STC246 2021

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STC246-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC246-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01762-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  accionante exige la protección de las prerrogativas a la  libertad,  debido  proceso, igualdad y dignidad,  presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.  

2.        La  causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el  siguiente compendio:  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  mediante sentencia de 22 de agosto de 2002, condenó a Uriel  Hincapié Garcés por los delitos “homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”  a  trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión.  

Manifiesta  el querellante  que, en agosto de 2019, el Consejo de Evaluación y  Tratamiento, en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de  19931,  lo clasificó en “fase  de mediana seguridad”,  al cumplir con “las  terceras partes”  de su condena.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, presentó ante el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Popayán, “permiso  de 72 horas”,  autoridad que, mediante auto de 26 de noviembre de 2019, negó  la solicitud por no cumplir con el requisito objetivo previsto en el  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 19932,  consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.  

Frente  a esa determinación, interpuso recurso de apelación; no  obstante, el tribunal acusado, en proveído de 24  de junio de 2020,  confirmó la decisión del a-quo.  

Aduce  que la norma en la cual se basó el fallador para denegar la  petición, “perdió  vigencia en el año 1997”,  por tanto, “no  puede ser aplicada para desconocer el derecho al beneficio  reclamado”.  

En  criterio del interesado, los estrados accionados le están  vulnerando sus garantías iusfundamentales,  pues reúne los presupuestos señalados en la ley para  gozar del aludido beneficio.  

3.  Pide, en concreto, “impartir  orden perentoria para que se  [le] conceda  el permiso de salida por 72 horas”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  La célula judicial querellada hizo un recuento del trámite  surtido en el caso examinado y se  opuso a la prosperidad del ruego, resaltando la licitud de su  decisión.  

Afirmó  que, aunado al tiempo físico y las redenciones de penas  reconocidas, el sentenciado lleva, hasta la fecha, un total de tiempo  descontado de 151 meses de prisión.  

Además,  precisó, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999,  modificado por el numeral 5 del canon 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, sigue vigente, contrario a lo aducido por  el inicialista.  

2.  No se observa respuesta de los demás involucrados.  

                              

El  a  quo constitucional  denegó la protección reclamada, al  no advertir arbitrariedad ni capricho de los funcionarios judiciales  querellados, así lo expuso:  

“(…)  [N]o  encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que, amparadas en  la normativa en cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72  horas solicitado por el actor, pues desde ningún punto de  vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario,  responden a una interpretación razonable y la aplicación  de la jurisprudencia al caso en concreto. Se reitera, la negativa del  beneficio obedeció al incumplimiento de los requisitos  objetivos fijados por el Legislador y no a una interpretación  particular de los juzgadores  (…)”.  

1.3.   La  impugnación  

La  formuló el gestor  sin exponer los argumentos de disenso.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas  prevalecer dentro del correspondiente proceso.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si las autoridades convocadas  menoscabaron las prerrogativas superiores de Uriel Hincapié  Garcés, al negar el permiso por él reclamado.  

3.          Delanteramente,  ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se  circunscribirá a la postura acogida por el ad  quem  porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas,  ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea  revocado o invalidado.  

Revisadas  las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que el tribunal  accionado, mediante pronunciamiento de 24 de junio de 2020, ratificó  la negativa al “permiso  de salida hasta por 72 horas”  solicitado por el acá gestor, efectuando, inicialmente, un  recuento de la normatividad vigente en la época de los hechos  por los cuales fue condenado Uriel Hincapié Garcés y,  luego, indicando las leyes aplicables al caso, conforme al principio  de favorabilidad, así lo expuso:  

“(…)  [S]i  en gracia de discusión, nos remitimos al artículo 147.5  original  de la Ley 65 de 1993, vigente para la fecha del caso, su aplicación  resultaría desfavorable para el sentenciado, en tanto dicho  canon normativo, inicialmente, prohibió esta clase de  “beneficios” para los condenados por delitos de  competencia de la JUSTICIA REGIONAL, hoy JUSTICIA PENAL  ESPECIALIZADA”.  (negrilla propia del texto).  

“En  efecto, en punto de la ley penal, más favorable para el acceso  al mentado beneficio en caso de condenados por delitos de competencia  de la Justicia Regional (ahora  Justicia Especializada),  resulta más benigna el contenido del artículo 147.5 de  la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la 504 de  1999, el cual permite la concesión del permiso de 72 horas,  previo descuento del 70% de la pena  (…)”.  

Luego,  acotó el incumplimiento del requisito objetivo, en el caso  concreto, pues  

“(…)  en  atención a que el señor Uriel Hincapié Garcés,  fue condenado a una pena de 384 meses de prisión, el 70%  corresponde a 268 meses y 24 días de prisión; y como  sólo ha descontado 135 meses y 22.5 días de prisión,  para la Magistratura, tiene  pendiente aún por descontar 133 meses y 1.5 días, para  en forma objetiva tener derecho al “beneficio administrativo de  permiso hasta 72 horas”,  esto es, previo cumplimiento de los requisitos que contempla el  artículo 147 de la Ley 65 de 1993  (…)”.( énfasis adrede).  

Por  lo anterior, confirmó el auto de 26 de noviembre de 2019,  proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán.  

4.        Aunque  el actor no comparta los argumentos adoptados por la corporación  fustigada, ello no convierte dicha determinación en caprichosa  o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de  esta particular justicia, porque el pronunciamiento atacado se  fundamentó en los mandatos jurídicos respectivos.  

Según  lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

Nótese,  en el análisis realizado, la Corporación fustigada,  coligió la imposibilidad de acceder a la pretensión del  gestor, indicándole que la norma aplicable a su situación,  implica el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, tratándose  de condenados por los punibles de competencia de los jueces penales  del circuito especializados, de tal manera que ante la falta de  concurrencia de la totalidad de los requisitos, por expresa  disposición legal, se hacía imperiosa la denegación  del beneficio exigido.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

6.  Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable  Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro  mi voto con el exclusivo propósito  de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el empleo del denominado «control  de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          ARTÍCULO          145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. En cada          establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación          y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será          realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con          las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán          integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos,          trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos,          sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros          del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.          

          

Este          consejo determinará          los condenados que requieran tratamiento penitenciario después          de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías          científicas expedidas por el Inpec, los Tratados          Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por          las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.  

2          “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La          Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá          conceder permisos con la regularidad que se establecerá al          respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del          establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan          los siguientes requisitos:          

          

“(…)”          

          

“5.          Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta,          tratándose de condenados por los delitos de competencia de          los Jueces Penales de Circuito Especializados”.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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