STC048 2021

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STC048-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC048-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2020-03508-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cordeles y Extruidos  de Colombia SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

La  accionante,  a través de apoderado judicial,  reclamó  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración  de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada, por lo  que pidió «dejar  sin valor y efecto, la providencia… proferida el día  primero… de diciembre de 2020».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.2.  Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, fueron acogidas  parcialmente las pretensiones, por lo que se declaró a  Inversiones Iguacur & CÍA Ltda. y a la Cooperativa de  Transportadores del Litoral Atlántico, «solidariamente  responsables»  de los daños ocasionados a la demandante, por los hechos  acaecidos el 17 de marzo de 2016, y se les ordenó pagar a la  actora la suma de 12.313’151.058 «por  concepto de lucro cesante futuro y consolidado»,  decisión que apelaron las condenadas.  

2.3.  Admitida la alzada por el ad  quem enjuiciado,  con fundamento en lo previsto en el decreto legislativo 806 de 2020,  a través de auto del 16 de julio de esas calendas, corrió  traslado a las apelantes para la sustentación escrita del  recurso.  

2.4.  Cumplido lo anterior, mediante determinación del 9 de  noviembre de 2020, «en  ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo  132 del Código General del Proceso»,  la sede judicial acusada fijó fecha «para  llevar a cabo de forma virtual, la audiencia de alegaciones y fallo  de que tratan los artículos 327 y 373 del Código  General del Proceso»,  «sin  perjuicio de las alegaciones escritas que ya presentaron los  apoderados judiciales de las partes en el traslado corrido».  

2.5.  A través de providencia del primero de diciembre de 2020, el  Tribunal criticado revocó la condena impuesta por lucro  cesante, fallo que censuró en casación la demandante.  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el  estrado cuestionado, revocó la condena impuesta en primera  instancia, «aludiendo  que el pago realizado en su momento por el BBVA SEGUROS…,  resultaba suficiente como indemnización»,  desconociendo que «…  tal motivo de reproche no fue señalado de manera verbal en la  sustentación del recurso por ninguno de los extremos  apelantes, sumado a que probatoriamente quedó establecido que  el monto del daño sufrido… resultó ser una suma  muy superior a la cancelada por la aseguradora».  

2.7.  Agregó que «el  Tribunal accionado no podía tener en cuenta las sustentaciones  del recurso de apelación realizadas por escrito»,  sino que «debió  [atender] exclusivamente la sustentación de la apelación  oral, que realizó el extremo demandado»,  oportunidad en la cual «brilla  por su ausencia algún ataque o señalamiento por parte  de los apelantes, relacionado con el pago que realizó el BBVA  Seguros»,  razón por la cual dicho aspecto no debió ser objeto de  pronunciamiento en el fallo criticado.  

2.8.  De otro lado, manifestó que «los  perjuicios económicos [que sufrió]…, tal y como  se demostró dentro de la… etapa probatoria, son  superiores a la suma que fue indemnizada por la Compañía  Aseguradora»,  por lo que la indemnización reconocida por dicho ente, «no  puede ser considerada por el Tribunal como pago total de los daños  causados»,  teniendo en cuenta que de «cada  uno de los valores señalados en la demanda, se restó el  monto que la aseguradora reconoció sobre cada tópico,  por ello los valores aquí irrogados corresponden a diferentes  emolumentos que fueron perdidos en el incendio y que no fueron  indemnizados».  

2.9.  Finalmente, destacó que, si bien «existe  la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación»,  dicho medio de impugnación  

… no  resulta suficiente para la protección de los derechos  fundamentales alegados con la tutela, toda vez que con dicho  instrumento procesal no se garantiza, por cuenta de las exigencias de  técnica que debe cumplir la  demanda  de casación, que la vulneración de derechos aquí  alegados sean estudiados en dicha sede, toda vez que el recurso  extraordinario de casación en un porcentaje amplio, puede  verse obstaculizado por requisitos de técnica demasiado  exegéticos, que se tornan este instrumento inaccesible a la  generalidad de las personas sin consideración a la posible  afectación de sus derechos constitucionales y legales…  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla destacó que en el proveído de 9 de  noviembre de 2020, que convocó a las partes a audiencia para  la sustentación de la alzada, «claramente  [se] expresó, que la citación a audiencia se estaba  realizando “…sin perjuicio de las alegaciones escritas  que ya presentaron… las partes en el traslado corrido”;  situación frente a la cual, ninguna inconformidad expresó  la… demandante dentro del término legal, a través  de los recursos correspondientes…».  

Adicionó  que «a  la hora de emitir la sentencia, se tuvieron en cuenta las alegaciones  presentadas por los recurrentes en audiencia, que se acompasan con  los escritos presentados a través de medios electrónicos»;  y que sus actuaciones «se  han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, apreciando las  probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de  las normas y principios aplicables».  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad rindió  informe.  

3.  La Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico, a  través de apoderado judicial, precisó que el resguardo  era improcedente «por  existir mecanismos ordinarios de defensa, que para el caso concreto  es el recurso extraordinario de casación».  

4.  Carlos Alberto Pertuz Rosas, quien dijo obrar como apoderado judicial  de Inversiones Iguacur & CÍA Ltda, sin que aportara  mandato que lo facultara para representarla en este trámite  constitucional, pidió desestimar el amparo.  

5.  Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas, se verifica que el gestor del amparo  cuestionó: (i)  que  el Tribunal accionado hubiese tenido en cuenta, para la resolución  de la alzada interpuesta frente a la sentencia de primera instancia,  la sustentación que por escrito presentó la parte  apelante; y (ii)  la  valoración probatoria efectuada en el fallo de primero de  diciembre de 2020 y que conllevó la revocatoria de la condena  que, por lucro cesante, se le había concedido con providencia  del 12 de junio de 2019.  

3.  Con  base en tal premisa, en lo que atañe al primero de esos  reproches, de  entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta  inviable, por cuanto para exponer  las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo  a su alcance el recurso de reposición que procedía  frente al auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual la sede  judicial acusada convocó a las partes a audiencia «de  alegaciones y fallo de que tratan los artículos 327 y 373 del  Código General del Proceso»,  «sin  perjuicio de las alegaciones escritas que ya presentaron… las  partes en el traslado corrido»,  mecanismo  al que no acudió.  

Y  es que, fue en dicha providencia en la que Tribunal decidió,  para efectos de resolver la apelación, tener en cuenta la  totalidad de alegaciones efectuadas por las partes, esto es, tanto  las que se presentaron por escrito, en virtud del traslado que  concedió con auto del 16 de julio de 2020, así como  también las expresadas verbalmente en diligencia del 24 de  noviembre de esas mismas calendas, determinación que cobró  ejecutoria, sin que la allí demandante formulara la reposición  que resultaba procedente.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  la promotora del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…) es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Respecto a la otra de las inconformidades de la tutelante, se  concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de  casación, a fin de cuestionar la valoración probatoria  efectuada en la sentencia de segunda instancia, mecanismo del que,  incluso, ya hizo uso.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las  inconformidades probatorias planteadas en sede constitucional, no es  posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

En  este punto, cabe añadir, que si bien la procedencia del  recurso extraordinario de casación, está condicionada  al cumplimiento de ciertos requisitos formales, ello no constituye un  obstáculo insalvable que haga operante la acción de  tutela, pues para ello las partes cuentan con el asesoramiento de  profesionales del derecho, quienes, se presume, tienen los  conocimientos necesarios para impulsar el trámite de dicho  medio de impugnación.  

5.  Baste  lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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