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STC247-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC247-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03365-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Margarita María Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta, la Sociedad Hacienda la Macarena y Jorge Horacio Velilla Burgos.
I. ANTECEDENTES
1.- Los accionantes, a través de apoderado judicial, invocaron el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, con ocasión de las providencias que profirieron el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de enero de 2019 y el 12 de junio de 2020, respectivamente, emitidas dentro del proceso de restitución de inmueble de radicado 50006 31 13 001 2016 00058 01, por lo que pidieron que fueran revocadas.
2.- En respaldo, narraron que son «propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 23611237» de 319 hectáreas, «ubicado en la vereda LA CAMACHERA jurisdicción del municipio de San Martín, departamento del Meta, identificado con ficha catastral 00-02-0002- 0014-000», frente al cual «constituyeron un usufructo a favor de Jesús Horacio Velilla Arias, cuya duración estaba condicionada a [su] muerte», que sucedió el 8 de mayo de 2016.
Manifestaron que, el 22 de agosto de 2016, luego del fallecimiento del usufructuario, iniciaron un proceso de restitución de inmueble en contra de la Hacienda La Macarena S.A.S. y de Jorge Horacio Velilla Burgos, con el fin de tener nuevamente el «dominio» del mencionado predio, cuyo trámite correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos bajo el radicado 2016-00058-001.
Adujeron que, el 27 de septiembre de 2016, Jorge Horacio Velilla Burgos interpuso «demanda verbal de pertenencia» en su contra, la cual fue radicada con el número «2016-067» en el «juzgado (sic) promiscuo (sic) del circuito (sic) de San Martín de los Llanos».
Sostuvieron que aquel «empezó a adelantar actuaciones desleales con el claro y único propósito de evitar que el despacho se pronunciara respecto de la demanda de reconvención que se había presentado en debida forma». En ese orden, el 18 de enero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías determinó «Que en razón, a que para esa fecha, NO SE HABIA (sic) INTEGRADO EL LEGITIMO CONTRADICTORIO, NO ERA POSIBLE PRONUNCIARSE RESPECTO A [LA] SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCION INCOADA Y AL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO PROPUESTAS».
Relataron que el Juzgado Promiscuo de San Martín celebró la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso el 24 de enero de 2019 y que en la referida actuación, el Juez «declara probada la excepción de pleito pendiente», toda vez que «[…] los demandados, tanto en el proceso de restitución de inmueble que nos ocupa y los del proceso de pertenencia cursante en el Juzgado de Acacias (sic), son exactamente los mismos y B- que, según el despacho, en el proceso de acacias (sic) se trabo (sic) primero la Litis y por tanto, siendo éste el proceso más antiguo, daba lugar a declarar la existencia del pleito pendiente propuesta como excepción previa, propuesta dentro del proceso de restitución de inmueble, que aún se sigue tratando en el juzgado de san (sic) Martin (sic)».
Refirieron que ante dicha decisión interpusieron los recursos de reposición y apelación «los cuales fueron resueltos por el juez del conocimiento, confirmando el primero y concediendo el segundo para ante el honorable Tribunal Superior de Villavicencio, sala civil, familia y laboral». En el trámite de alzada, el magistrado del Tribunal cuestionado decidió «CONFIRMAR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, haciendo afirmaciones, absolutamente, contrarias a la realidad procesal y a los medios de prueba y decisiones allegadas DE MANERA OFICIOSA POR EL SEÑOR JUEZ AL EXPEDIENTE2».
Señalaron que presentaron solicitud de adición y aclaración de la providencia que emitió el Tribunal, la cual fue resuelta el 5 de octubre de este año, en los siguientes términos «RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y/o de corrección presentada por el apoderado judicial de los señores Margarita María Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, conforme a la motivación».
Consideraron que, «En el asunto sub-judice, corresponde a la “EQUIVOCADA” interpretación, que primero hace el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN – META y posteriormente el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, laboral familia, en cabeza del magistrado Doctor HOOVER RAMOS SALAS, acerca de los elementos que configuran la denominada excepción previa de PLEITO PENDIENTE».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio indicó que «[…] la presente queja es inocua porque no supera el examen de las causales generales de procedibilidad. En efecto, basta repasar el contenido de la queja constitucional para advertir que no se aplica a persuadir de agravio(s) concreto(s), simplemente recoge múltiples reparos en contra del proveído adverso, aunque en últimas procura degradar este mecanismo a una instancia revisora de los exabruptos que vislumbra a raíz de su discurso satírico y especulativo, soslayando que en ambas instancias se reconoció la figura de la excepción previa de pleito pendiente y que tampoco este medio excepcional opera a la manera de “control de legalidad” respecto a decisiones de los jueces naturales».
Resaltó que «los errores y/o dilación en el tiempo de respuesta que se puedan detectar en la actuación surtida en segunda instancia obedecen a las dificultades propias de la situación de pandemia».
2.- El representante de La Hacienda La Macarena S.A.S., Jorge Horacio Velilla Burgos, anotaron que las decisiones tanto de primera como de segunda instancia estuvieron ajustadas a derecho y que «Argumentos como los presentados por la actora son del todo incompatibles con el amparo constitucional, puesto que lo que se pretende es revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para el, y con exclusividad ante los jueces competentes».
Manifestó que, de conformidad con el artículo 149 del Código General del Proceso, el pleito más antiguo no solo se establece por la notificación del auto admisorio o del mandamiento de pago sino también por la inscripción de medidas cautelares, como sucedió en este caso, en el cual el 31 de octubre de 2016 se apuntó en el certificado de matrícula inmobiliaria n.° 236-11237, en la anotación 15, la medida cautelar de inscripción de demanda de conformidad con el oficio 638 que expidió el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, los gestores pretenden que se revoquen las decisiones proferidas el 24 de enero y 12 de junio de 2020, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín – Meta y por el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del trámite con radicado No. 50689 31 89 001 2016 00058 01, por cuanto las afirmaciones dictadas en esas providencias son contrarias a la realidad procesal y a los medios de prueba obrantes en el plenario.
2.- De manera preliminar advierte esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que
«[…] aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
3.- Dentro del expediente obra como prueba el auto del 12 de junio de la presente anualidad, emitido por el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, que resolvió «CONFIRMAR el proveído fechado veinticuatro (24) de enero anterior dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) […]».
4.- Analizado lo anterior, advierte la Sala que de la decisión atacada no se observa proceder constitutivo de los defectos que los gestores endilgan, que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que la argumentación que fundamentó lo relativo a la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente, se sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron de manera razonada los medios de convicción arrimados a la contienda.
4.1.- En efecto, para adoptar su decisión, el estrado censurado analizó cada uno de los requisitos para considerar la viabilidad del medio impugnativo, y en ese orden, discurrió sobre la «preexistencia de una relación procesal con plenitud de sus efectos» que el «señor Jorge Horacio Velilla Burgos presentó demanda de pertenencia contra los señores Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, alegando que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble “Piñalito” radicado en el folio de matrícula No. 236-0011237 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos (Meta), trámite admitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa población mediante interlocutorio de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), notificado personalmente el cuatro (4) de noviembre de ese mismo año a los señores Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, quienes se opusieron a las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones de mérito e incluso demanda de reconvención, quedando articulada la litiscontestatio, relación jurídico procesal que se constituyó previamente a la contención por restitución de tenencia».
Seguidamente, referente a la «identidad de partes» adujo que se circunscribe a «la identidad jurídica de aquellas en lugar de su identidad física, luego supone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes, causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se adoptó», situación jurídica explicada bajo los planteamientos de la sentencia SC6267-2016.
Así las cosas, sostuvo que para el caso sub judice «funge como demandante el señor Jorge Horacio Velilla Burgos y codemandados los señores Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez y demandados el señor Jorge Horacio Velilla Burgos, quien actúa en nombre propio y como representante legal de Ganadera Hacienda La Macarena S.A.S., así como en calidad de heredero determinado del señor Jesús Horacio Velilla Arias, luego si bien es cierto que la totalidad de las partes en ambos procesos no es exactamente igual, tampoco es menos cierto que la relación jurídica sustancial está constituida entre Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez como propietarios del predio “Piñalito” […] y Jorge Horacio Velilla Burgos de quien se pretende la restitución del referido inmueble, estructurándose así el presupuesto de identidad de partes, puesto que como quedó sentado en precedencia se trata de una identidad jurídica y no física de la que se desprende la vinculación sustancial para acreditar respecto de quien puede demandarse el derecho reclamado».
Ahora, en lo tocante con la «identidad de objeto y causa», manifestó que el escrito «introductorio de la pertenencia permite evidenciar que el señor Jorge Horacio Velilla Burgos arguyendo que desde el año dos mil cinco (2005), ejerce la posesión material y explotación económica de “Piñalito”, presentó demanda contra los señores Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, alegando prescripción extraordinaria de dominio sobre el predio […], en tanto que, una vez notificados los codemandados se opusieron a las pretensiones indicando que la explotación económica que el actor había ejercido se debía a un derecho de usufructo donde era titular su padre, señor Jesús Horacio Velilla Arias, constituido mediante escritura pública No. 2123 de cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), luego en virtud de ese derecho real el usufructuario permitió la participación en el negocio de la ganadería del señor Jorge Horacio Velilla Burgos, quien tenía acceso a ese predio en cumplimiento de las obligaciones de cuidado y mantenimiento que acarreaba el usufructo, precisando que éste fue constituido para toda la vida del señor Jesús Horacio Velilla Arias (q.e.p.d.), persona que murió el ocho (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016), potísima razón para que los legítimos propietarios del inmueble declararan mediante escritura pública No. 2135 de ocho (8) de julio de ese año la extinción del derecho de usufructo, amén de indicar que el demandante fungió como apoderado general de su hijo David Esteban Velilla Peláez, mandato que le permitía el ingreso a ese inmueble, de ahí que por esas razones se pretenda la restitución del predio».
Agregó, que los aquí accionantes «pretenden la restitución del predio “Piñalito” […] arguyendo la extinción del derecho de usufructo constituido a favor del señor Jesús Horacio Velilla Arias con apoyo en los mismos hechos que sirvieron de base para oponerse a las pretensiones de la demanda de pertenencia y que sustentaron la demanda reivindicatoria por vía de reconvención, mientras que respondiendo el libelo demandatorio el señor Jorge Horacio Velilla Burgos se opuso a este y alegó entre otras la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio aduciendo que desde el abandono del predio por parte de su señor padre, asumió la finca como suya, explotándola económicamente sin reconocer a terceras personas como propietarias».
En ese orden, estipuló que con base en lo dictado, «parece evidente que los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones de esta demanda de restitución de tenencia y de las excepciones y demanda de reconvención propuestas en el curso del proceso de pertenencia que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías son idénticos, luego los hechos y pretensiones versan sobre el mismo objeto disputado que no es otro que la restitución del predio “Piñalito” y el reconocimiento como dueños de los señores Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, similar conclusión que puede inferirse de las pretensiones de la demanda de pertenencia y la oposición a ese trámite que no es otro que reconocer un mejor derecho en favor del señor Jorge Horacio Velilla Burgos sobre el mismo predio, luego de salir avante la pertenencia sería imposible acceder a la restitución del predio en favor de quienes figuran como propietarios y a su turno de salir airosa la reivindicación o prósperas las excepciones de mérito, sería procedente disponer la restitución del predio a sus legítimos propietarios, circunstancias fácticas que reflejan que en el presente caso se acredita la identidad de objeto y de causa».
5.- Conforme a lo indicado, observa la Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la conformación de una vía de hecho, pues, en primer lugar, determinó que la litis al interior del proceso de pertenencia se cumplió con anticipación al juicio de restitución, pues en el primero se notificó personalmente a los demandados el 4 de noviembre de 2016, mientras que en el de restitución, se efectúo en fecha posterior. Situación determinante que apremió la configuración de la excepción de pleito pendiente.
Y, en segundo orden, la decisión de confirmar el auto del 24 de enero de 2020 fue sustentada a partir del análisis razonado de las normas que rigen la materia y las pruebas aportadas al proceso, las cuales concluyeron la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente.
6.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observados y apreciados, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias.
En ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella fue proferida con fundamento en una valoración razonable de las pruebas consideradas, lo cual condujo a declarar, en ambas instancias, la prosperidad de la excepción previa de pelito pendiente.
Por el contrario, lo que se identifica es una disparidad de criterios, entre lo considerado por el Despacho acusado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. De manera que, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Así las cosas, lo resuelto en el sub examine no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no merecer discusión desde la óptica ius fundamental, que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo.
En este aspecto, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018).
7.- Dilucidado lo antecedente, advierte la Sala que la presente herramienta excepcional no fue constituida para reconstruir o analizar las probanzas del caso concreto. En efecto, puntualmente ha explicado la Sala que
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en CSJ STC, mayo 18 de 2020. Rad. 2020-00021-01).
8.- Por lo demás, resalta esta Corporación que en el proceso de pertenencia los quejosos pueden ejercer la defensa de sus intereses y presentar los elementos probatorios que a bien tengan, con el fin de llevar a cabo, ante el juez natural de la causa, la protección de la propiedad que sobre el inmueble objeto del litigio ostentan.
9.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de Margarita María Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 11 a 18 Cdno 1
2 Folio 31 de anexos de la acción constitucional
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