STC247 2021

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STC247-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC247-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03365-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Margarita María  Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Martín – Meta, la Sociedad Hacienda  la Macarena y Jorge  Horacio Velilla Burgos.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Los accionantes, a través de apoderado judicial, invocaron el  respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y de  petición, con  ocasión de las providencias que profirieron el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Martín y la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio  el 24 de enero de 2019 y el 12 de junio de 2020, respectivamente,  emitidas dentro del proceso de restitución de inmueble de  radicado  50006  31 13 001 2016 00058 01, por  lo que pidieron que fueran revocadas.  

2.-        En  respaldo, narraron que son «propietarios  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  23611237»  de 319 hectáreas, «ubicado  en la vereda LA CAMACHERA jurisdicción del municipio de San  Martín, departamento del Meta, identificado con ficha  catastral 00-02-0002- 0014-000»,  frente al cual «constituyeron  un usufructo a favor de Jesús Horacio Velilla Arias, cuya  duración estaba condicionada a [su] muerte»,  que sucedió el 8 de mayo de 2016.  

Manifestaron  que, el 22 de agosto de 2016, luego del fallecimiento del  usufructuario, iniciaron un proceso de restitución de inmueble  en contra de la Hacienda La Macarena S.A.S. y de Jorge Horacio  Velilla Burgos, con el fin de tener nuevamente el «dominio»  del mencionado predio, cuyo trámite correspondió al  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos  bajo el radicado 2016-00058-001.  

Adujeron  que, el 27 de septiembre de 2016, Jorge Horacio Velilla Burgos  interpuso «demanda  verbal de pertenencia»  en su contra, la cual fue radicada con el número «2016-067»  en el  «juzgado  (sic) promiscuo (sic) del circuito (sic) de San Martín de los  Llanos».  

Sostuvieron  que aquel «empezó  a adelantar actuaciones desleales con el claro y único  propósito de evitar que el despacho se pronunciara respecto de  la demanda de reconvención que se había presentado en  debida forma».  En ese orden, el 18 de enero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito  de Acacías determinó «Que  en razón, a que para esa fecha, NO SE HABIA (sic)  INTEGRADO EL LEGITIMO CONTRADICTORIO, NO ERA POSIBLE PRONUNCIARSE  RESPECTO A [LA] SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE  RECONVENCION INCOADA Y AL TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MERITO  PROPUESTAS».  

Relataron  que el Juzgado Promiscuo de San Martín celebró la  audiencia consagrada en el artículo 372 del Código  General del Proceso el 24 de enero de 2019 y que en la referida  actuación, el Juez «declara  probada la excepción de pleito pendiente»,  toda vez  que «[…]  los demandados, tanto en el proceso de restitución de inmueble  que nos ocupa y los del proceso de pertenencia cursante en el Juzgado  de Acacias (sic),  son exactamente los mismos y B- que, según el despacho, en el  proceso de acacias (sic)  se trabo (sic)  primero la Litis y por tanto, siendo éste el proceso más  antiguo, daba lugar a declarar la existencia del pleito pendiente  propuesta como excepción previa, propuesta dentro del proceso  de restitución de inmueble, que aún se sigue tratando  en el juzgado de san (sic)  Martin (sic)».  

Refirieron  que ante dicha decisión interpusieron los recursos de  reposición y apelación «los  cuales fueron resueltos por el juez del conocimiento, confirmando el  primero y concediendo el segundo para ante el honorable Tribunal  Superior de Villavicencio, sala civil, familia y laboral».  En el trámite de alzada, el magistrado del Tribunal  cuestionado decidió «CONFIRMAR  LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, haciendo afirmaciones, absolutamente,  contrarias a la realidad procesal y a los medios de prueba y  decisiones allegadas DE MANERA OFICIOSA POR EL SEÑOR JUEZ AL  EXPEDIENTE2».  

Señalaron  que presentaron solicitud de adición y aclaración de la  providencia que emitió el Tribunal, la cual fue resuelta el 5  de octubre de este año, en los siguientes términos  «RECHAZAR  por improcedente la solicitud de aclaración y/o de corrección  presentada por el apoderado judicial de los señores Margarita  María Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez,  conforme a la motivación».  

Consideraron  que, «En  el asunto sub-judice, corresponde a la “EQUIVOCADA”  interpretación, que primero hace el señor JUEZ  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARTIN – META y posteriormente el  Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, laboral  familia, en cabeza del magistrado Doctor HOOVER RAMOS SALAS, acerca  de los elementos que configuran la denominada excepción previa  de PLEITO PENDIENTE».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Villavicencio indicó que «[…]  la  presente queja es inocua porque no supera el examen de las causales  generales de procedibilidad. En efecto, basta repasar el contenido de  la queja constitucional para advertir que no se aplica a persuadir de  agravio(s) concreto(s), simplemente recoge múltiples reparos  en contra del proveído adverso, aunque en últimas  procura degradar este mecanismo a una instancia revisora de los  exabruptos que vislumbra a raíz de su discurso satírico  y especulativo, soslayando que en ambas instancias se reconoció  la figura de la excepción previa de pleito pendiente y que  tampoco este medio excepcional opera a la manera de “control  de legalidad” respecto  a decisiones de los jueces naturales».  

Resaltó  que  «los  errores y/o dilación en el tiempo de respuesta que se puedan  detectar en la actuación surtida en segunda instancia obedecen  a las dificultades propias de la situación de pandemia».  

2.-  El representante de La Hacienda La Macarena S.A.S., Jorge Horacio  Velilla Burgos, anotaron que las decisiones tanto de primera como de  segunda instancia estuvieron ajustadas a derecho y que «Argumentos  como los presentados por la actora son del todo incompatibles con el  amparo constitucional, puesto que lo que se pretende es revivir un  debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para el,  y con exclusividad ante los jueces competentes».  

Manifestó  que, de conformidad con el artículo 149 del Código  General del Proceso, el pleito más antiguo no solo se  establece por la notificación del auto admisorio o del  mandamiento de pago sino también por la inscripción de  medidas cautelares, como sucedió en este caso, en el cual el  31 de octubre de 2016 se apuntó en el certificado de matrícula  inmobiliaria n.° 236-11237, en la anotación 15, la medida  cautelar de inscripción de demanda de conformidad con el  oficio 638 que expidió el Juzgado Promiscuo del Circuito de  San Martín.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  los gestores pretenden que se revoquen las decisiones proferidas el  24 de enero y 12 de junio de 2020, por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de San Martín – Meta  y por el magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio dentro del trámite con radicado No.  50689 31 89 001 2016 00058 01, por cuanto las afirmaciones dictadas  en esas providencias son contrarias a la realidad procesal y a los  medios de prueba obrantes en el plenario.  

2.-  De  manera preliminar advierte esta Corporación que, si bien el  reclamo se enfila contra los autos dictados en primera y segunda  instancia, el examen se circunscribirá al proferido en el  trámite de la apelación, pues fue el que, en últimas,  definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que  

«[…]  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2  may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

3.-  Dentro  del expediente obra como prueba el auto del 12 de junio de la  presente anualidad, emitido por el magistrado de la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio, que resolvió  «CONFIRMAR  el proveído fechado veinticuatro (24) de enero anterior  dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de  los Llanos (Meta) […]».  

4.-  Analizado  lo anterior, advierte la Sala que de la decisión atacada no se  observa proceder constitutivo de los defectos que los gestores  endilgan, que amerite la intervención del «juez  constitucional»,  toda  vez que la argumentación que fundamentó lo relativo a  la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente, se  sustentó en las particularidades del caso, donde se valoraron  de manera razonada los medios de convicción arrimados a la  contienda.  

4.1.-  En efecto, para adoptar su decisión, el estrado censurado  analizó cada uno de los requisitos para considerar la  viabilidad del medio impugnativo,  y en ese orden, discurrió  sobre la «preexistencia  de una relación procesal con plenitud de sus efectos»  que el «señor  Jorge Horacio Velilla Burgos presentó demanda de pertenencia  contra los señores Margarita Velilla Burgos y David Esteban  Velilla Peláez, alegando que adquirió por prescripción  extraordinaria el dominio sobre el inmueble “Piñalito”  radicado en el folio de matrícula No. 236-0011237 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín  de los Llanos (Meta), trámite admitido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de esa población mediante  interlocutorio de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis  (2016), notificado personalmente el cuatro (4) de noviembre de ese  mismo año a los señores Margarita Velilla Burgos y  David Esteban Velilla Peláez, quienes se opusieron a las  pretensiones de la demanda proponiendo excepciones de mérito e  incluso demanda de reconvención, quedando articulada la  litiscontestatio, relación jurídico procesal que se  constituyó previamente a la contención por restitución  de tenencia».  

Seguidamente,  referente a la «identidad  de partes»  adujo que se circunscribe a «la  identidad jurídica de aquellas en lugar de su identidad  física, luego supone que al juicio concurran los mismos  sujetos intervinientes, causahabientes o cesionarios que resultaron  vinculados y obligados por la decisión que se adoptó»,  situación jurídica explicada bajo los planteamientos de  la sentencia SC6267-2016.  

Así  las cosas, sostuvo que para el caso sub  judice  «funge  como demandante el señor Jorge Horacio Velilla Burgos y  codemandados los señores Margarita Velilla Burgos y David  Esteban Velilla Peláez y demandados el señor Jorge  Horacio Velilla Burgos, quien actúa en nombre propio y como  representante legal de Ganadera Hacienda La Macarena S.A.S., así  como en calidad de heredero determinado del señor Jesús  Horacio Velilla Arias, luego si bien es cierto que la totalidad de  las partes en ambos procesos no es exactamente igual, tampoco es  menos cierto que la relación jurídica sustancial está  constituida entre Margarita Velilla Burgos y David Esteban Velilla  Peláez como propietarios del predio “Piñalito”  […] y Jorge Horacio Velilla Burgos de quien se pretende la  restitución del referido inmueble, estructurándose así  el presupuesto de identidad de partes, puesto que como quedó  sentado en precedencia se trata de una identidad jurídica y no  física de la que se desprende la vinculación sustancial  para acreditar respecto de quien puede demandarse el derecho  reclamado».  

Ahora,  en lo tocante con la «identidad  de objeto y causa»,  manifestó que el escrito «introductorio  de la pertenencia permite evidenciar que el señor Jorge  Horacio Velilla Burgos arguyendo que desde el año dos mil  cinco (2005), ejerce la posesión material y explotación  económica de “Piñalito”, presentó  demanda contra los señores Margarita Velilla Burgos y David  Esteban Velilla Peláez, alegando prescripción  extraordinaria de dominio sobre el predio […], en tanto que,  una vez notificados los codemandados se opusieron a las pretensiones  indicando que la explotación económica que el actor  había ejercido se debía a un derecho de usufructo donde  era titular su padre, señor Jesús Horacio Velilla  Arias, constituido mediante escritura pública No. 2123 de  cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997),  luego en virtud de ese derecho real el usufructuario permitió  la participación en el negocio de la ganadería del  señor Jorge Horacio Velilla Burgos, quien tenía acceso  a ese predio en cumplimiento de las obligaciones de cuidado y  mantenimiento que acarreaba el usufructo, precisando que éste  fue constituido para toda la vida del señor Jesús  Horacio Velilla Arias (q.e.p.d.), persona que murió el ocho  (8) de mayo de dos mil dieciséis (2016), potísima razón  para que los legítimos propietarios del inmueble declararan  mediante escritura pública No. 2135 de ocho (8) de julio de  ese año la extinción del derecho de usufructo, amén  de indicar que el demandante fungió como apoderado general de  su hijo David Esteban Velilla Peláez, mandato que le permitía  el ingreso a ese inmueble, de ahí que por esas razones se  pretenda la restitución del predio».  

Agregó,  que los aquí accionantes «pretenden  la restitución del predio “Piñalito” […]  arguyendo la extinción del derecho de usufructo constituido a  favor del señor Jesús Horacio Velilla Arias con apoyo  en los mismos hechos que sirvieron de base para oponerse a las  pretensiones de la demanda de pertenencia y que sustentaron la  demanda reivindicatoria por vía de reconvención,  mientras que respondiendo el libelo demandatorio el señor  Jorge Horacio Velilla Burgos se opuso a este y alegó entre  otras la excepción de mérito de prescripción  adquisitiva de dominio aduciendo que desde el abandono del predio por  parte de su señor padre, asumió la finca como suya,  explotándola económicamente sin reconocer a terceras  personas como propietarias».  

En  ese orden, estipuló que con base en lo dictado, «parece  evidente que los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones de  esta demanda de restitución de tenencia y de las excepciones y  demanda de reconvención propuestas en el curso del proceso de  pertenencia que se tramita en el Juzgado Civil del Circuito de  Acacías son idénticos, luego los hechos y pretensiones  versan sobre el mismo objeto disputado que no es otro que la  restitución del predio “Piñalito” y el  reconocimiento como dueños de los señores Margarita  Velilla Burgos y David Esteban Velilla Peláez, similar  conclusión que puede inferirse de las pretensiones de la  demanda de pertenencia y la oposición a ese trámite que  no es otro que reconocer un mejor derecho en favor del señor  Jorge Horacio Velilla Burgos sobre el mismo predio, luego de salir  avante la pertenencia sería imposible acceder a la restitución  del predio en favor de quienes figuran como propietarios y a su turno  de salir airosa la reivindicación o prósperas las  excepciones de mérito, sería procedente disponer la  restitución del predio a sus legítimos propietarios,  circunstancias fácticas que reflejan que en el presente caso  se acredita la identidad de objeto y de causa».  

5.-  Conforme a lo indicado, observa  la  Corte que no se presentan aspectos que permitan deducir la  conformación de una vía de hecho, pues, en primer  lugar, determinó que la litis al interior del proceso de  pertenencia se cumplió con anticipación al juicio de  restitución, pues en el primero se notificó  personalmente a los demandados el 4 de noviembre de 2016, mientras  que en el de restitución, se efectúo en fecha  posterior. Situación determinante que apremió la  configuración de la excepción de pleito pendiente.  

Y,  en segundo orden, la decisión de confirmar el auto del 24 de  enero de 2020 fue sustentada a partir del análisis razonado de  las normas que rigen la materia y las pruebas aportadas al proceso,  las cuales concluyeron la prosperidad de la excepción previa  de pleito pendiente.  

6.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve  a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes  circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir  las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto  que, de la transcripción antes vista, independientemente que  la Corte la prohíje o no, por cuanto este no es el escenario  idóneo para lo propio, dimana que los medios demostrativos  obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente  observados y apreciados, según la sana crítica,  conforme así lo imponen las reglas probatorias.  

En  ese orden, se concluye que la determinación cuestionada no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del  ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén que aquella  fue proferida con fundamento en una valoración razonable de  las pruebas consideradas, lo cual condujo a declarar, en ambas  instancias, la prosperidad de la excepción previa de pelito  pendiente.  

Por  el contrario, lo que se identifica es una disparidad de criterios,  entre lo considerado por el Despacho acusado -en el desarrollo del  ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los  solicitantes. De manera que, el juez constitucional no es el llamado  a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Así  las cosas, lo resuelto en el sub  examine  no puede ser alterado por esta vía extraordinaria, al no  merecer discusión desde la óptica ius  fundamental,  que implique la inaplazable injerencia del juez de amparo.  

En  este aspecto, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, rad. 2007-00514-01. Reiterada en STC14745-2017)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01. Reiterada en STC049-2018).  

7.-  Dilucidado lo antecedente, advierte la Sala que la presente  herramienta excepcional no fue constituida para reconstruir o  analizar las probanzas del caso concreto. En efecto, puntualmente ha  explicado la Sala que  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC, 5  jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en CSJ STC, mayo 18  de 2020. Rad. 2020-00021-01).  

8.-  Por lo demás, resalta esta Corporación que en el  proceso de pertenencia los quejosos pueden ejercer la defensa de sus  intereses y presentar los elementos probatorios que a bien tengan,  con el fin de llevar a cabo, ante el juez natural de la causa, la  protección de la propiedad que sobre el inmueble objeto del  litigio ostentan.  

9.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO: NEGAR  la tutela interpuesta por el apoderado de Margarita  María Velilla Burgos y  David Esteban Velilla Peláez  contra  las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz  posible a las partes y  todos los interesados.  

TERCERO:  Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 11 a 18 Cdno 1  

2          Folio 31 de anexos de la acción constitucional  

5      

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