AC 029 2021

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AC029-2021 (2019-04001-00)

        

Magistrado  

AC029-2021  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2019-04001-00  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Atendiendo la  naturaleza y clase de derecho involucrado en el asunto planteado, el  Presidente de Sala, procede a decidir el  conflicto  suscitado entre la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar) y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), para conocer  del proceso ejecutivo instaurado por Heriberto Torres Jiménez  contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa petendi.  El actor pidió librar orden de pago por el valor de la  “compensación”  que reconoció en su favor la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 30 de septiembre de 2016.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar,  por  “el  lugar  de cumplimiento de la obligación; porque el trámite se  surtió en la regional Cesar-Guajira de la Unidad; por la  ubicación de los bienes restituidos y, en especial, por la  previsión del artículo 80 de la Ley 1480 de 2011,  porque se trata de un título ejecutivo”.  

1.3.  El  conflicto. En  auto de fecha de 28 de febrero de 2019, el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, libró la  orden de apremio impetrada.  

El  demandado contestó la demanda y propuso la excepción  previa de falta de competencia. En su sentir, la ejecución  debía tramitarse ante los jueces de la especialidad de  restitución de tierras y no la ordinaria.  

En  proveído de 17 de junio de 2019, el estrado judicial declaró  fundada la defensa dilatoria. Como consecuencia, dispuso remitir las  diligencias a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior Cartagena. Señaló para el  efecto:  

“la  ejecución de órdenes y condenas concretadas en toda  decisión de la Unidad de Restitución de Tierras se  encuentra regulada por los artículos 305 y 306 de la Ley 1564  de 2012, norma que está en armonía con lo dispuesto en  el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de  2011, donde se prevé que el acreedor, sin necesidad de  formular demanda, deberá solicitar la ejecución con  base en la sentencia ante el juez de conocimiento”.  

La  referida autoridad, en auto de 6 de noviembre siguiente, también  se sustrajo de tramitar la controversia, tras  considerar, luego de citar los artículos 91 y 102 de la Ley  1448 de 2011:  

“el  legislador  limitó  la competencia del juez de restitución de tierras para emitir  órdenes encaminadas solo a la protección de los  derechos reconocidos en la sentencia en beneficio de los  reivindicados (…)  al no haber el legislador señalado de manera expresa la  competencia del juez de restitución de tierras para conocer de  la ejecución de las órdenes de compensación que  se decreten en las sentencias en favor de los opositores de buena fe  (como si lo dispuso a favor de las víctimas restituidas), la  competencia para librar mandamiento de pago, emitir medidas  cautelares y seguir la ejecución de estas obligaciones es la  jurisdicción civil ordinaria, en virtud de la cláusula  general de competencia consagrada en el artículo 16 de la Ley  1564 de 2012”.  

1.4.  Planteado  así el conflicto, para dirimirlo fue enviado el expediente a  esta Corporación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  creación de una justicia transicional y una acción  especial de restitución de tierras en la Ley 1448 de 20111,  está  mediada por la necesidad  de garantizar la eficacia del derecho a la reparación a las  víctimas, disponiendo de un procedimiento diferenciado y con  efectos sustantivos no asimilables a la legislación ordinaria,  puesto que quiebra, al menos, temporalmente, algunos de estos  principios, por virtud de los efectos de su naturaleza.  

Por  ello, las reglas para la restitución de inmuebles a las  víctimas apuntan a proteger al despojado o desplazado, fijando  hipótesis sobre la ausencia de consentimiento o causa lícita,  marcando derroteros de inversión de la carga de la prueba,  dando preferencia a los intereses de las víctimas por encima  de otro tipo de sujetos, optando por el establecimiento de  restricciones a las operaciones que puedan realizarse sobre las  tierras comprometidas en la restitución. Imponen la obligación  de probar la buena fe exenta de culpa a los terceros opositores, al  punto de valerse de un régimen extenso y severo de  presunciones de despojo a favor del solicitante en relación  con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas. En  fin, se trata de un catálogo de principios y de derechos,  recalcados en el artículo 73 de la novedosa Ley, y en otros  preceptos de similar linaje en la misma normativa.  

En  atención a esa  finalidad, la competencia de los jueces de dicha especialidad  (tribunales y juzgados), pese a pertenecer a la categoría  civil, está limitada al conocimiento de los asuntos  establecidos en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011.  En síntesis, luego de proferida la sentencia de restitución,  se circunscriben a  “garantizar  el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso”  (par. 1º, art. 91) y a adoptar “medidas  que, según fuere el caso, garanticen el uso, goce y  disposición de los bienes por parte de los despojados a  quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la  seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus  familias”  (art. 102, ib.).  

El  legislador no estableció que tales autoridades judiciales  podían tramitar la fase ejecutiva de los fallos en que se  dispuso el pago de compensaciones a favor de los opositores de buena  fe exenta de culpa. Por esto, no es posible asignarles dicha  facultad, por muy loable que sea la interpretación que en tal  sentido se realice.  

La  aplicación estricta de las reglas adjetivas por el juzgador es  la mejor garantía del principio de la igualdad ante la ley.  Además, sirven de freno eficaz contra la arbitrariedad y la  violencia institucional, y constituyen un reto permanente para la  consolidación de la democracia y del Estado Social de Derecho,  pues nunca se podrá impartir estricta justicia si los  sentenciadores ignoran o conciben de manera subjetiva, caprichosa y  voluble excepciones no previstas por el legislador a las formas  procedimentales.  

2.3.  La naturaleza especial de las autoridades judiciales encargadas de  los litigios de la llamada justicia transicional, no permite asignar  competencia en virtud de la regla dispuesta en el artículo 306  del Código General del Proceso, cual lo señaló  el Juzgado Civil del Circuito de Valledupar. Por una parte, dicha  norma tiene un carácter general, no aplicable a éste  tipo de trámites que tienen, se itera, unos procedimientos  propios y excepcionales. Por otra, como lo ha reconocido la  jurisprudencia de esta Corte:  

[L]os  tribunales superiores carecen de competencia para fungir como jueces  de primer o único grado en juicios ejecutivos (artículo  31, Código General del Proceso), y que, en el evento de  iniciarse la fase coactiva ante dicha colegiatura, se cercenaría  potencialmente el derecho a la doble instancia de los involucrados en  el juicio.  

Cabe  agregar que la reseñada dificultad no podría zanjarse  remitiendo el asunto al Juez Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras, no solo porque ninguna autoridad de  ese linaje estuvo involucrada en el proferimiento del fallo cuyo  cumplimiento forzoso se persigue, sino también porque la  competencia de esas oficinas judiciales está restringida a  conocer y decidir, también en única instancia, «los  procesos de restitución de tierras y los procesos de  formalización de títulos de despojados y de quienes  abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no  se reconozcan opositores dentro del proceso», naturaleza  distinta a la del presente juicio. (CSJ  AC5454-2020, 16 dic., Rad. 2019-04005-00).  

2.4.  Sentado lo anterior, ante la imposibilidad de otorgar la facultad de  conocer el presente asunto a los jueces de restitución de  tierras, a efectos de resolver el conflicto, debe acudirse a las  reglas generales de asignación, concretamente, a la de  “competencia  residual”,  dispuesta en los artículos 2° y 3° del artículo  15 del Código General del Proceso, que indican que corresponde  a la “a  la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el  conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente  por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” y  a los “a  los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté  atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.  

Estos  preceptos, aplicados al caso, permiten atribuir el conocimiento del  juicio al fallador que se desprendió del expediente. No  habiéndose asignado expresamente a otro funcionario el  conocimiento del proceso ejecutivo  para el cobro de la compensación impuesta en sentencia  judicial a favor del tercero de buena fe exenta de culpa,  es claro que corresponde a los jueces civiles del circuito,  naturaleza que, justamente, tiene el referido despacho.  

2.4. Finalmente,  como nada distinto a lo elucidado aparece planteado en el conflicto,  debe seguirse que las demás circunstancias que la determinan  se encuentran radicadas en el juzgado de Valledupar. Y si no, al  omitirse allegar alrededor, se entienden superadas.  

En todo caso, si  bien la entidad convocada, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras, tiene su domicilio en Bogotá, cierto es, en la  citada ciudad, asociado con el asunto que se debate, se encuentra  situada  una de sus direcciones territoriales2.  En ese sentido tiene cabida lo asentado por la Sala, al decir:  

[E]l  pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al «juez del  domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la  asignación al del domicilio principal; y de otro, que las  personas jurídicas pueden establecer válidamente  sucursales (o seccionales), y cada una de ellas crea un domicilio  especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia  judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos  vinculados a esas sedes sucedáneas (como ocurre en este caso).   ((CSJ  AC5454-2020, 16 dic., Rad. 2019-04005-00).  

2.5. Lo dicho  significa que la excepción previa de falta de competencia no  debió declararse fundada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito de Valledupar es el llamado a seguir conociendo  del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

1          Su particularidad corresponde a la fijación de presunciones          respecto del despojo, en relación con los predios inscritos          en el registro de tierras (artículo 77), lo que tiene como          resultado la inversión de la carga de la prueba a favor del          despojado o de la víctima que se ha visto obligada a          abandonar la tierra (artículo 78); se contemplan condiciones          mínimas para las solicitudes de restitución así          como un procedimiento ágil para tramitarlas (artículos          86, 87, 88, 89, 90, 93, 94, y 95); le asignan a la autoridad          judicial amplias facultades para proteger los derechos de las          víctimas previendo que el Juez o Magistrado, según el          caso, mantendrá la competencia para garantizar el goce          efectivo de tales derechos hasta tanto estén completamente          eliminadas las causas de la amenaza (artículos 91 y 102); y          se contempla el recurso de revisión ante la Corte Suprema de          Justicia (artículo 92).  

2          Según certificado de existencia y representación,          allegado con la demanda a folio 14 a 18.      

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