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STC320-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC320-2021
Radicación n° 54001-22-21-000-2020-00057-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Evelio Hernández Torres contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a cuyo trámite se vincularon las personas que actualmente conforman la lista de elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 (Actividades Secretariales o Administrativa) Grupo 12 – Área Administrativa, señaladas en el Acuerdo CSJNS2020- 184 del 20 de agosto de 2020.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «acceso al empleo público», trabajo e «igualdad de oportunidades», que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió le ordene cumplir lo dispuesto «en la resolución CJR20-0208 del 6 de noviembre de 2020, haciendo una acción administrativa real, que permita la creación de una lista de elegibles conforme al debido proceso».
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente asunto, en síntesis, los siguientes:
2.1. Edwin Evelio Hernández Torres fue nombrado, el 31 de julio de 2020, en provisionalidad, en el cargo de Asistente Administrativo Grado 5 en la Dirección Seccional de Administración Judicial De Cúcuta.
2.2. El 3 de agosto de 2020, la autoridad accionada publicó el formato de «opción sede» del mencionado cargo (Asistente Administrativo Grado 5), con la finalidad de proveerlo en propiedad, oportunidad en la que estableció, como uno de los requisitos de dicho trabajo, el «manejo de equipos electrónicos de comunicación de conmutación y similares».
2.3. Expresó el accionante que el prenotado requisito «no corresponde con el cargo a opcionar», por lo que la enjuiciada, modificó el formato de opción sede, «el mismo día en que se cerraba la posibilidad de escoger sede», sin miramiento que «debió realizar un aviso formal con la modificación pertinente y de igual forma, iniciar el termino en una fecha posterior, pues al no hacerlo, se vulneró la posibilidad de los aspirantes al goce del derecho a tomar sede de opción de una manera plena y sin la existencia de posible inducción al error».
2.4. Adicionó que la convocada pretendió subsanar el reseñado yerro «a través de un aviso de manera informal violando el principio de publicidad, toda vez que no fue realizado a través de aviso o comunicado, como se realiza en… las situaciones que se presentan modificaciones en las etapas del concurso», situación por la que «las personas interesadas no pudimos opcionar (sic) al cargo…, ya que se nos violentó el debido proceso de manera directa, puesto que se vició la toma de opción, toda vez que dicho error que presentaba el formato inicial, no permitía tener claridad frente a los cargos ofertados».
2.5. De otro lado, destacó que el Consejo Superior de la Judicatura con resolución CJR20-0208 del 6 de noviembre de 2020, reconoció que «el procedimiento realizado para integrar la lista de elegibles comportó un error», por lo que exhortó a la querellada «para que [corrigiera] la actuación administrativa con fundamento en la cual expidió la Lista de Elegibles para el cargo de Asistente Administrativo Grado 5», mandato que desatendió la autoridad cricada.
2.6. Finalmente, destacó que con lo anteriormente expuesto:
… queda evidenciada la existencia real de un perjuicio que justifica las medidas a adoptar por parte del juez constitucional dentro del proceso de convocatoria y selección de la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 5, pues no hacerlo, causa un daño especifico a los interesados en participar en dicho concurso, pues se encuentra presente la imposibilidad de acceder al mismo y un daño a la persona que ostenta el cargo en provisionalidad puesto que el mismo posee derechos como servidor judicial y su despidió sería ilegal por ser consecuencia de un acto administrativo [irregular].
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Norte de Santander solicitó su desvinculación, «por falta de legitimación en la causa, toda vez que… dentro de sus funciones no están las censuradas por la parte accionante…».
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander defendió la legalidad de su actuación e informó que Edwin Evelio Hernández Torres «no hizo ni hace parte de los Registros Seccionales de Elegibles de la Convocatoria No. 2 del Empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial».
3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura resaltó que no debía ser vinculada «como parte accionada en el presente proceso constitucional, porque, conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura administrar la carrera judicial en el correspondiente Distrito».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primera instancia negó el resguardo, al considerar que el gestor «cuenta con otro mecanismo para que se dirima la controversia que [plantea], que se torna idóneo y eficaz, como es la posibilidad de impetrar la acción de cumplimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el marco de la Ley 393 de 1997».
También resaltó que como el promotor
… no concursó ni hace parte de los Registros Seccionales de Elegibles de la Convocatoria No. 2 de Empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial, su inconformidad se ubica en un escenario de debate de rango legal y no constitucional, pues no se vislumbra de forma manifiesta prerrogativa de primer orden en disputa, de lo que deviene la improcedencia del amparo rogado por el incumplimiento del postulado de la subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante reiteró sus alegaciones iniciales y, en especial, resaltó que, si bien no hace «parte del registro de elegibles, sí existe una afectación directa en razón a la desvinculación que se realizará con base en un acto administrativo viciado de ilegalidad por un procedimiento erróneo, lo cual… desvirtúa [su] falta de legitimación en la causa»
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Examinada la demanda de tutela, encuentra la Corte que el promotor carece de interés para cuestionar la actuación que pregona irregular, en la medida en que ningún perjuicio le irroga, pues las únicas personas que, eventualmente, hubiesen visto truncado el acceso al empleo ofertado por la «opción sede» criticada, serían aquellas que concursaron, aprobaron y conformaron las lista de elegibles con la que se pretende proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 5.
Memórese que el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, además, el artículo 10° de la obra referida consagra que tiene interés para proponer el amparo toda persona «vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales».
Así las cosas, el ordenamiento prevé como supuesto primordial para deprecar la protección referida, la «vulneración o amenaza» de las garantías esenciales, pues carecería de objeto cualquier orden del juez constitucional en procura de salvaguardar los derechos, cuando éstos han sido reestablecidos o ha cesado el peligro de su trasgresión.
Bajo ese entendido, comoquiera que la supuesta irregularidad que denunció el quejoso, es una cuestión que, en manera alguna, compromete sus garantías constitucionales, se concluye que el promotor de este resguardo carece de interés para formularlo.
3. Cabe añadir, que de considerarse que la situación que esboza el actor comprometería de alguna manera la legalidad del acto que lo retire del cargo, que actualmente ostenta, el reclamo también resultaría inviable, comoquiera que el gestor, de reunirse las condiciones legales correspondientes, contaría con otro mecanismo de defensa para cuestionar la legalidad de ese acto administrativo, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dispuesto en el artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar la suspensión provisional del acto criticado, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas ajenas al texto orignal- (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
En este orden de ideas, lo cierto es que dentro del proceso judicial que, eventualmente, adelante el tutelante ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de las garantías fundamentales que invocó.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dispone la citada norma lo siguiente «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior».
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