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STC244-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC244-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03444-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por María Alexy González contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado judicial, invocó el respeto de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, debido proceso y «CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL DE JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA», con ocasión del proceso de filiación extramatrimonial de radicado 41001-31-10-004-2009-00762-01, por lo que solicitó que «se ordene a los accionados, el cumplimiento INMEDIATO de lo ordenado por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA del 13 de julio del 2012, y se reconozca de una vez como hija biológica a la señora MARÍA ALEXY GONZALEZ del señor ÁLVARO DIAZ SANDOVAL, como lo corrobora (sic) las pruebas de ADN practicadas, y no se le niegue este derecho simple y llanamente por tramites de procedibilidad, los cuales no es justo que mi prohijada tenga que soportar».
2.- En respaldo de sus peticiones, narró que el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, mediante providencia de 13 de julio de 2012, determinó:
«PRIMERO: DECLARARSE IMPROCEDENTE la objeción, por error, que el abogado del demandado impetró contra los resultados de la prueba de genética “ADN” practicada por SERVICIOS MÉDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA, caso No. 140030, del 29-06-2011.
SEGUNDO: DECLÁRESE que el señor ÁLVARO DIAZ SANDOVAL, CC. 12.104.871, es el padre biológico extramatrimonial de MARÍA ALEXY GONZALEZ, quien hoy día se identifica con la CC. 55.156.594, habida en la señora LETICIA GONZALEZ REYES, CC. 26.417.254, nacida en la entonces inspección de policía del Gramal, jurisdicción del municipio de Tello – Huila, el 1 de diciembre de 1967.
CUARTO: ÁLVARO DIAZ SANDOVAL, residente en la Carrera 47, No. 6 – 41 de Neiva, debe reembolsar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Regional Huila, el valor que este sufragó para que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, practicara la prueba de ADN, decretada dentro del proceso de la referencia1 […]».
Frente a dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto Admisorio del tres de diciembre de 2009, dentro del presente proceso de Filiación Extramatrimonial, instaurado por MARÍA ALEXY GONZALEZ contra ÁLVARO DIAZ SANDOVAL.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del presente expediente al Juzgado de origen, para que adecue el trámite y se adopten las decisiones a que haya lugar.
TERCERO: ADVERTIR que las pruebas practicadas dentro de la presente actuación conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas2».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva señaló que se «atiene a lo que resuelva [esta] Honorable Corporación, no obstante adviert[e] la insatisfacción del requisito de inmediatez por el prolongado paso del tiempo entre la decisión atacada y esta acción constitucional, superando flagrantemente los seis meses la consistente jurisprudencia ha establecido como prudente para promoverla».
2.- El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva remitió los audios de las sentencias de primera y segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la gestora pretende que se ordene el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en sentencia del 13 de julio de 2012, que fue favorable a sus intereses, de manera que se deje sin efectos la decisión proferida el 18 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante la cual declaró la nulidad del proceso surtido ante el mencionado Juzgado desde el auto admisorio de la demanda.
2.- Dentro del expediente obran como pruebas las siguientes:
2.1. Fallo del 13 de julio de 2012, emitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, que declaró la petición de paternidad a favor de la tutelante.
2.2. Decisión de 18 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva que resolvió decretar «la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive, para que la actuación se rehaga como en derecho corresponde», toda vez que «el presente asunto ha sido afectado por un vicio insuperable de invalidación, como quiera que al ser la actora, mayor de edad cuando impetró la demanda, el procedimiento a impartir a sus pretensiones, era el ordinario consagrado en el C. de P.C. y no el especial previsto en las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001»3.
2.3.- Información tomada de la página web de la Rama Judicial -Consulta de Procesos -, en la cual se observa que, después de la declaratoria de nulidad referida, se surtieron los siguientes trámites relevantes: (i) el 4 de mayo de 2016 el sentenciador de primera instancia no accedió a las pretensiones de la convocante a juicio, razón por la cual interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto por el Superior, a lo cual se dio cumplimiento por auto del 9 de octubre de 2017, y (ii) el 31 de octubre de 2017 el proceso fue archivado.
3.- En ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del amparo, en cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde que fue proferido el proveído que dejó sin efectos la sentencia sobre la cual pide se dé cumplimiento, esto es el 18 de septiembre de 2012, y la presentación de la acción de tutela, el 10 de diciembre 2020, según acta de reparto, es decir, varios años después de haberse emitido éste, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique la tardanza. Igual situación se configuró frente a las decisiones que fueron adoptadas con posterioridad en el proceso cuestionado e incluso respecto de la fecha de archivo del mismo (31 de octubre de 2017).
3.1.- Es por eso que la reclamante no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
3.2.- Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 01020-00).
4. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de María Alexy González contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Fls. 14 y 15 del expediente digital
2 Fls. 18 y 19 del expediente digital.
3 Fl. 18 del expediente digital
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