STC086 2021

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STC086-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC086-2021  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Codensa  S.A. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite  al cual se vincularon a los intervinientes en el declarativo n°  2009-00115.  

ANTECEDENTES  

1.         Mediante apoderado, la actora reclamó  la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó  trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de  12 de abril y 1º de octubre de 2019, mediante los cuales los  accionados terminaron, por desistimiento tácito, el proceso de  pertenencia por ella promovido, desconociendo sus ingentes  esfuerzos  para integrar el contradictorio.  

2.        Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto  la fustigada providencia de segunda instancia y que, en su lugar, se  ordene al tribunal revocar la terminación del juicio.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.         El Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá dijo carecer de legitimación,  por cuanto dejó de tener a su cargo el trámite que aquí  interesa desde el año 2015, en virtud de una medida de  descongestión adoptada por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

2.         El Juez Cuarenta y Nueve Civil  del Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad del resguardo,  arguyendo que el mismo no satisface el presupuesto de inmediatez.  

3.        Jaime Alberto Rueda Espinosa  dijo carecer de legitimación en la causa, por cuanto ya no  ostenta la representación legal de Codensa S.A.  

4.         El Centro Urbano Antonio  Nariño (demandado en el declarativo que incumbe a este  litigio) hizo un relato de los hechos relacionados con ese litigio y  pidió desestimar la salvaguarda tras considerar que la  providencia materia de censura no involucra una vía de hecho  que habilite la intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer,  inicialmente, si el  amparo se reclamó oportunamente y, de superarse lo anterior,  si el tribunal  convocado lesionó la garantía fundamental invocada en  el libelo introductor, al confirmar la terminación que, por  desistimiento tácito, dispuso el fallador de primera instancia  respecto al proceso de pertenencia promovido por quien aquí  acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.1. Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De acuerdo con lo  anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro  de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a  partir de la actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

Del análisis  de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se  hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto  objeto de censura fue dictado el 1º  de octubre de 2019,  mientras que la presente tutela se radicó el  15 de diciembre de 2020,  es decir, más de 14 meses después.  

Así las  cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta  vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada.  Al respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00).  

3.2. De otra  parte, tampoco  se adujo en esta sede una justificación que conformara alguna  de las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, tema  sobre el cual en repetidas oportunidades la Corte Constitucional se  ha pronunciado, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC  T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última,  estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Bajo ese contexto,  no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del  presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio  que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas, pues ello está  condicionado a la superación del referido requisito temporal.  

4. Conclusión.  

El auxilio será  desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este  mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y  tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha  tardanza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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