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STC254-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC254-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03451-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el resguardo constitucional promovido por Laura Valentina Castelblanco Bernal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2018-00186-00.
I. ANTECEDENTES
1.- La gestora, por medio de apoderado, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
2. Edificó sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:
2.1. Lady Eliana Urrea Urrea instauró demanda ejecutiva mixta de mínima cuantía contra Claudia Patricia Castelblanco Bernal – quien posteriormente presentó registro civil de nacimiento con su nuevo nombre: “Laura Valentina”. Correspondió el trámite al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el cual libró mandamiento de pago el 2 de agosto del 20181.
2.2. Notificada a la ejecutada del compulsivo, oportunamente propuso la excepción de mérito denominada «Transacción respecto de las pretensiones de la demanda» y solicitó el decreto y práctica del interrogatorio de parte y testimonios2.
2.3. El 19 de septiembre del referido, año se celebró la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso3, que finalizó con sentencia en la cual el despacho tuvo «como fracasada la excepción de fondo de TRANSACCIÓN» y, como consecuencia, decidió «seguir adelante con la ejecución que ya había sido ordenada por el juzgado mediante mandamiento ejecutivo de 2 de agosto de 2018».
2.4. Frente a tal diligencia, la promotora aseguró que, en interrogatorio de parte, la ejecutante «confesó que nunca existió existió contrato de mutuo, que solo se puso una cifra en la escritura respectiva por sugerencia de la notaria, que nunca entregó dinero alguno a la ejecutada, todo lo cual fue ratificado en el interrogatorio formulado posteriormente por la contraparte».
Refirió que en los alegatos de conclusión indicó que «el contrato de mutuo se perfeccionaba por la tradición y que en este caso tal evento nunca se produjo, exigiendo además pronunciamiento sobre la inexistencia del contrato de mutuo», aspecto que el funcionario cognoscente no tuvo en cuenta al proferir sentencia ya que ordenó seguir adelante la ejecución «por una obligación que jamás se perfeccionó».
Aseguró que el Juez «omitió́ por completo valorar la confesión, según la cual, la ejecutante de manera expresa, consciente y libre indicó que nunca prestó ningún dinero (que el contrato de mutuo no existió́) y que ese valor solo se puso por sugerencia de la Notaria» circunstancia que genera «la nulidad de su sentencia».
2.5. El día 30 de julio de la presente anualidad, el señor Alexander Tejada Celis, quien dijo actuar como agente oficioso de Laura Valentina Castiblanco Bernal, formuló recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, contra la referida providencia4. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en proveído del 10 de agosto de este año5.
2.6. La tutelante allegó escrito subsanando los defectos advertidos. No obstante, el Colegiado rechazó el instrumento el 25 de septiembre del 2020.
2.7. Memoró que la autoridad querellada fundamentó su pronunciamiento en que «no se configuró la causal de nulidad, argumentando, fundamentalmente la taxatividad propia del régimen de nulidades y además que la inexistencia del contrato de mutuo no se planteó́ como excepción de mérito, que no fue objeto de litigio, razón que, según el tribunal, no obligaba al fallador primigenio a pronunciarse al respecto y que en razón de ello, la inexistencia del contrato tenía que ver con un aspecto que denominó el Tribunal como “centrada en un aspecto probatorio y jurídico insular”».
Consideró que «contrario a lo afirmado por el Tribunal, el juez sí debe pronunciarse frente a hechos que configuren excepciones, por disposición expresa del artículo 282 CGP». Además, aseveró que «tampoco es cierto que la no proposición de la excepción de inexistencia del contrato impida al juez obrar en derecho, pronunciándose frente a la inexistencia del contrato.»
Adujo que la Corporación tutelada desconoce la garantía superior al debido proceso «por cuanto, los hechos en que se fundó la demanda, permiten concluir que se configuró la causal de nulidad deprecada como soporte del recurso extraordinario»
2.12. La promotora interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión. Empero, el proveído cuestionado fue confirmado el 13 de noviembre corriente por el Tribunal.
3.- Instó, conforme lo relatado, se ordene «al accionado revocar la decisión por violación al debido proceso, por vía de hecho y en su lugar se ordene dar el trámite correspondiente al recurso propuesto.»
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1.El Juez Promiscuo Municipal de Silvania, solicitó «negar a las pretensiones de la acción constitucional» por cuanto «La sentencia de ÚNICA instancia fue decidida conforme a la constitución y la ley, tal como lo demuestra el hecho que haya sido negada la acción de tutela contra providencia judicial en primera y segunda instancia.»
1. En el sub examine, la reclamante enfila su queja contra la providencia calendada el 25 de septiembre del 2020, que rechazó la demanda de revisión pues considera aquella vulnera el debido proceso.
2. De entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado del juzgador, con fundamento en las normas que rigen la materia, tal como pasa a verse:
2.1. En proveído del 10 de agosto cursante, se inadmitió la demanda para que se corrigiera el poder, realizara la afirmación juramentada de que trata el inciso 1º del artículo 57 del Código General del Proceso y para que se reformularan los hechos que le sirven de fundamento a la causal invocada, tal y como lo dispone el numeral 4º del artículo 357 de la obra en comento, por cuanto se hace relación a una nulidad de tipo sustancial y no a una nulidad procesal.
2.2. La tutelante allegó escrito subsanando los defectos advertidos, sin embargo el Tribunal consideró que no se cumplieron las exigencias anotadas por lo que procedió al rechazo.
2.3. La Corporación convocada, para decidir en ese sentido, inició memorando las exigencias a efecto de formular el recurso de revisión conforme «“la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento” (numeral 4° del artículo 357 del código adjetivo, subrayas fuera del original), requisito que, naturalmente, no se satisface con un relato factico cualquiera sino que impone a quien acciona el comentado instrumento desarrollar un escenario circunstancial que de manera idónea acompase con los taxativos motivos de revisión que haya invocado, pues solo así́ es posible regular el ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación extraordinaria.»
Seguidamente, descendió a verificar si se subsanaron los defectos advertidos en el libelo introductorio para indicar «que el escrito que con esa finalidad allegó no alcanza para tener por satisfecha la orden referida, toda vez que el relato que reajustó la parte recurrente no logra constituir una fundamentación adecuada a la causal de revisión que alegó, resultando insuficientes sus proposiciones fácticas para dar trámite a la impugnación extraordinaria.»
Armonizó dicha premisa, con la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso y los criterios decantados por la jurisprudencia nacional en esa materia para advertir que
«la medula del ataque contra la sentencia y del cual se deriva su nulidad se afincó en la falta de valoración de una prueba que para la hoy recurrente era determinante en la suerte del juicio, existiendo así́ un “error de concordancia entre lo probado y lo decidido en la sentencia”, panorama factual cuya subsunción, sin embargo, no resulta viable en ninguno de los vicios que el legislador consagró como configurativos de nulidad procesal y menos para la nulidad producida con ocasión del fallo que da vía al recurso de revisión; tampoco armoniza con ningún vicio de esta clase la pregonada ineficacia -por inexistencia- del contrato de mutuo referenciado por la revisionista, de donde se sigue que ninguno de esos argumentos devinieron idóneos para activar el trámite del recurso extraordinario.»
En cuanto al disenso entre lo probado y lo enjuiciado, enfatizó que «se ve con la misma prontitud que tampoco por esa senda podría emprenderse el trámite del recurso de revisión, si en la cuenta se tiene que la revisión de la audiencia de 19 de septiembre de 2019 en la que se dictó́ el fallo censurado en esta sede, no demuestra alguna anomalía ostensible y manifiesta por parte del juez en su labor de enjuiciamiento de cara a esa causa judicial, quedando descartada a priori esa eventualidad.»
En armonía con lo anterior dispuso que «es preciso destacar que la hoy actora y demandada en el proceso de ejecución se sustrajo de proponer al contestar la demanda algún mecanismo exceptivo encaminado a invocar la inexistencia del contrato de mutuo, como para pensar que el juzgador estaba en la obligación de decidir sobre ello en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso. Por el contrario, la defensa de la ejecutada versó sobre la existencia de un contrato de transacción suscrito con su acreedora, de modo que fue ella quien vinculó la obligación objeto de recaudo con la existencia de otro negocio subyacente.»
Frente al alegato de conclusión de la ejecutada, adujo que «se orientó́ a reclamar el reconocimiento oficioso de una excepción, atinente a la inexistencia del mutuo por la falta de entrega del dinero, empero, también lo es que no fue en torno a ese asunto que versó la controversia que perfilaron los litigantes, en tanto que sobre el origen del crédito cobrado se le entregaron al juez variadas explicaciones que impedían simplemente acometer el estudio -en forma oficiosa- de la inexistencia de contrato de mutuo solo a partir de la entrega o no del dinero, cuando los hechos apuntaban en otra dirección.»
Precisó, además, que el Juez «edificó su fallo a partir de la verificación de validez del título ejecutivo presentado y su idoneidad para continuar con el cobro, pasando por el análisis de la excepción de fondo y lo relacionado con el contrato de transacción anexado, cuya invocación le llevó a concluir la no necesidad de pronunciarse “frente a la validez de la escritura”, porque la parte demandada “da por válido esto”.»
Apuntaló que «tampoco por esta vía excepcional de interpretación de la causal 8° de revisión es procedente la admisión y trámite de la demanda extraordinaria, debiéndose concluir que esta no se amoldó a la exigencia señalada en el numeral 4° del artículo 357 del código de ritos vigente en lo civil.»
3. Los planteamientos expuestos no se advierten irregulares. Por el contrario, se observa que el proveído que rechazó la demanda de revisión tuvo su fundamento en el artículo 358 del Código General del Proceso y, por ende, tal raciocinio no es producto de arbitrariedad del Colegiado accionado, independientemente de que sea o no compartido por esta Sala.
Es menester precisar que, esta Corte ha sostenido lo siguiente:
«Por sabido se tiene que el recurso de revisión no es una tercera instancia, establecida para que los sujetos procesales pretendan subsanar las deficiencias en que hubieran podido incurrir a la hora de defender sus derechos en el desarrollo de un proceso, por el contrario, es un mecanismo de impugnación de naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, cuya procedencia se concreta a los eventos en los que la disputa fue dirimida por medios injustos, los cuales se erigen en hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y estudiados ante los sentenciadores, esto es, deben originarse en circunstancias exógenas a la contienda en la cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a un resultado distinto.
Se trata de una salvedad al principio de inmutabilidad de las sentencias, cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la cosa juzgada material producida por una sentencia anterior.» (CSJ SC588-2020, 27 feb. 2020, rad. 2013-02478-00).
4. Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable, le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 21 del cuaderno principal.
2 Folio 64 del cuaderno principal.
3 Folio 136 del cuaderno principal.
4 Folios 1-5 del PDF «04Demandarevisión».
5 Folios 1-3 del PDF «07AutoInadmisorio».
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