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STC264-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC264-2021
Radicación nº 54001-22-21-000-2020-00056-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida por Ismael Enrique Rodríguez Gamboa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la UAEGRTD, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Agricultura.
Al trámite se vinculó a todas las partes que intervinieron en el proceso de Restitución de Tierras y a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV.
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales -sin mencionarlos-, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas, en lo concerniente a las decisiones y actuaciones realizadas dentro del proceso de restitución de tierras de radicado No. 2014-00146-00.
2. La causa fáctica se puede compendiar de la siguiente manera:
2.1. Narró el gestor que junto a su familia fue reconocido por la Unidad de Restitución de Tierras y Jueces de esa especialidad como víctima de desplazamiento forzado.
2.2. Indicó que la célula judicial accionada mediante sentencia del 30 de julio de 2015 ordenó a su favor la entrega material del predio denominado «Finca Sol y Sombra», ubicado en el corregimiento de Misiguay del municipio de Rionegro.
2.3. Manifestó que la citada autoridad el 10 de noviembre de 2016, realizó audiencia de seguimiento de cumplimiento del fallo, en la que moduló la decisión anterior, para en su lugar disponer la compensación. Esto, luego de determinar que en el fundo restituido era imposible la implementación de proyectos productivos, por encontrarse en una «zona de bosque primario, suelo pedregoso [y] no tiene vías de acceso…».
2.4. Sostuvo que en el acta de dicha diligencia se dejó estipulado que el valor a compensar debía ser «el previsto en el avalúo comercial efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi». Sin embargo, alegó que, dicha entidad realiza avalúos catastrales -no comerciales-, los cuales se encuentran «muy por debajo de los precios reales del mercado de los inmuebles».
2.5. Bajo ese panorama, refirió que la UAEGRTD el 24 de noviembre de 2016, llevo a cabo la diligencia de compensación, en la que, después de explicársele la modulación de la sentencia, expresó que no aceptaba «ninguna forma de compensación de las expuestas, ya que debe darse por un valor mayor al que estableció el IGAC».
2.6. Finalmente, afirmó que fue compensado por la suma de treinta y cuatro millones de pesos ($34.000.000) correspondientes al avalúo catastral del inmueble, valor que estima no le alcanza ni siquiera para la cuota inicial de una casa y que recibió dado su estado de necesidad. Así mismo, señaló que no le han otorgado subsidio de vivienda ni la indemnización administrativa a que tiene derecho.
3. Instó, conforme lo relatado, se ordene que: i) la UAEGRTD y el Juzgado accionado lo compensen a «precios real o de mercado y/o comercial el valor del inmueble del cual fue despojado», ii) el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Ministerio de Agricultura «le entreguen el dinero del subsidio de vivienda para que pueda comprar una casa digna», iii) le paguen la indemnización administrativa a la que tiene derecho tanto él como su núcleo familiar y, iv) le entreguen el apoyo económico necesario para desarrollar algún proyecto productivo.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi solicitó «se declare la improcedencia y/o desvinculación del IGAC de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe relación alguna entre las partes de la presente acción, los derechos presuntamente vulnerados y la entidad».
2. La Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras sostuvo que, «revisados los argumentos en que se funda la acción constitucional y contrastados con el proceso de restitución de tierras…, se tiene que el señor Rodríguez Gamboa, hasta el momento, no ha planteado ante el juez natural, a través de los recursos ordinarios de que dispone, las inconformidades que ahora pone de presente a través de la acción de tutela».
Agregó, en cuanto al procedimiento del pago de la compensación, que este se realizó de conformidad a lo estipulado en las normas que gobiernan la materia, pues al actor se le ofrecieron otras alternativas de pago las cuales le fueron explicadas, entre ellas, la entrega de un bien inmueble, pero el mismo de manera «consiente, informada y libre de apremios» escogió el dinero que en efecto recibió.
3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que «carece de legitimación en la causa por pasiva, para responder por el presente asunto, en razón a que la respuesta esperada por el accionante actualmente está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, adscrita al Departamento Administrativo de Prosperidad Social». Motivo por el cual, exigió su desvinculación.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV informó que mediante resolución 2019-140244 del 14 de diciembre de 2019 -notificada el 9 de mayo de 2020-, reconoció como víctima al gestor. De igual manera, advirtió que «el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado del Método Técnico de Priorización», el cual, se ejecutó el día 30 de junio de la misma anualidad, por lo que «mediante Oficio RADICADO: 818716-4031668 DE 2020, se le informó el resultado del Método Técnico de Priorización del año 2020, el cual no cobija al accionante para proceder con materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en la presente vigencia fiscal…».
Por lo anterior, imploró «NEGAR las pretensiones incoadas, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante».
5. La UAEGRTD expresó que únicamente tiene competencia para realizar el pago ordenado a favor del solicitante restituido, pues quien debe determinar la procedencia de la compensación es la autoridad judicial.
Informó que a través de la resolución No. RC-GF-00010 del 8 de marzo de 2017, reconoció el pago de $34.076.340 a favor del accionante, suma que fue transferida por la fiducia el 31 de marzo de 2017. Por lo tanto, pidió se deniegue por improcedente el amparo constitucional, así como su desvinculación.
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado, manifestó que «ninguna providencia era posible emitir con relación a las circunstancias que ahora pone de presente el señor Ismael en el escrito de tutela, si previo a ello no se presentaba una solicitud concreta por su apoderada», razón por la cual, exigió se deniegue la súplica.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo, al considerar que «la compensación en dinero no fue fruto del arbitrio del Fondo de la UAEGRT o de una decisión caprichosa o amañada del juez, toda vez que esta tuvo Genesis en la imposibilidad de disfrutar del inmueble reclamado, siendo que finalmente mediante una decisión libre y voluntaria del aquí accionante optó por la compensación en dinero…».
Añadió que «en todo caso, si es que al fin de cuentas alguna desavenencia o inconformidad existía de su parte pues era en el mismo proceso y ante el juez natural que debió manifestarlas, y obvio, antes de aceptar libre informadamente la forma de compensación que ahora, y manera tardía por demás, reprocha, pues este especial mecanismo constitucional, caracterizado por ser de carácter residual y subsidiario, no puede ser utilizado para revivir oportunidades procesales o debates que ya fueron concluidos en la sede natural».
De otra parte, sostuvo frente a las pretensiones encaminadas al otorgamiento del subsidio de vivienda, pago de la indemnización administrativa y el proyecto productivo, «todas ellas contenidas en la sentencia del 30 de julio de 2015 [que], la competencia se encuentra aún en cabeza del juzgado vinculado en virtud del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y que no puede usurpar ninguna autoridad jurisdiccional, so pretexto de actuar como Juez Constitucional, toda vez que ello resultaría en contravía de la autonomía e independencia garantizada a los jueces en los artículos 228 de la Carta Política y 5º de la Ley 270 de 1996…, más allá del tiempo transcurrido pero que no es imputable per se al aludido funcionario, de hecho en esa sede judicial mediante autos del 31 de julio y 30 de septiembre de 2020 se han realizado requerimientos a las entidades tendientes a la materialización de las aludidas órdenes».
Y, concluyó que si bien la tutela procede «aún en situaciones en las que existe otro mecanismo alterno de defensa judicial, ello ocurre solo en aquellos eventos en los que se teme la inminencia de un perjuicio irremediable, mismo que le incumbe probar a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en le sub examine».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, en la que insiste en sus argumentos iniciales y considera que «el Estado Colombiano lo ha revictimizado porque no le ha pagado su inmueble al precio comercial como es debido, además que lo tiene en total abandono con las demás ayudas que por la ley debe recibir, también por la falta de reparación administrativa».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo análisis, se observa que el actor se duele de la suma pagada en compensación sobre el predio «Sol y Sombra» del cual fue despojado, por lo tanto, pretende que i) se le reconozca el valor comercial de dicho inmueble y, ii) se le otorgue el subsidio de vivienda, el pago de la indemnización administrativa y el apoyo económico para la implementación de un proyecto productivo.
2. En ese orden de ideas, de entrada, frente a la primera pretensión la Corte concluye la confirmación del fallo impugnado, dada la improcedencia del amparo, ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, del escrutinio realizado a los documentos obrantes en el plenario, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras mediante sentencia del 30 de julio de 2015, amparó el derecho fundamental del gestor y ordenó la entrega jurídica y material del predio referido.
No obstante, la misma autoridad mediante auto del 10 de noviembre de 2016, moduló la precedente determinación, y en su lugar, dispuso la compensación «en especie o monetaria» a favor del tutelante, en atención a que las condiciones del fundo restringían el ejercicio del derecho a la propiedad, en razón a que se encuentra en una zona de conservación de bosque y carece de vías de acceso.
Surtido el trámite de rigor, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante resolución RC-GF-00010 del 8 de marzo de 20171, ordenó al Consorcio Unidad de Tierras a pagar a favor del gestor la suma de $34.076.340 en compensación del predio. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado, sin embargo, el accionante renunció a los términos sin presentar recurso alguno.
El 31 de marzo de 2017, la fiducia encargada efectuó la transferencia monetaria a la cuenta bancaria suministrada por el tutelante (comprobante No. CE1700000082), razón por la cual el 24 de mayo del mismo año, se tuvo por cumplida la orden impartida.
Lo precedente demuestra, que el señor Ismael Enrique Rodríguez contó con la oportunidad de exponer ante las autoridades accionadas las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses e incluso interponer los recursos de ley frente a la resolución criticada -en la que se ordenó el pago de la compensación-. Sin embargo, no lo hizo.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para revivir oportunidades procesales o debates que ya fueron concluidos, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
3. Ahora bien, en cuanto al pago de la indemnización administrativa, en necesario señalar que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas mediante resolución No.04102019-140244 del 14 de diciembre de 2019, ordenó el reconocimiento de dicho derecho al actor y su núcleo familiar, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y del Decreto único reglamentario 1084 de 2015.
En efecto, del citado acto administrativo se observa que el pago de dicha prestación es por turnos, con base a la fecha de la firmeza de los actos y de los recursos presupuestales. No obstante, se puede priorizar dicha cancelación cuando el interesado manifiesta una urgencia o estado de vulnerabilidad, situación que no se demostró en este caso.
Así las cosas, destaca la Sala la improcedencia del ruego, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que, la indemnización pretendida por el actor se encuentra en curso y aún no se ha realizado el pago correspondiente.
En esas condiciones, el reclamante no puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la causa.
Sobre el particular, la Corte expresó que:
«es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […] para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […] para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (STC7661, 23 sept. 2020, rad. 02423-00).
La misma suerte corren las pretensiones encaminadas a que se otorgue el respectivo subsidio de vivienda y apoyo para proyectos productivos, los cuales, según la respuesta otorgada por el Juzgado accionado en esta instancia, mediante autos del 31 de julio y 30 de septiembre de 2020, ha venido haciendo los «requerimientos necesarios a efectos de materializar a favor del restituido las medidas en materia de subsidios». Lo que denota, que aún se está surtiendo el trámite respectivo para obtener lo que por esta vía pretende.
4. De conformidad con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls. 1-6 documentos de prueba