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STC048-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC048-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03508-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cordeles y Extruidos de Colombia SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada, por lo que pidió «dejar sin valor y efecto, la providencia… proferida el día primero… de diciembre de 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.2. Mediante sentencia del 12 de junio de 2019, fueron acogidas parcialmente las pretensiones, por lo que se declaró a Inversiones Iguacur & CÍA Ltda. y a la Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico, «solidariamente responsables» de los daños ocasionados a la demandante, por los hechos acaecidos el 17 de marzo de 2016, y se les ordenó pagar a la actora la suma de 12.313’151.058 «por concepto de lucro cesante futuro y consolidado», decisión que apelaron las condenadas.
2.3. Admitida la alzada por el ad quem enjuiciado, con fundamento en lo previsto en el decreto legislativo 806 de 2020, a través de auto del 16 de julio de esas calendas, corrió traslado a las apelantes para la sustentación escrita del recurso.
2.4. Cumplido lo anterior, mediante determinación del 9 de noviembre de 2020, «en ejercicio del control de legalidad consagrado en el artículo 132 del Código General del Proceso», la sede judicial acusada fijó fecha «para llevar a cabo de forma virtual, la audiencia de alegaciones y fallo de que tratan los artículos 327 y 373 del Código General del Proceso», «sin perjuicio de las alegaciones escritas que ya presentaron los apoderados judiciales de las partes en el traslado corrido».
2.5. A través de providencia del primero de diciembre de 2020, el Tribunal criticado revocó la condena impuesta por lucro cesante, fallo que censuró en casación la demandante.
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el estrado cuestionado, revocó la condena impuesta en primera instancia, «aludiendo que el pago realizado en su momento por el BBVA SEGUROS…, resultaba suficiente como indemnización», desconociendo que «… tal motivo de reproche no fue señalado de manera verbal en la sustentación del recurso por ninguno de los extremos apelantes, sumado a que probatoriamente quedó establecido que el monto del daño sufrido… resultó ser una suma muy superior a la cancelada por la aseguradora».
2.7. Agregó que «el Tribunal accionado no podía tener en cuenta las sustentaciones del recurso de apelación realizadas por escrito», sino que «debió [atender] exclusivamente la sustentación de la apelación oral, que realizó el extremo demandado», oportunidad en la cual «brilla por su ausencia algún ataque o señalamiento por parte de los apelantes, relacionado con el pago que realizó el BBVA Seguros», razón por la cual dicho aspecto no debió ser objeto de pronunciamiento en el fallo criticado.
2.8. De otro lado, manifestó que «los perjuicios económicos [que sufrió]…, tal y como se demostró dentro de la… etapa probatoria, son superiores a la suma que fue indemnizada por la Compañía Aseguradora», por lo que la indemnización reconocida por dicho ente, «no puede ser considerada por el Tribunal como pago total de los daños causados», teniendo en cuenta que de «cada uno de los valores señalados en la demanda, se restó el monto que la aseguradora reconoció sobre cada tópico, por ello los valores aquí irrogados corresponden a diferentes emolumentos que fueron perdidos en el incendio y que no fueron indemnizados».
2.9. Finalmente, destacó que, si bien «existe la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación», dicho medio de impugnación
… no resulta suficiente para la protección de los derechos fundamentales alegados con la tutela, toda vez que con dicho instrumento procesal no se garantiza, por cuenta de las exigencias de técnica que debe cumplir la demanda de casación, que la vulneración de derechos aquí alegados sean estudiados en dicha sede, toda vez que el recurso extraordinario de casación en un porcentaje amplio, puede verse obstaculizado por requisitos de técnica demasiado exegéticos, que se tornan este instrumento inaccesible a la generalidad de las personas sin consideración a la posible afectación de sus derechos constitucionales y legales…
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla destacó que en el proveído de 9 de noviembre de 2020, que convocó a las partes a audiencia para la sustentación de la alzada, «claramente [se] expresó, que la citación a audiencia se estaba realizando “…sin perjuicio de las alegaciones escritas que ya presentaron… las partes en el traslado corrido”; situación frente a la cual, ninguna inconformidad expresó la… demandante dentro del término legal, a través de los recursos correspondientes…».
Adicionó que «a la hora de emitir la sentencia, se tuvieron en cuenta las alegaciones presentadas por los recurrentes en audiencia, que se acompasan con los escritos presentados a través de medios electrónicos»; y que sus actuaciones «se han enmarcado en los lineamientos del debido proceso, apreciando las probanzas arrimadas y atendiendo a la sana interpretación de las normas y principios aplicables».
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad rindió informe.
3. La Cooperativa de Transportadores del Litoral Atlántico, a través de apoderado judicial, precisó que el resguardo era improcedente «por existir mecanismos ordinarios de defensa, que para el caso concreto es el recurso extraordinario de casación».
4. Carlos Alberto Pertuz Rosas, quien dijo obrar como apoderado judicial de Inversiones Iguacur & CÍA Ltda, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este trámite constitucional, pidió desestimar el amparo.
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se verifica que el gestor del amparo cuestionó: (i) que el Tribunal accionado hubiese tenido en cuenta, para la resolución de la alzada interpuesta frente a la sentencia de primera instancia, la sustentación que por escrito presentó la parte apelante; y (ii) la valoración probatoria efectuada en el fallo de primero de diciembre de 2020 y que conllevó la revocatoria de la condena que, por lucro cesante, se le había concedido con providencia del 12 de junio de 2019.
3. Con base en tal premisa, en lo que atañe al primero de esos reproches, de entrada se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto para exponer las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo a su alcance el recurso de reposición que procedía frente al auto del 9 de noviembre de 2020, mediante el cual la sede judicial acusada convocó a las partes a audiencia «de alegaciones y fallo de que tratan los artículos 327 y 373 del Código General del Proceso», «sin perjuicio de las alegaciones escritas que ya presentaron… las partes en el traslado corrido», mecanismo al que no acudió.
Y es que, fue en dicha providencia en la que Tribunal decidió, para efectos de resolver la apelación, tener en cuenta la totalidad de alegaciones efectuadas por las partes, esto es, tanto las que se presentaron por escrito, en virtud del traslado que concedió con auto del 16 de julio de 2020, así como también las expresadas verbalmente en diligencia del 24 de noviembre de esas mismas calendas, determinación que cobró ejecutoria, sin que la allí demandante formulara la reposición que resultaba procedente.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto a la otra de las inconformidades de la tutelante, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que la accionante tiene a su alcance el recurso extraordinario de casación, a fin de cuestionar la valoración probatoria efectuada en la sentencia de segunda instancia, mecanismo del que, incluso, ya hizo uso.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades probatorias planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de la quejosa, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
En este punto, cabe añadir, que si bien la procedencia del recurso extraordinario de casación, está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos formales, ello no constituye un obstáculo insalvable que haga operante la acción de tutela, pues para ello las partes cuentan con el asesoramiento de profesionales del derecho, quienes, se presume, tienen los conocimientos necesarios para impulsar el trámite de dicho medio de impugnación.
5. Baste lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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