STC059 2021

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STC059-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC059-202  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2020-00289-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el 20  de noviembre  de 2020,  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, en la  acción de tutela promovida por  Carlos Jaboco,  Maritza  Rosario  y Tania  Elena  Chemas  Avendaño;  Daysi  Esther, Martha  Beatriz, Pedro  Alfonso y Enrique  Antonio Avendaño Granados; Katia Astrid Granados Avendaño,  Ingrid  Paola Ruiz Avendaño y  Carlos  Javier  Avendaño González  contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del  juicio divisorio iniciado por Luis Calderón Granados y otros  contra Alicia Granados de Avendaño y otros, con radicación  2001-0024.            

1. ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado judicial, los promotores exigen la          salvaguarda de su derecho fundamental de petición,          presuntamente transgredida por la autoridad convocada.  

            

2. De          lo narrado en el escrito inicial y de la información aquí          allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos:  

Los  gestores son herederos legítimos reconocidos en la sucesión  de Alicia  Granados de Avendaño,  según  escritura pública n° 0752 del 10 de julio de 2020 de la  Notaría Segunda (2a) de Santa Marta.  

En  el aludido juicio divisorio iniciado por Luis Alberto Calderón  Granados y otros contra Alicia Granados de Avendaño y otros,  se dictó sentencia el 16 de diciembre de 2015, mediante la  cual se dispuso distribuir el producto neto del remate del inmueble  objeto de controversia, correspondiéndole a Alicia Gertrudis  Granados de Avendaño la suma de $68.536.946,66, valor ubicado  en la cuenta de depósitos judiciales del estrado confutado,  mediante título judicial n°. 442100000717923.  

Afirman  que, el  pasado 31 de julio de 2020, su  abogado  requirió a través del correo institucional del juzgado  accionado, la entrega del referido título, solicitud reiterada  el 10 de septiembre siguiente; no obstante, a la fecha de  interposición de este amparo no han obtenido respuesta.  

3.   Piden, en concreto, ordenar al estrado confutado dar contestación  a su pedimento, disponiendo la entrega del referido título o,  en su defecto, emitir respuesta de fondo sobre el particular.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

El  funcionario judicial cuestionado señaló que el aludido  juicio divisorio se encontraba inactivo, por cuanto la última  actuación acaeció en el año 2017, por lo cual,  las solicitudes de los tutelantes ingresaron al despacho el 6 de  noviembre pasado para proveer, tal como les fue comunicado.  

Con  todo, manifestó que dichas peticiones son de carácter  judicial y no administrativo, por lo cual, en su criterio, no debe  aplicarse la Ley 1755 de 2015.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el amparo tras señalar que el derecho fundamental incoado no  se hallaba vulnerado.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovieron los accionantes, insistiendo en que la autoridad  convocada sí incurrió en la mora endilgada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Al  elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los  interesados como derechos de petición y concernientes con  litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las  cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la  emisión de una determinada providencia, de aquéllas  cuando se súplica una  actuación administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas del  mismo, simplemente se formulan, las más de las veces, para  soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de  enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de  acción, de contradicción o el de tutela judicial  efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la  prerrogativa supralegal  de  petición y son susceptibles de ampararse  por esta vía constitucional1.  

Por  tanto,  la  garantía consagrada  en el artículo 23 de la Constitución Política no  tiene cabida en la órbita de los decursos  judiciales, salvo en lo relativo  a gestiones  de linaje administrativo.  

Lo  esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (…)”2.  

2. Los  tutelantes  reprochan  que, a la fecha de interposición de este amparo, el estrado  accionado no haya emitido pronunciamiento alguno en torno a la  solicitud por ellos deprecada el 31  de julio de 2020,  por la cual reclamaron la  entrega del título judicial n° 442100000717923, el cual  pertenecía a Alicia Gertrudys Granados de  Avendaño, en virtud del proceso divisorio con radicación  n° 2001-024.  

Como  quiera que las reclamaciones de los censores aluden a una cuestión  de carácter jurisdiccional, no hay lugar a establecer el  quebranto a la garantía de petición, sino al debido  proceso.  

Así  las cosas, como  lo aquí cuestionado es la supuesta mora del juzgador en  atender a la petición antes reseñada, ha de tenerse en  cuenta que la  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello. El  fenómeno en mención halla como presupuestos, según  constante doctrina probable de esta Corporación3  y de la Corte Constitucional4,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Con  base en lo antelado y revisada la actuación censurada, se  descarta la vulneración alegada, al observarse que la mora del  juzgador en resolver la solicitud elevada por los aquí  tutelantes se encuentra justificada, pues, dada la antigüedad  del decurso, el mismo se hallaba inactivo, con lo cual era necesario  adelantar el trámite de ubicación y digitalización  del expediente previo a su ingreso al despacho, el 6 de noviembre  pasado.  

Ahora  como dicho pedimento aún se encuentra pendiente de resolver,  la queja se torna prematura, por cuanto le  está vedado a esta jurisdicción excepcional anticiparse  a la resolución de cuestiones que deben ser estudiadas  directamente por el juez natural.  

Sobre  el particular,  esta Corte manifestó:  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”5.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta,  se interpretarán de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos  humanos en el ámbito doméstico, a través de la  verificación de la conformidad de las normas y prácticas  nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y  su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana  se surte no sólo a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, les permite no sólo a las autoridades  conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente,  respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección  de las garantías fundamentales en el marco del sistema  americano de derechos humanos.  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala,  dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Véase,          entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y          2016-01329-01.  

2          CSJ. Civil. Sentencia          de 20 de marzo de 2000, exp. 4822;          reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de          2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.  

3          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

4          Cfr.          et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares c. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

13          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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