STC320 2021

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STC320-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC320-2021  

Radicación  n°  54001-22-21-000-2020-00057-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9  de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Evelio  Hernández Torres contra el Consejo Seccional de la Judicatura  de Norte de Santander, a cuyo trámite se vincularon las  personas que actualmente conforman la lista de elegibles para el  cargo de Asistente Administrativo Grado 5 (Actividades Secretariales  o Administrativa) Grupo 12 – Área Administrativa, señaladas  en el Acuerdo CSJNS2020- 184 del 20 de agosto de 2020.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso, «acceso  al empleo público»,  trabajo e «igualdad  de oportunidades»,  que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió  le ordene cumplir lo dispuesto «en  la resolución CJR20-0208 del 6 de noviembre de 2020, haciendo  una acción administrativa real, que permita la creación  de una lista de elegibles conforme al debido proceso».  

2.  Son  hechos relevantes para la resolución del presente asunto, en  síntesis, los siguientes:  

2.1.  Edwin  Evelio Hernández Torres fue nombrado, el 31 de julio de 2020,  en provisionalidad, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5  en la Dirección Seccional de Administración Judicial De  Cúcuta.  

2.2.  El 3 de agosto de 2020, la autoridad accionada publicó el  formato de «opción  sede»  del mencionado cargo (Asistente  Administrativo Grado 5), con la finalidad de proveerlo en propiedad,  oportunidad en la que estableció, como uno de los requisitos  de dicho trabajo, el «manejo  de equipos electrónicos de comunicación de conmutación  y similares».  

2.3.  Expresó el accionante que el prenotado requisito «no  corresponde con el cargo a opcionar»,  por lo que la enjuiciada, modificó el formato de opción  sede, «el  mismo día en que se cerraba la posibilidad de escoger sede»,  sin miramiento que «debió  realizar un aviso formal con la modificación pertinente y de  igual forma, iniciar el termino en una fecha posterior, pues al no  hacerlo, se vulneró la posibilidad de los aspirantes al goce  del derecho a tomar sede de opción de una manera plena y sin  la existencia de posible inducción al error».  

2.4.  Adicionó que la convocada pretendió subsanar el  reseñado yerro «a  través de un aviso de manera informal violando el principio de  publicidad, toda vez que no fue realizado a través de aviso o  comunicado, como se realiza en… las situaciones que se  presentan modificaciones en las etapas del concurso»,  situación por la que «las  personas interesadas no pudimos opcionar (sic)  al cargo…, ya que se nos violentó el debido proceso de  manera directa, puesto que se vició la toma de opción,  toda vez que dicho error que presentaba el formato inicial, no  permitía tener claridad frente a los cargos ofertados».  

2.5.  De otro lado, destacó que el Consejo Superior de la Judicatura  con resolución CJR20-0208 del 6 de noviembre de 2020,  reconoció que «el  procedimiento realizado para integrar la lista de elegibles comportó  un error»,  por lo que exhortó a la querellada «para  que [corrigiera] la actuación administrativa con fundamento en  la cual expidió la Lista de Elegibles para el cargo de  Asistente Administrativo Grado 5»,  mandato que desatendió la autoridad cricada.  

2.6.  Finalmente, destacó que con lo anteriormente expuesto:  

… queda  evidenciada la existencia real de un perjuicio que justifica las  medidas a adoptar por parte del juez constitucional dentro del  proceso de convocatoria y selección de la lista de elegibles  para proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, pues no  hacerlo, causa un daño especifico a los interesados en  participar en dicho concurso, pues se encuentra presente la  imposibilidad de acceder al mismo y un daño a la persona que  ostenta el cargo en provisionalidad puesto que el mismo posee  derechos como servidor judicial y su despidió sería  ilegal por ser consecuencia de un acto administrativo [irregular].  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta y Norte de Santander solicitó su  desvinculación, «por  falta de legitimación en la causa, toda vez que… dentro  de sus funciones no están las censuradas por la parte  accionante…».  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander defendió  la legalidad de su actuación e informó que Edwin  Evelio Hernández Torres  «no  hizo ni hace parte de los Registros Seccionales de Elegibles de la  Convocatoria No. 2 del Empleados de la Dirección Seccional de  Administración Judicial».  

3.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura resaltó que no debía ser  vinculada «como  parte accionada en el presente proceso constitucional, porque,  conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 de la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde  a los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera  judicial en el correspondiente Distrito».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primera instancia negó  el resguardo, al considerar que el gestor «cuenta  con otro mecanismo para que se dirima la controversia que [plantea],  que se torna idóneo y eficaz, como es la posibilidad de  impetrar la acción de cumplimiento ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo en el marco de la Ley 393 de 1997».  

También  resaltó que como el promotor  

… no  concursó ni hace parte de los Registros Seccionales de  Elegibles de la Convocatoria No. 2 de Empleados de la Dirección  Seccional de Administración Judicial, su inconformidad se  ubica en un escenario de debate de rango legal y no constitucional,  pues no se vislumbra de forma manifiesta prerrogativa de primer orden  en disputa, de lo que deviene la improcedencia del amparo rogado por  el incumplimiento del postulado de la subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante reiteró sus alegaciones iniciales y, en especial,  resaltó que, si bien no hace «parte  del registro de elegibles, sí existe una afectación  directa en razón a la desvinculación que se realizará  con base en un acto administrativo viciado de ilegalidad por un  procedimiento erróneo, lo cual… desvirtúa [su]  falta de legitimación en la causa»  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que el promotor  carece de interés  para cuestionar la actuación que pregona irregular, en la  medida en que ningún perjuicio le irroga, pues las únicas  personas que, eventualmente, hubiesen visto truncado el acceso al  empleo ofertado por la «opción  sede»  criticada, serían aquellas que concursaron, aprobaron y  conformaron las lista de elegibles con la que se pretende proveer el  cargo de Asistente Administrativo Grado 5.  

Memórese  que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que  la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, es un mecanismo jurídico  creado para la protección de los derechos fundamentales,  cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas y, además, el artículo  10° de la obra referida consagra que tiene interés para  proponer el amparo toda persona «vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».  

Así  las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para  deprecar la protección referida, la «vulneración  o amenaza»  de las garantías esenciales, pues carecería de objeto  cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar  los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado  el peligro de su trasgresión.  

Bajo  ese entendido, comoquiera que la supuesta irregularidad que denunció  el quejoso, es una cuestión que, en manera alguna, compromete  sus garantías constitucionales, se concluye que el promotor de  este resguardo carece de interés para formularlo.  

3.  Cabe añadir, que de considerarse que la situación que  esboza el actor comprometería de alguna manera la legalidad  del acto que lo retire del cargo, que actualmente ostenta, el reclamo  también resultaría inviable, comoquiera  que el gestor,  de reunirse las condiciones legales correspondientes, contaría  con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de ese  acto administrativo, esto es, el medio de control de nulidad y  restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, dispuesto en el artículo 1381  del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Aunado  a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos gozan  de presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la  autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar  la suspensión provisional del acto criticado, según lo  establece el artículo 230  del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la  cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón  por la cual no se justifica la intervención del juez  constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.  Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas  ajenas al texto orignal-  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

En  este orden de ideas, lo cierto es que dentro del proceso judicial  que, eventualmente, adelante el tutelante ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión  provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo  para hacer cesar la afectación de las garantías  fundamentales que invocó.  

4.  En  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Dispone la citada norma lo siguiente «Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior».  

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