrogativas superlativas, por cuanto, conforme aduce, al          interior de          la          acción          popular n°2015-00247-01,          el          tribunal querellado ha omitido su deber de fallar oportunamente la          apelación que impetró frente a la sentencia del a          quo  

            

Adviértase,  en más de una ocasión el actor acudió al ruego  tuitivo para denunciar que, el ad  quem  fustigado, incurrió en mora injustificada en la definición  del remedio vertical objeto de controversia.  

En  efecto, aunque en  el fallo STC8180-2020 de 6 de octubre de 2020, esta  Corporación concedió  el auxilio deprecado, la Sala de Casación Laboral, el  25 de noviembre de siguiente, revocó ese pronunciamiento y  denegó el amparo por improcedente.  

Como  motivo para adoptar esa última decisión, la homóloga  laboral enfatizó en que no había razón para  otorgar la salvaguarda, por cuanto, sobre los mismos hechos y  derechos, ya existía pronunciamiento de fondo. Al punto, así  discurrió esa colegiatura:  

“(…)  [L]a  Sala destaca que el asunto estudiado por el juez de primer grado fue  debatido en oportunidad anterior; luego,  tal aspecto hizo tránsito a cosa juzgada  (…)”.  

“(…)  [L]os  reparos relacionados con la providencia que declaró desierto  el recurso de apelación fueron  analizados, en sede de tutela, por la homóloga Civil y por  esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ STC7456-2020 y CSJ  STL9096-2020, respectivamente, a través de las cuales se  declaró improcedente el amparo invocado (…)”.  

“(…)  De  ahí que, ante la configuración de la denominada cosa  juzgada constitucional no era procedente someter las actuaciones del  [t]ribunal  a un nuevo escrutinio judicial  (…)”1  

Ahora,  de manera coetánea al reseñado ritual constitucional,  el actor formuló otro amparo ante esa Sala enarbolando la  misma temática factual y legal a la ya estudiada y, por ello,  el 22 de octubre de 2020, desestimó las pretensiones del  censor al haber incurrido en temeridad.  

Sobre  lo discurrido, allí se esbozó lo siguiente:  

“(…)  [La  Corte] estudió  una queja similar del censor, en torno al impulso de las actuaciones  en segunda instancia en la acción popular motivo de disenso,  con la pretensión adicional de “digitalización”  del expediente, pedimentos similares a los actuales  (…)”2.  

Queda  claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron  dilucidados. La  Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el  presente, si  

“(…)  [L]a  demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia  de debate en [una] anterior tutela, (…)  [esto  es, cuando se establece]  (…)  que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición  de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que,  insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y  derechos de esta acción son también idénticos de  la anterior (…).  Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes’  (…)”3.  

Bajo  ese horizonte, se insiste, la protección rogada se torna  inviable porque, de manera previa, el suplicante, concurrió en  tres (3) oportunidades solicitando la protección a sus  prerrogativas fundamentales, por idénticos motivos, esto es,  la tardanza del ad  quem  recriminado en desatar el recurso de apelación contra de la  sentencia del a  quo,  al interior de la  acción popular n°2015-00247-01, incluso, deprecando como  ahora, la digitalización ese expediente.  

De  igual modo, el suplicante conoce sobre la inexistencia de la mora  endilgada, pues la deserción del recurso de apelación  cobró firmeza cuando el tribunal demandado así lo  estableció, esto es, el 1° de septiembre 2020.  

Asimismo,  en sede constitucional, la controversia quedó zanjada en las  decisiones STC7456-2020  y STL9096-2020, siendo inanes los intentos del suplicante en reabrir  la discusión, tal como se determinó en la sentencia  STL1078-2020  de 25 de noviembre de 2020.  

Agréguese,  previo a la definición del precitado asunto, el actor,  nuevamente, enarboló la tardanza en la alzada al interior de  la acción popular n°2015-00247-01,  cuestión que fue abordada en el fallo STC80903-2020  de 22 de octubre de pasado.  

Ahora,  si bien el accionante mencionó en el libelo: “(…)  no  [he]  presentado acción igual, o por lo menos no recuerdo y por ello  pido aplique mi buena fe, de haber ya presentado acción igual  y rechácela simplemente (…)”,  tal afirmación no lo exonera de su deber de cuidado y  vigilancia en sus actuaciones.  

Lo  anterior, porque es el petente quien conoce, de un lado, los hechos  por los cuales reclama protección y, de otro, las decisiones  emitidas en las controversias.  

Asimismo,  es el gestor, el primer llamado a verificar si por similares  cuestiones, ya ha acudido a la acción de tutela, pues no puede  condicionar el rechazo de la demanda al ulterior escrutinio de la  Corte, porque tal circunstancia no es causal para proceder de esa  manera y, además, ello tampoco equivale a un desistimiento de  la reclamación.  

Si  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige a quien “(…)  interponga  la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad  del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos  hechos y derechos  (…)”, el interesado para evadir esa responsabilidad,  tiene vedado, modificar, a su arbitrio, el ordenamiento, y menos aún,  supeditar el estudio del caso a su propia incuria, pues ello  equivaldría a obtener un beneficio de tal conducta.  

Sobre  el principio según el cual, nadie  puede invocar su propia torpeza para sacar ventaja respecto a sus  prerrogativas, la Corte Constitucional desde la sentencia C-083 de  1995, adoctrinó lo siguiente:  

“(…)  Todo  lo anterior puede ilustrarse con un ejemplo, referido a nuestro  ordenamiento. Se pregunta: ¿Hace parte del derecho colombiano  la regla nemo  auditur propriam turpitudinem allegans?  Es claro que su formulación explícita no se halla en  ningún artículo del ordenamiento colombiano. Pero  ¿significa eso que no hace parte de él y, por tanto,  que si un juez la invoca como fundamento de su fallo está  recurriendo a un argumento extrasistemático? No, a juicio de  la Corte, por las consideraciones que siguen (…)”.  

“(…)  Pues  bien: de esas y otras disposiciones del ordenamiento colombiano, es  posible inducir la regla «nemo auditur …» que, como tal,  hace parte de nuestro derecho positivo y, específicamente, de  nuestro derecho legislado. Por tanto, el juez que la aplica no hace  otra cosa que actuar, al caso singular, un producto de la primera y  principal fuente del derecho en Colombia: la legislación (…)”  (se destaca).  

En  la sentencia C-207 de 2019, dicha colegiatura reafirmó lo  siguiente:  

“(…)  Una  de las manifestaciones del principio constitucional de buena fe es la  prohibición del abuso de los derechos propios y en particular  la regla por la cual, no se puede sacar provecho de la propia falta  (…)”.  

“(…)  Al  respecto, en la sentencia T-122 de 2017, la Corte resumió su  jurisprudencia en la materia y manifestó que ha mantenido una  línea jurisprudencial pacífica y constante respecto del  aforismo “Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans”,  por el cual el  juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los  derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación  negligente,  dolosa o de mala fe (…)”.  

“(…)  En  conclusión, este  principio exige impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas  dentro del ordenamiento jurídico.  Por lo que, en protección del principio de buena fe y la  confianza legítima, la persona está, prima  facie, en  la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de  su actuar culposo. Para la Corte Constitucional: “nadie puede  presentarse a la justicia para pedir la protección de los  derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está  conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma”  (…)”4  .  

3.  Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en  hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues,  invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya  decidido, no sólo afecta la eficaz administración de  justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un  asunto carente de fundamento jurídico, sino que también,  desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó5  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción  constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con  la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional  de la recta y cumplida administración de justicia.  

4.  Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la  presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento  legal, se le impondrán las sanciones del caso.  

Sobre  lo expuesto, se memora, el inciso 1°, artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, consagra:  

“(…)  Actuación  Temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma  acción de tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes  (…)”.  

Y,  por su parte, el inciso final del canon del mismo estatuto, indica:  

“(…)  Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad (…)”.  

“(…)  Temeridad  o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los  siguientes casos: (…)”.  

“(…)  1.  Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,  excepción, recurso, oposición o incidente, o a  sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad  (…)”  (subraya fuera de texto).  

Como  lo ha indicado esta Corte, quien acude a la administración de  justicia, está compelido a  

“(…)  acatar  los principios que orientan la actuación procesal, entre los  que se encuentra la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de  la justicia y obrar con absoluta lealtad y buena fe, pues no se  compadece con esas directrices promover peticiones infundadas según  aconteció, entre otros, con las acciones constitucionales  impetradas, so pena de incurrir en conductas que den lugar a acudir a  facultades correccionales cuyo empleo debe abocarse por los  funcionarios encargados del trámite, de perseverar en  comportamientos ajenos a la rectitud inherente al ejercicio del  derecho (Cfr. CSJ AP 2215-2014)  (…)”6.  

Atendiendo  a lo esbozado, esta Corporación, en un caso equiparable,  determinó que, como el proceder del interesado tocaba  

“(…)  los  límites de la temeridad, previstos en el artículo 79,  numeral 1º del Código General del Proceso, al hacer  peticiones con absoluta carencia de fundamento legal, como previene  la norma (…),  en evidente perjuicio, no solo de la parte sino también de la  administración de justicia, (…)  [ordenó] que,  por Secretaría, se compulsen copias de las actuaciones  realizadas por aquél en estas diligencias  [para las investigaciones del caso] (…)7”.  

Se  advierte cómo la disposición del C. G. del P. es en un  todo coherente con las normas especiales que regulan la acción  de tutela, especialmente con el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 4° del Decreto 306 de  1992, como instrumentos para la racionalidad y el buen uso de los  medios de protección diseñados por el ordenamiento  jurídico.  

5.  Finalmente, es  del caso ordenar la remisión de copias del presente expediente  a la Fiscalía General de la Nación, para que adelante  la respectiva investigación y adopte las medidas que estime  pertinentes en relación a las conductas en la cuales  pudo incurrir el accionante, al haber manifestado en esta ocasión  y, en los asuntos CSJ  STC80903-2020, STL10728-2020,  que no había presentado otro amparo “respecto  de los mismo hechos y derechos”,  pues se advierte la presentación reiterada de la misma causa y  petitum  constitucional, edificada en con los mismos hechos y fundamentos,  contrariando los propósitos del instrumento constitucional y  en un patente abuso del mismo.  

6.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR por  improcedente  la tutela solicitada por  Javier Elías Arias  Idárraga a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira,  integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia María  Arcila Ríos,  con ocasión de la acción popular con radicado  2015-00247-01, incoada por el gestor contra el Banco de Bogotá.  

SEGUNDO:  Por  secretaría, remítanse copias pertinentes del expediente  y de esta sentencia a la entidad señalada en el numeral  “quinto”  del acápite motivo de este proveído, para los fines  allí indicados.  Notifíquese lo resuelto mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto  útil de la Convención»15,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»16;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de mi respeto por la  Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ.          STL1078-2020, de 25 de noviembre de 2020, exp. 91099  

2          CSJ.          STC80903-2020 de 22 de octubre de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-02703-00  

3          CSJ. STC de 13          de febrero de 2013, exp. 00168-00;          reiterada el 20          de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.  

4          Corte          Constitucional, sentencia          T-213 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería).  

5          La          Constitución Política en su artículo 86          establece “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          “(…)”.  

6          CSJ.          AHP1375-2015 de 18 de marzo de 2015.  

7          CSJ.          AL5367-2018 de 10 de diciembre de 2018.  

8          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

13          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

14          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278.  

15          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

16          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.      

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