STC244 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC244-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC244-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03444-00  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por María  Alexy González contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Neiva.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, a través de apoderado judicial, invocó  el respeto de sus derechos fundamentales de petición, vida  digna, debido proceso y «CUMPLIMIENTO  DE SENTENCIA JUDICIAL DE JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA»,  con  ocasión del proceso de filiación extramatrimonial de  radicado  41001-31-10-004-2009-00762-01,  por  lo que solicitó que «se  ordene a los accionados, el cumplimiento INMEDIATO de lo ordenado por  el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE NEIVA del 13 de julio  del 2012, y se reconozca de una vez como hija biológica a la  señora MARÍA ALEXY GONZALEZ del señor ÁLVARO  DIAZ SANDOVAL, como lo corrobora (sic)  las pruebas de ADN practicadas, y no se le niegue este derecho simple  y llanamente por tramites de procedibilidad, los cuales no es justo  que mi prohijada tenga que soportar».  

2.-        En  respaldo de sus peticiones, narró que el Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva, mediante providencia de 13 de julio de 2012,  determinó:  

«PRIMERO:  DECLARARSE IMPROCEDENTE la objeción, por error, que el abogado  del demandado impetró contra los resultados de la prueba de  genética “ADN” practicada por SERVICIOS MÉDICOS  YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C. INSTITUTO DE GENÉTICA, caso No.  140030, del 29-06-2011.  

SEGUNDO:  DECLÁRESE que el señor ÁLVARO DIAZ SANDOVAL, CC.  12.104.871, es el padre biológico extramatrimonial de MARÍA  ALEXY GONZALEZ, quien hoy día se identifica con la CC.  55.156.594, habida en la señora LETICIA GONZALEZ REYES, CC.  26.417.254, nacida en la entonces inspección de policía  del Gramal, jurisdicción del municipio de Tello – Huila,  el 1 de diciembre de 1967.  

CUARTO: ÁLVARO  DIAZ SANDOVAL, residente en la Carrera 47, No. 6 – 41 de Neiva,  debe reembolsar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF”  Regional Huila, el valor que este sufragó  para que el INSTITUTO  NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, practicara la prueba de ADN, decretada  dentro del proceso de la referencia1  […]».  

Frente  a dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Neiva, que dispuso:  

«PRIMERO:  DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto Admisorio  del tres de diciembre de 2009, dentro del presente proceso de  Filiación Extramatrimonial, instaurado por MARÍA ALEXY  GONZALEZ contra ÁLVARO DIAZ SANDOVAL.  

SEGUNDO:  ORDENAR la devolución del presente expediente al Juzgado de  origen, para que adecue el trámite y se adopten las decisiones  a que haya lugar.  

TERCERO:  ADVERTIR que las pruebas practicadas dentro de la presente actuación  conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a  quienes tuvieron oportunidad de contradecirlas2».  

            

II. RESPUESTAS          DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva señaló que se «atiene  a lo que resuelva [esta] Honorable Corporación, no obstante  adviert[e] la insatisfacción del requisito de inmediatez por  el prolongado paso del tiempo entre la decisión atacada y esta  acción constitucional, superando flagrantemente los seis meses  la consistente jurisprudencia ha establecido como prudente para  promoverla».  

2.-  El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva remitió los audios de  las sentencias de primera y segunda instancia.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la gestora pretende que se ordene el cumplimiento de lo ordenado por  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva en sentencia del 13 de julio de  2012, que fue favorable a sus intereses, de manera que se deje sin  efectos la decisión proferida el 18 de septiembre de 2012 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante  la cual declaró la nulidad del proceso surtido ante el  mencionado Juzgado desde el auto admisorio de la demanda.  

2.-  Dentro del expediente obran como pruebas las siguientes:  

2.1.  Fallo del 13 de julio de 2012, emitido por el Juzgado Cuarto de  Familia de Neiva, que declaró la petición de paternidad  a favor de la tutelante.  

2.2.  Decisión de 18 de septiembre de 2012 proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva que resolvió  decretar «la  nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive,  para que la actuación se rehaga como en derecho corresponde»,  toda  vez que  «el  presente asunto ha sido afectado por un vicio insuperable de  invalidación, como quiera que al ser la actora, mayor de edad  cuando impetró la demanda, el procedimiento a impartir a sus  pretensiones, era el ordinario consagrado en el C. de P.C. y no el  especial previsto en las Leyes 75 de 1968 y 721 de 2001»3.  

2.3.-  Información tomada de la página web de la Rama Judicial  -Consulta de Procesos -, en la cual se observa que, después de  la declaratoria de nulidad referida, se surtieron los siguientes  trámites relevantes: (i)  el 4 de mayo de 2016 el sentenciador de primera instancia no accedió  a las pretensiones de la convocante a juicio, razón por la  cual interpuso recurso de apelación que fue declarado desierto  por el Superior, a lo cual se dio cumplimiento por auto del 9 de  octubre de 2017, y (ii)  el 31 de octubre de 2017 el proceso fue archivado.  

3.-  En  ese orden de ideas, anticipa la Corte la improcedencia del amparo, en  cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, ello a causa del  lapso transcurrido desde que fue proferido el proveído que  dejó sin efectos la sentencia sobre la cual pide se dé  cumplimiento, esto es el 18 de septiembre de 2012, y la presentación  de la acción de tutela, el 10 de diciembre 2020,  según  acta de reparto, es decir, varios años después de  haberse emitido éste, sin que la foliatura reporte la  existencia de situación alguna que justifique la tardanza.  Igual situación se configuró frente a las decisiones  que fueron adoptadas con posterioridad en el proceso cuestionado e  incluso respecto de la fecha de archivo del mismo (31 de octubre de  2017).  

3.1.-  Es  por eso que la reclamante no puede acudir a este medio para señalar  la afectación de sus garantías constitucionales,  comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para  invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial», a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

3.2.-  Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe  un término límite para el ejercicio de la acción,  de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y  la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación  de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término  razonable, que permita la protección inmediata del derecho  fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta  Política”. Por lo tanto, resultará improcedente  la acción de tutela por la inobservancia del principio de la  inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción  tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la  tutela para la protección de los derechos fundamentales que se  consideran vulnerados con la acción u omisión de la  autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre  otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ STC, 2  ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad.  00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01,  13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct.  2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017,  rad. 01020-00).  

4. De  conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  rogada.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO: NEGAR  la tutela interpuesta por el apoderado de María  Alexy González contra  las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo aquí decidido en la forma más expedita y eficaz  posible a las partes y  todos los interesados.  

TERCERO:  Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Fls. 14 y 15 del expediente digital  

2          Fls. 18 y 19 del expediente digital.  

3          Fl. 18 del expediente digital  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *