STC254 2021

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STC254-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC254-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03451-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el resguardo constitucional promovido por Laura Valentina  Castelblanco Bernal contra la Sala  Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite  fueron vinculados  todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario  con radicado 2018-00186-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, por medio de apoderado, procura la salvaguarda de su  derecho fundamental al debido proceso presuntamente  vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.  

2.  Edificó sus peticiones en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Lady Eliana Urrea Urrea instauró demanda ejecutiva mixta de  mínima cuantía contra  Claudia Patricia Castelblanco Bernal – quien posteriormente  presentó registro civil de nacimiento con su nuevo nombre:  “Laura Valentina”. Correspondió el trámite  al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, el cual libró  mandamiento de pago el 2 de agosto del 20181.  

2.2.  Notificada a la ejecutada del compulsivo, oportunamente propuso la  excepción de mérito denominada «Transacción  respecto de las pretensiones de la demanda»  y solicitó el decreto y práctica del interrogatorio de  parte y testimonios2.  

2.3.  El 19 de septiembre del referido, año se celebró la  audiencia de que trata el artículo 392 del Código  General del Proceso3,  que finalizó con sentencia en la cual el despacho tuvo «como  fracasada la excepción de fondo de TRANSACCIÓN»  y, como consecuencia, decidió «seguir  adelante con la ejecución que ya había sido ordenada  por el juzgado mediante mandamiento ejecutivo de 2 de agosto de  2018».  

2.4.  Frente a tal diligencia, la promotora aseguró que, en  interrogatorio de parte, la ejecutante «confesó  que nunca existió existió contrato de mutuo, que solo  se puso una cifra en la escritura respectiva por sugerencia de la  notaria, que nunca entregó dinero alguno a la ejecutada, todo  lo cual fue ratificado en el interrogatorio formulado posteriormente  por la contraparte».  

Refirió  que en los alegatos de conclusión indicó que «el  contrato de mutuo se perfeccionaba por la tradición y que en  este caso tal evento nunca se produjo, exigiendo además  pronunciamiento sobre la inexistencia del contrato de mutuo»,  aspecto que el funcionario cognoscente no tuvo en cuenta al proferir  sentencia ya que ordenó seguir adelante la ejecución  «por  una obligación que jamás se perfeccionó».  

Aseguró  que el Juez «omitió́  por completo valorar la confesión, según la cual, la  ejecutante de manera expresa, consciente y libre indicó que  nunca prestó  ningún dinero (que  el contrato de mutuo no existió́) y que ese valor solo se  puso por sugerencia de la Notaria»  circunstancia  que genera «la  nulidad de su sentencia».  

2.5.   El día 30 de julio de la presente anualidad, el señor  Alexander Tejada Celis, quien dijo actuar como agente oficioso de  Laura Valentina Castiblanco Bernal, formuló recurso  extraordinario de revisión con fundamento en la causal 8º  del artículo 355 del Código General del Proceso, contra  la referida providencia4.  Sin embargo, la demanda fue inadmitida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en proveído del  10 de agosto de este año5.  

2.6.  La tutelante allegó escrito subsanando los defectos  advertidos. No obstante, el Colegiado rechazó el instrumento  el 25 de septiembre del 2020.  

2.7.   Memoró que la autoridad querellada fundamentó su  pronunciamiento en que «no  se configuró la causal de nulidad, argumentando,  fundamentalmente la taxatividad propia del régimen de  nulidades y además que la inexistencia del contrato de mutuo  no se planteó́ como excepción de mérito,  que no fue objeto de litigio, razón que, según el  tribunal, no obligaba al fallador primigenio a pronunciarse al  respecto y que en razón de ello, la inexistencia del contrato  tenía que ver con un aspecto que denominó el Tribunal  como “centrada en un aspecto probatorio y jurídico  insular”».  

Consideró  que «contrario  a lo afirmado por el Tribunal, el juez sí  debe  pronunciarse frente a hechos que configuren excepciones, por  disposición expresa del artículo 282 CGP».  Además, aseveró que   «tampoco  es cierto que la no proposición de la excepción de  inexistencia del contrato impida al juez obrar en derecho,  pronunciándose frente a la inexistencia del contrato.»  

Adujo  que la Corporación tutelada desconoce la garantía  superior al debido proceso «por  cuanto, los hechos en que se fundó la demanda, permiten  concluir que se configuró la causal de nulidad deprecada como  soporte del recurso extraordinario»  

2.12.   La promotora interpuso recurso de súplica contra el auto que  rechazó la demanda de revisión. Empero, el proveído  cuestionado fue confirmado el 13 de noviembre corriente por el  Tribunal.  

3.-  Instó, conforme lo relatado, se ordene «al  accionado revocar la decisión por violación al debido  proceso, por vía de hecho y en su lugar se ordene dar el  trámite correspondiente al recurso propuesto.»  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1.El  Juez Promiscuo Municipal de Silvania, solicitó «negar  a las pretensiones de la acción constitucional»   por  cuanto «La  sentencia de ÚNICA instancia fue decidida conforme a la  constitución y la ley, tal como lo demuestra el hecho que haya  sido negada la acción de tutela contra providencia judicial en  primera y segunda instancia.»  

            

1. En  el sub  examine,  la reclamante enfila su queja contra la providencia calendada el 25  de septiembre del 2020, que rechazó la demanda de revisión  pues considera aquella vulnera el debido proceso.  

2. De  entrada, advierte esta Sala que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que  la decisión cuestionada, obedece a un análisis razonado  del juzgador, con fundamento en las normas que rigen la materia, tal  como pasa a verse:  

2.1.  En proveído del 10 de agosto cursante, se inadmitió la  demanda para que se corrigiera el poder, realizara la afirmación  juramentada de que trata el inciso 1º del artículo 57 del  Código General del Proceso y para que se reformularan los  hechos que le sirven de fundamento a la causal invocada, tal y como  lo dispone el numeral 4º del artículo 357 de la obra en  comento, por cuanto se hace relación a una nulidad de tipo  sustancial y no a una nulidad procesal.  

2.2.  La tutelante allegó escrito subsanando los defectos  advertidos, sin embargo el Tribunal consideró que no se  cumplieron las exigencias anotadas por lo que procedió al  rechazo.  

2.3.  La Corporación convocada, para decidir en ese sentido, inició  memorando las exigencias a efecto de formular el recurso de revisión  conforme «“la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento” (numeral  4° del artículo 357 del código adjetivo, subrayas  fuera del original), requisito que, naturalmente, no se satisface con  un relato factico cualquiera sino que impone a quien acciona el  comentado instrumento desarrollar un escenario circunstancial que de  manera idónea acompase con los taxativos motivos de revisión  que haya invocado, pues solo así́ es posible regular el  ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación  extraordinaria.»  

Seguidamente,  descendió a verificar si se subsanaron los defectos advertidos  en el libelo introductorio para indicar «que  el escrito que con esa finalidad allegó no alcanza para tener  por satisfecha la orden referida, toda vez que el relato que  reajustó la parte recurrente no logra constituir una  fundamentación adecuada a la causal de revisión que  alegó, resultando insuficientes sus proposiciones fácticas  para dar trámite a la impugnación extraordinaria.»  

Armonizó  dicha premisa, con la causal 8ª del artículo 355 del  Código General del Proceso y los criterios decantados por la  jurisprudencia nacional en esa materia para advertir que  

«la  medula del ataque contra la sentencia y del cual se deriva su nulidad  se afincó en la falta de valoración de una prueba que  para la hoy recurrente era determinante en la suerte del juicio,  existiendo así́ un “error  de concordancia entre lo probado y lo decidido en la sentencia”,  panorama factual  cuya subsunción, sin embargo, no resulta viable en ninguno de  los vicios que el legislador consagró como configurativos de  nulidad procesal y menos para la nulidad producida con ocasión  del fallo que da vía al recurso de revisión; tampoco  armoniza con ningún vicio de esta clase la pregonada  ineficacia -por inexistencia- del contrato de mutuo referenciado por  la revisionista, de donde se sigue que ninguno de esos argumentos  devinieron idóneos para activar el trámite del recurso  extraordinario.»  

En  cuanto al disenso entre lo probado y lo enjuiciado, enfatizó  que «se  ve con la misma prontitud que tampoco por esa senda podría  emprenderse el trámite del recurso de revisión, si en la  cuenta se tiene que la revisión de la audiencia de 19 de  septiembre de 2019 en la que se dictó́ el fallo censurado  en esta sede, no demuestra alguna anomalía ostensible y  manifiesta por parte del juez en su labor de enjuiciamiento de cara a  esa causa judicial, quedando descartada a  priori esa  eventualidad.»  

En  armonía con lo anterior dispuso que «es  preciso destacar que la hoy actora y demandada en el proceso de  ejecución se sustrajo de proponer al contestar la demanda  algún mecanismo exceptivo encaminado a invocar la inexistencia  del contrato de mutuo, como para pensar que el juzgador estaba en la  obligación de decidir sobre ello en cumplimiento del mandato  contenido en el artículo 281 del Código General del  Proceso. Por el contrario, la defensa de la ejecutada versó  sobre la existencia de un contrato de transacción suscrito con  su acreedora, de modo que fue ella quien vinculó la obligación  objeto de recaudo con la existencia de otro negocio subyacente.»  

Frente  al alegato de conclusión de la ejecutada, adujo que  «se  orientó́ a reclamar el reconocimiento oficioso de una  excepción, atinente a la inexistencia del mutuo por la falta  de entrega del dinero, empero, también lo es que no fue en  torno a ese asunto que versó la controversia que perfilaron los  litigantes, en tanto que sobre el origen del crédito cobrado se  le entregaron al juez variadas explicaciones que impedían  simplemente acometer el estudio -en forma oficiosa- de la  inexistencia de contrato de mutuo solo a partir de la entrega o no  del dinero, cuando los hechos apuntaban en otra dirección.»  

Precisó,  además, que el Juez «edificó  su fallo a partir de la verificación de validez del título  ejecutivo presentado y su idoneidad para continuar con el cobro,  pasando por el análisis de la excepción de fondo y lo  relacionado con el contrato de transacción anexado, cuya  invocación le llevó a concluir la no necesidad de  pronunciarse “frente  a la validez de la escritura”, porque  la parte demandada “da  por válido esto”.»  

Apuntaló  que «tampoco  por esta vía excepcional de interpretación de la causal  8° de revisión es procedente la admisión y trámite  de la demanda extraordinaria, debiéndose concluir que esta no  se amoldó a la exigencia señalada en el numeral 4°  del artículo 357 del código de ritos vigente en lo  civil.»  

3.  Los planteamientos expuestos no se advierten irregulares. Por el  contrario, se observa que el proveído que rechazó la  demanda de revisión tuvo su fundamento en  el artículo 358 del  Código General del Proceso y, por ende, tal raciocinio no es  producto de arbitrariedad del  Colegiado accionado, independientemente de que sea o no compartido  por esta Sala.  

Es menester precisar que, esta Corte ha  sostenido lo siguiente:  

«Por  sabido se tiene que el recurso  de revisión no es una tercera instancia, establecida para que  los sujetos procesales pretendan subsanar las deficiencias en que  hubieran podido incurrir a la hora de defender sus derechos en el  desarrollo de un proceso, por el contrario, es un  mecanismo de impugnación de  naturaleza excepcional, extraordinaria y taxativa, cuya procedencia  se concreta a los eventos en los que la disputa fue dirimida por  medios injustos, los cuales se erigen en hechos nuevos y distintos a  los que debieron ser expuestos y estudiados ante los sentenciadores,  esto es, deben originarse en circunstancias exógenas a la  contienda en la cual se dictó el fallo opugnado,  constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse  conocido, habrían conducido a un resultado distinto.  

Se  trata de una salvedad al principio de inmutabilidad de las  sentencias,  cuya finalidad es hacer prevalecer la justicia, y dispensar  protección al derecho de defensa de los intervinientes y a la  cosa juzgada material producida por una sentencia anterior.»  (CSJ  SC588-2020, 27 feb. 2020, rad. 2013-02478-00).  

4.  Así las cosas, como lo resuelto por la autoridad criticada  responde a la interpretación racional de la normatividad  aplicable, le  está vedado al juez constitucional interferir en la labor  acometida bajo los principios de autonomía e independencia que  demarcan la función judicial.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de  2019, rad. 2019-00606-01).  

5. De  conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  rogada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a  los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 21 del cuaderno principal.  

2          Folio 64 del cuaderno          principal.  

3          Folio 136 del cuaderno principal.  

4          Folios 1-5 del PDF          «04Demandarevisión».  

5          Folios 1-3 del PDF          «07AutoInadmisorio».  

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