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STC246-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC246-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01762-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de las prerrogativas a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones, admiten el siguiente compendio:
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante sentencia de 22 de agosto de 2002, condenó a Uriel Hincapié Garcés por los delitos “homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal” a trescientos ochenta y cuatro (384) meses de prisión.
Manifiesta el querellante que, en agosto de 2019, el Consejo de Evaluación y Tratamiento, en cumplimiento del artículo 145 de la Ley 65 de 19931, lo clasificó en “fase de mediana seguridad”, al cumplir con “las terceras partes” de su condena.
Teniendo en cuenta lo anterior, presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, “permiso de 72 horas”, autoridad que, mediante auto de 26 de noviembre de 2019, negó la solicitud por no cumplir con el requisito objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 19932, consistente en haber descontado el 70% de la pena impuesta.
Frente a esa determinación, interpuso recurso de apelación; no obstante, el tribunal acusado, en proveído de 24 de junio de 2020, confirmó la decisión del a-quo.
Aduce que la norma en la cual se basó el fallador para denegar la petición, “perdió vigencia en el año 1997”, por tanto, “no puede ser aplicada para desconocer el derecho al beneficio reclamado”.
En criterio del interesado, los estrados accionados le están vulnerando sus garantías iusfundamentales, pues reúne los presupuestos señalados en la ley para gozar del aludido beneficio.
3. Pide, en concreto, “impartir orden perentoria para que se [le] conceda el permiso de salida por 72 horas”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial querellada hizo un recuento del trámite surtido en el caso examinado y se opuso a la prosperidad del ruego, resaltando la licitud de su decisión.
Afirmó que, aunado al tiempo físico y las redenciones de penas reconocidas, el sentenciado lleva, hasta la fecha, un total de tiempo descontado de 151 meses de prisión.
Además, precisó, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, modificado por el numeral 5 del canon 147 del Código Penitenciario y Carcelario, sigue vigente, contrario a lo aducido por el inicialista.
2. No se observa respuesta de los demás involucrados.
El a quo constitucional denegó la protección reclamada, al no advertir arbitrariedad ni capricho de los funcionarios judiciales querellados, así lo expuso:
“(…) [N]o encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones que, amparadas en la normativa en cita negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor, pues desde ningún punto de vista reflejan arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responden a una interpretación razonable y la aplicación de la jurisprudencia al caso en concreto. Se reitera, la negativa del beneficio obedeció al incumplimiento de los requisitos objetivos fijados por el Legislador y no a una interpretación particular de los juzgadores (…)”.
1.3. La impugnación
La formuló el gestor sin exponer los argumentos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si las autoridades convocadas menoscabaron las prerrogativas superiores de Uriel Hincapié Garcés, al negar el permiso por él reclamado.
3. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura acogida por el ad quem porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
Revisadas las pruebas remitidas a este decurso, se advierte que el tribunal accionado, mediante pronunciamiento de 24 de junio de 2020, ratificó la negativa al “permiso de salida hasta por 72 horas” solicitado por el acá gestor, efectuando, inicialmente, un recuento de la normatividad vigente en la época de los hechos por los cuales fue condenado Uriel Hincapié Garcés y, luego, indicando las leyes aplicables al caso, conforme al principio de favorabilidad, así lo expuso:
“(…) [S]i en gracia de discusión, nos remitimos al artículo 147.5 original de la Ley 65 de 1993, vigente para la fecha del caso, su aplicación resultaría desfavorable para el sentenciado, en tanto dicho canon normativo, inicialmente, prohibió esta clase de “beneficios” para los condenados por delitos de competencia de la JUSTICIA REGIONAL, hoy JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA”. (negrilla propia del texto).
“En efecto, en punto de la ley penal, más favorable para el acceso al mentado beneficio en caso de condenados por delitos de competencia de la Justicia Regional (ahora Justicia Especializada), resulta más benigna el contenido del artículo 147.5 de la Ley 65 de 1993, modificada por el artículo 29 de la 504 de 1999, el cual permite la concesión del permiso de 72 horas, previo descuento del 70% de la pena (…)”.
Luego, acotó el incumplimiento del requisito objetivo, en el caso concreto, pues
“(…) en atención a que el señor Uriel Hincapié Garcés, fue condenado a una pena de 384 meses de prisión, el 70% corresponde a 268 meses y 24 días de prisión; y como sólo ha descontado 135 meses y 22.5 días de prisión, para la Magistratura, tiene pendiente aún por descontar 133 meses y 1.5 días, para en forma objetiva tener derecho al “beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas”, esto es, previo cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (…)”.( énfasis adrede).
Por lo anterior, confirmó el auto de 26 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
4. Aunque el actor no comparta los argumentos adoptados por la corporación fustigada, ello no convierte dicha determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, porque el pronunciamiento atacado se fundamentó en los mandatos jurídicos respectivos.
Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Nótese, en el análisis realizado, la Corporación fustigada, coligió la imposibilidad de acceder a la pretensión del gestor, indicándole que la norma aplicable a su situación, implica el cumplimiento del 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los punibles de competencia de los jueces penales del circuito especializados, de tal manera que ante la falta de concurrencia de la totalidad de los requisitos, por expresa disposición legal, se hacía imperiosa la denegación del beneficio exigido.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 ARTÍCULO 145. CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO. En cada establecimiento penitenciario habrá un Centro de Evaluación y Tratamiento. El tratamiento del sistema progresivo será realizado por medio de grupos interdisciplinarios, de acuerdo con las necesidades propias del tratamiento penitenciario. Estos serán integrados por abogados, psiquiatras, psicólogos, pedagogos, trabajadores sociales, médicos, terapeutas, antropólogos, sociólogos, criminólogos, penitenciaristas y miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia.
Este consejo determinará los condenados que requieran tratamiento penitenciario después de la primera fase. Dicho tratamiento se regirá por las guías científicas expedidas por el Inpec, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y por las determinaciones adoptadas en cada consejo de evaluación.
2 “ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
“(…)”
“5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.