STC264 2021

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STC264-2021

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC264-2021  

Radicación  nº 54001-22-21-000-2020-00056-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el veintitrés (23) de noviembre de 2020, por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la  acción de tutela promovida por Ismael Enrique Rodríguez  Gamboa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Bucaramanga, la UAEGRTD, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de  Agricultura.  

Al  trámite se vinculó a todas las partes que intervinieron  en el proceso de Restitución de Tierras y a la Unidad Para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas- UARIV.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales  -sin mencionarlos-, presuntamente vulnerados por las autoridades  censuradas, en lo concerniente a las decisiones y actuaciones  realizadas dentro del proceso de restitución de tierras de  radicado No. 2014-00146-00.  

2.  La causa fáctica se puede compendiar de la siguiente manera:  

2.1.  Narró el gestor que junto a su familia fue reconocido por la  Unidad de Restitución de Tierras y Jueces de esa especialidad  como víctima de desplazamiento forzado.  

2.2.   Indicó que la célula judicial accionada mediante  sentencia del 30 de julio de 2015 ordenó a su favor la entrega  material del predio denominado «Finca  Sol y Sombra», ubicado  en el corregimiento de Misiguay del municipio de Rionegro.  

2.3.  Manifestó que la citada autoridad el 10 de noviembre de 2016,  realizó audiencia de seguimiento de cumplimiento del fallo, en  la que moduló la decisión anterior, para en su lugar  disponer la compensación. Esto, luego de determinar que en el  fundo restituido era imposible la implementación de proyectos  productivos, por encontrarse en una «zona  de bosque primario, suelo pedregoso [y] no tiene vías de  acceso…».  

2.4.  Sostuvo que en el acta de dicha diligencia se dejó estipulado  que el valor a compensar debía ser «el  previsto en el avalúo comercial efectuado por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi».  Sin embargo, alegó que, dicha entidad realiza avalúos  catastrales -no comerciales-, los cuales se encuentran «muy  por debajo de los precios reales del mercado de los inmuebles».  

2.5.  Bajo ese panorama, refirió que la UAEGRTD el 24 de noviembre  de 2016, llevo a cabo la diligencia de compensación, en la  que, después de explicársele la modulación de la  sentencia, expresó que no aceptaba «ninguna  forma de compensación de las expuestas, ya que debe darse por  un valor mayor al que estableció el IGAC».  

2.6.  Finalmente, afirmó que fue compensado por la suma de treinta y  cuatro millones de pesos ($34.000.000) correspondientes al avalúo  catastral del inmueble, valor que estima no le alcanza ni siquiera  para la cuota inicial de una casa y que recibió dado su estado  de necesidad. Así mismo, señaló que no le han  otorgado subsidio de vivienda ni la indemnización  administrativa a que tiene derecho.  

3.  Instó, conforme lo relatado, se ordene que: i) la UAEGRTD y el  Juzgado accionado lo compensen a «precios  real o de mercado y/o comercial el valor del inmueble del cual fue  despojado»,  ii) el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el  Ministerio de Agricultura «le  entreguen el dinero del subsidio de vivienda para que pueda comprar  una casa digna»,  iii) le paguen la indemnización administrativa a la que tiene  derecho tanto él como su núcleo familiar y, iv) le  entreguen el apoyo económico necesario para desarrollar algún  proyecto productivo.  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Director Territorial de Santander del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi solicitó «se  declare la improcedencia y/o desvinculación del IGAC de la  presente acción por falta de legitimación en la causa  por pasiva, por cuanto no existe relación alguna entre las  partes de la presente acción, los derechos presuntamente  vulnerados y la entidad».  

2.  La Procuradora 44 Judicial I para la Restitución de Tierras  sostuvo que, «revisados  los argumentos en que se funda la acción constitucional y  contrastados con el proceso de restitución de tierras…,  se tiene que el señor Rodríguez Gamboa, hasta el  momento, no ha planteado ante el juez natural, a través de los  recursos ordinarios de que dispone, las inconformidades que ahora  pone de presente a través de la acción de tutela».  

Agregó,  en cuanto al procedimiento del pago de la compensación, que  este se realizó de conformidad a lo estipulado en las normas  que gobiernan la materia, pues al actor se le ofrecieron otras  alternativas de pago las cuales le fueron explicadas, entre ellas, la  entrega de un bien inmueble, pero el mismo de manera «consiente,  informada y libre de apremios»  escogió el dinero que en efecto recibió.  

3.  El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural indicó que  «carece  de legitimación en la causa por pasiva, para responder por el  presente asunto, en razón a que la respuesta esperada por el  accionante actualmente está en cabeza de la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Victimas, adscrita al Departamento Administrativo de  Prosperidad Social».  Motivo por el cual, exigió su desvinculación.  

4.  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Victimas – UARIV informó  que mediante resolución 2019-140244 del 14 de diciembre de  2019 -notificada el 9 de mayo de 2020-, reconoció como víctima  al gestor. De igual manera, advirtió que «el  orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará  sujeto al resultado del Método Técnico de  Priorización»,  el cual, se ejecutó el día 30 de junio de la misma  anualidad, por  lo que «mediante  Oficio RADICADO: 818716-4031668 DE 2020, se le informó el  resultado del Método Técnico de Priorización del  año 2020, el cual no cobija al accionante para proceder con  materialización de la entrega de la medida indemnizatoria en  la presente vigencia fiscal…».  

Por  lo anterior, imploró «NEGAR  las pretensiones incoadas, en razón a que la Unidad para las  Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco  de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los  mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o  pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante».  

5.  La UAEGRTD expresó que únicamente tiene competencia  para realizar el pago ordenado a favor del solicitante restituido,  pues quien debe determinar la procedencia de la compensación  es la autoridad judicial.  

Informó  que a través de la resolución No. RC-GF-00010 del 8 de  marzo de 2017, reconoció el pago de $34.076.340 a favor del  accionante, suma que fue transferida por la fiducia el 31 de marzo de  2017. Por lo tanto, pidió se deniegue por improcedente el  amparo constitucional, así como su desvinculación.  

6.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Bucaramanga, después de relatar las actuaciones  surtidas en el trámite cuestionado, manifestó que  «ninguna  providencia era posible emitir con relación a las  circunstancias que ahora pone de presente el señor Ismael en  el escrito de tutela, si previo a ello no se presentaba una solicitud  concreta por su apoderada», razón  por la cual, exigió se deniegue la  súplica.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó  el amparo, al considerar que «la  compensación en dinero no fue fruto del arbitrio del Fondo de  la UAEGRT o de una decisión caprichosa o amañada del  juez, toda vez que esta tuvo Genesis en la imposibilidad de disfrutar  del inmueble reclamado, siendo que finalmente mediante una decisión  libre y voluntaria del aquí accionante optó por la  compensación en dinero…».  

Añadió  que «en  todo caso, si es que al fin de cuentas alguna desavenencia o  inconformidad existía de su parte pues era en el mismo proceso  y ante el juez natural que debió manifestarlas, y obvio, antes  de aceptar libre informadamente la forma de compensación que  ahora, y manera tardía por demás, reprocha, pues este  especial mecanismo constitucional, caracterizado por ser de carácter  residual y subsidiario, no puede ser utilizado para revivir  oportunidades procesales o debates que ya fueron concluidos en la  sede natural».  

De  otra parte, sostuvo frente a las pretensiones encaminadas al  otorgamiento del subsidio de vivienda, pago de la indemnización  administrativa y el proyecto productivo, «todas  ellas contenidas en la sentencia del 30 de julio de 2015 [que], la  competencia se encuentra aún en cabeza del juzgado vinculado  en virtud del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y que no  puede usurpar ninguna autoridad jurisdiccional, so pretexto de actuar  como Juez Constitucional, toda vez que ello resultaría en  contravía de la autonomía e independencia garantizada a  los jueces en los artículos 228 de la Carta Política y  5º de la Ley 270 de 1996…, más allá del  tiempo transcurrido pero que no es imputable per se al aludido  funcionario, de hecho en esa sede judicial mediante autos del 31 de  julio y 30 de septiembre de 2020 se han realizado requerimientos a  las entidades tendientes a la materialización de las aludidas  órdenes».  

Y,  concluyó que si bien la tutela procede «aún  en situaciones en las que existe otro mecanismo alterno de defensa  judicial, ello ocurre solo en aquellos eventos en los que se teme la  inminencia de un perjuicio irremediable, mismo que le incumbe probar  a la parte actora, más allá de cualquier apreciación  generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en  le sub examine».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, en la que insiste en sus argumentos  iniciales y considera que «el  Estado Colombiano lo ha revictimizado porque no le ha pagado su  inmueble al precio comercial como es debido, además que lo  tiene en total abandono con las demás ayudas que por la ley  debe recibir, también por la falta de reparación  administrativa».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el caso bajo análisis, se observa que el actor se duele de  la suma pagada en compensación sobre el predio «Sol  y Sombra»  del cual fue despojado, por lo tanto, pretende que i)  se  le reconozca el valor comercial de dicho inmueble y, ii)  se le otorgue el subsidio de vivienda, el pago de la indemnización  administrativa y el apoyo económico para la implementación  de un proyecto productivo.  

2.  En ese orden de ideas, de entrada, frente a la primera pretensión  la Corte concluye la confirmación del fallo impugnado, dada la  improcedencia del amparo, ante la desatención del presupuesto  de la subsidiariedad.  

En  efecto, del escrutinio realizado a los documentos obrantes en el  plenario, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de tierras mediante sentencia del  30 de julio de 2015, amparó el derecho fundamental del gestor  y ordenó la entrega jurídica y material del predio  referido.  

No  obstante, la misma autoridad mediante auto del 10 de noviembre de  2016, moduló la precedente determinación, y en su  lugar, dispuso la compensación «en  especie o monetaria» a  favor del tutelante, en atención a que las condiciones del  fundo restringían el ejercicio del derecho a la propiedad, en  razón a que se encuentra en una zona de conservación de  bosque y carece de vías de acceso.  

Surtido  el trámite de rigor, el Fondo de la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas mediante resolución RC-GF-00010 del 8 de marzo de  20171,  ordenó al Consorcio Unidad de Tierras a pagar a favor del  gestor la suma de $34.076.340 en compensación del predio.  Dicho acto administrativo fue debidamente notificado, sin embargo, el  accionante renunció a los términos sin presentar  recurso alguno.  

El  31 de marzo de 2017, la fiducia encargada efectuó la  transferencia monetaria a la cuenta bancaria suministrada por el  tutelante (comprobante No. CE1700000082), razón por la cual el  24 de mayo del mismo año, se tuvo por cumplida la orden  impartida.  

Lo  precedente demuestra, que el señor Ismael Enrique Rodríguez  contó con la oportunidad de exponer ante las autoridades  accionadas las razones de su inconformidad para reclamar a favor de  sus intereses e incluso interponer los recursos de ley frente a la  resolución criticada -en la que se ordenó el pago de la  compensación-. Sin embargo, no lo hizo.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como  una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición  de las defensas ordinarias.  

Por  tanto, no  tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el  carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento  previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del  trámite. De otro modo, se convertiría en una vía  para revivir oportunidades procesales o debates que ya fueron  concluidos, cuestión que se contrapone a la acción de  amparo.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC4031-2020).  

De  esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios de defensa al interior del proceso.  

3.  Ahora bien, en cuanto al pago de la indemnización  administrativa, en necesario señalar que la Unidad para la  Atención y Reparación Integral de Victimas mediante  resolución No.04102019-140244 del 14 de diciembre de 2019,  ordenó el reconocimiento de dicho derecho al actor y su núcleo  familiar, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y del Decreto único  reglamentario 1084 de 2015.  

En  efecto, del citado acto administrativo se observa que el pago de  dicha prestación es por turnos, con base a la fecha de la  firmeza de los actos y de los recursos presupuestales. No obstante,  se puede priorizar dicha cancelación cuando el interesado  manifiesta una urgencia o estado de vulnerabilidad, situación  que no se demostró en este caso.  

Así  las cosas, destaca la Sala la improcedencia del ruego, por cuanto  resulta prematuro. Ello toda vez que, la indemnización  pretendida por el actor se encuentra en curso y aún no se ha  realizado el pago correspondiente.  

En  esas condiciones, el reclamante no  puede aspirar a que el fallador constitucional se pronuncie sobre un  tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto,  de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos  ordinarios a través de los cuales se puede buscar la  protección de tales prerrogativas dentro de la causa.  

Sobre  el particular, la Corte expresó que:  

«es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar […]  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente […]  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (STC7661,  23 sept. 2020, rad. 02423-00).  

La  misma suerte corren las pretensiones encaminadas a que se otorgue el  respectivo subsidio de vivienda y apoyo para proyectos productivos,  los cuales, según la respuesta otorgada por el Juzgado  accionado en esta instancia, mediante autos del 31 de julio y 30 de  septiembre de 2020, ha venido haciendo los «requerimientos  necesarios a efectos de materializar a favor del restituido las  medidas en materia de subsidios».  Lo que denota, que aún se está surtiendo el trámite  respectivo para obtener lo que por esta vía pretende.  

4.  De conformidad con lo expuesto, se ratificará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls. 1-6 documentos de prueba      

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