Asistente Jurídico Inteligente
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AC029-2021 (2019-04001-00)
Magistrado
AC029-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04001-00
Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Atendiendo la naturaleza y clase de derecho involucrado en el asunto planteado, el Presidente de Sala, procede a decidir el conflicto suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), para conocer del proceso ejecutivo instaurado por Heriberto Torres Jiménez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. El actor pidió librar orden de pago por el valor de la “compensación” que reconoció en su favor la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de septiembre de 2016.
1.2. Fijación de la competencia territorial. Se radicó en los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, por “el lugar de cumplimiento de la obligación; porque el trámite se surtió en la regional Cesar-Guajira de la Unidad; por la ubicación de los bienes restituidos y, en especial, por la previsión del artículo 80 de la Ley 1480 de 2011, porque se trata de un título ejecutivo”.
1.3. El conflicto. En auto de fecha de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, libró la orden de apremio impetrada.
El demandado contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia. En su sentir, la ejecución debía tramitarse ante los jueces de la especialidad de restitución de tierras y no la ordinaria.
En proveído de 17 de junio de 2019, el estrado judicial declaró fundada la defensa dilatoria. Como consecuencia, dispuso remitir las diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior Cartagena. Señaló para el efecto:
“la ejecución de órdenes y condenas concretadas en toda decisión de la Unidad de Restitución de Tierras se encuentra regulada por los artículos 305 y 306 de la Ley 1564 de 2012, norma que está en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, donde se prevé que el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia ante el juez de conocimiento”.
La referida autoridad, en auto de 6 de noviembre siguiente, también se sustrajo de tramitar la controversia, tras considerar, luego de citar los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011:
“el legislador limitó la competencia del juez de restitución de tierras para emitir órdenes encaminadas solo a la protección de los derechos reconocidos en la sentencia en beneficio de los reivindicados (…) al no haber el legislador señalado de manera expresa la competencia del juez de restitución de tierras para conocer de la ejecución de las órdenes de compensación que se decreten en las sentencias en favor de los opositores de buena fe (como si lo dispuso a favor de las víctimas restituidas), la competencia para librar mandamiento de pago, emitir medidas cautelares y seguir la ejecución de estas obligaciones es la jurisdicción civil ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012”.
1.4. Planteado así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La creación de una justicia transicional y una acción especial de restitución de tierras en la Ley 1448 de 20111, está mediada por la necesidad de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria, puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos principios, por virtud de los efectos de su naturaleza.
Por ello, las reglas para la restitución de inmuebles a las víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita, marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba, dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las tierras comprometidas en la restitución. Imponen la obligación de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al punto de valerse de un régimen extenso y severo de presunciones de despojo a favor del solicitante en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos, recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros preceptos de similar linaje en la misma normativa.
En atención a esa finalidad, la competencia de los jueces de dicha especialidad (tribunales y juzgados), pese a pertenecer a la categoría civil, está limitada al conocimiento de los asuntos establecidos en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011. En síntesis, luego de proferida la sentencia de restitución, se circunscriben a “garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso” (par. 1º, art. 91) y a adoptar “medidas que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias” (art. 102, ib.).
El legislador no estableció que tales autoridades judiciales podían tramitar la fase ejecutiva de los fallos en que se dispuso el pago de compensaciones a favor de los opositores de buena fe exenta de culpa. Por esto, no es posible asignarles dicha facultad, por muy loable que sea la interpretación que en tal sentido se realice.
La aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley. Además, sirven de freno eficaz contra la arbitrariedad y la violencia institucional, y constituyen un reto permanente para la consolidación de la democracia y del Estado Social de Derecho, pues nunca se podrá impartir estricta justicia si los sentenciadores ignoran o conciben de manera subjetiva, caprichosa y voluble excepciones no previstas por el legislador a las formas procedimentales.
2.3. La naturaleza especial de las autoridades judiciales encargadas de los litigios de la llamada justicia transicional, no permite asignar competencia en virtud de la regla dispuesta en el artículo 306 del Código General del Proceso, cual lo señaló el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar. Por una parte, dicha norma tiene un carácter general, no aplicable a éste tipo de trámites que tienen, se itera, unos procedimientos propios y excepcionales. Por otra, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte:
[L]os tribunales superiores carecen de competencia para fungir como jueces de primer o único grado en juicios ejecutivos (artículo 31, Código General del Proceso), y que, en el evento de iniciarse la fase coactiva ante dicha colegiatura, se cercenaría potencialmente el derecho a la doble instancia de los involucrados en el juicio.
Cabe agregar que la reseñada dificultad no podría zanjarse remitiendo el asunto al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, no solo porque ninguna autoridad de ese linaje estuvo involucrada en el proferimiento del fallo cuyo cumplimiento forzoso se persigue, sino también porque la competencia de esas oficinas judiciales está restringida a conocer y decidir, también en única instancia, «los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso», naturaleza distinta a la del presente juicio. (CSJ AC5454-2020, 16 dic., Rad. 2019-04005-00).
2.4. Sentado lo anterior, ante la imposibilidad de otorgar la facultad de conocer el presente asunto a los jueces de restitución de tierras, a efectos de resolver el conflicto, debe acudirse a las reglas generales de asignación, concretamente, a la de “competencia residual”, dispuesta en los artículos 2° y 3° del artículo 15 del Código General del Proceso, que indican que corresponde a la “a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” y a los “a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.
Estos preceptos, aplicados al caso, permiten atribuir el conocimiento del juicio al fallador que se desprendió del expediente. No habiéndose asignado expresamente a otro funcionario el conocimiento del proceso ejecutivo para el cobro de la compensación impuesta en sentencia judicial a favor del tercero de buena fe exenta de culpa, es claro que corresponde a los jueces civiles del circuito, naturaleza que, justamente, tiene el referido despacho.
2.4. Finalmente, como nada distinto a lo elucidado aparece planteado en el conflicto, debe seguirse que las demás circunstancias que la determinan se encuentran radicadas en el juzgado de Valledupar. Y si no, al omitirse allegar alrededor, se entienden superadas.
En todo caso, si bien la entidad convocada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, tiene su domicilio en Bogotá, cierto es, en la citada ciudad, asociado con el asunto que se debate, se encuentra situada una de sus direcciones territoriales2. En ese sentido tiene cabida lo asentado por la Sala, al decir:
[E]l pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales (o seccionales), y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (como ocurre en este caso). ((CSJ AC5454-2020, 16 dic., Rad. 2019-04005-00).
2.5. Lo dicho significa que la excepción previa de falta de competencia no debió declararse fundada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar es el llamado a seguir conociendo del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
1 Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones respecto del despojo, en relación con los predios inscritos en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del despojado o de la víctima que se ha visto obligada a abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones mínimas para las solicitudes de restitución así como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos 86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad judicial amplias facultades para proteger los derechos de las víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y se contempla el recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia (artículo 92).
2 Según certificado de existencia y representación, allegado con la demanda a folio 14 a 18.