Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC058-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC058-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00095-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Saludvida EPS en Liquidación contra los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo Municipal de Pailitas, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del amparo incoado por Emma Lobo contra la entidad tutelante, con radicado n° 2017-014.
1. ANTECEDENTES
1. Darío Laguado Monsalve, en nombre propio y en calidad de representante legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, implora la protección de sus prerrogativas a la “autonomía”, igualdad, debido proceso, buen nombre y “patrimonio individual”, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
En fallo de 1 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, concedió el amparo deprecado por Emma Lobos contra la aquí tutelante y, en consecuencia, ordenó la prestación de servicios de salud reclamados por la allí accionante.
El 12 de noviembre de 2019, la beneficiaria denunció el desobedecimiento de dicho mandato
El 2 de diciembre de 2019, el fallador cognoscente impuso al ahora impulsor, en su condición de representante legal de la entidad antes tutelada, veinticuatro (24) horas de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probado el desacato a la sentencia; determinación ratificada, en sede de consulta, el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná.
Afirmó que, el día 13 de enero de 2020, informó al estrado municipal accionado que mediante Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, corregida en número y fecha mediante resolución 9200 de 2019 del 17 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a la entidad tutelante.
Asimismo, indicó que el 13 de mayo de 2020 comunicó al juzgado de conocimiento,
“(…) que para dar cumplimiento al fallo de tutela No. 389 del Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Circular Externa 0000045 de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social NOTIFICÓ LA ASIGNACIÓN DE AFILIADOS DE SALUDVIDA EPS EN LIQUIDACIÓN A OTRAS EPS, todo ello, en el marco de la competencias que le fueron encomendadas al ente Ministerial en el Decreto Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado y afiliación consagrados en el Decreto 1424 de 2019 que modificó el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social (…)”.
Refirió que a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 los afiliados de SALUDVIDA EPS quedaron asignados a otras EPS, razón por la cual, en su criterio, deberán ser dichas instituciones receptoras quienes garanticen la efectiva prestación de servicios de salud a dichos usuarios.
Añadió que, mediante memoriales de 9 de julio de 2020 y 16 de septiembre de 2020, reiteró al despacho municipal accionado la imposibilidad material y jurídica de SALUDVIDA EPS en liquidación, para garantizar la prestación de servicios ordenada,
“(…) si se consideran los graves hallazgos administrativos, técnicos y financieros en los que se encontraba desde el año 2015 fecha de intervención, y que conllevó al inicio del proceso de liquidación y traslado de todos los afiliados, además, debe tenerse en cuenta que surgieron barreras para agilizar el proceso de liquidación de la EPS, derivadas de un fallo judicial que suspendió el proceso de liquidación y que se logró librar (…)”.
Finalmente, relieva que las autoridades judiciales accionadas desatendieron:
“(…) i) las gestiones para concretar el proceso de liquidación de la eps, ii) los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio aportado, y iii) que el accionante como agente liquidador de la eps no puede ser sujeto de sanciones (…)”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, levantar la sanción a él impuesta.
1. Respuesta del accionado
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná defendió la legalidad de su proceder manifestando que decidió confirmar la sanción impuesta, al no haber en el expediente del incidente de desacato objeto de queja constitucional, ninguna prueba demostrativa del cumplimiento del fallo de primera instancia, y por cuanto el incidentado guardó silencio a los requerimientos del estrado municipal convocado.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas –Cesar-, se opuso a la prosperidad del ruego, manifestando que durante el aludido trámite incidental garantizó el debido proceso y demás garantías fundamentales del aquí tutelante.
2. La sentencia impugnada
Negó el amparo por inobservancia del requisito de inmediatez,
“(…) como quiera que desde el acto generador de la supuesta vulneración de derechos hasta la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, han transcurrido más de 9 meses, plazo este que no resulta razonable y como quiera que el accionante no expuso razón alguna para su tardanza en la presentación de esta acción constitucional (…)”.
3. La impugnación
La promovieron los accionantes, insistiendo en la arbitrariedad de las autoridades convocadas. Con relación a la intempestividad de su queja, anotó:
“(…) es arbitrariamente caprichoso y conveniente contabilizar el término para el cumplimiento del requisito de inmediatez, desde la fecha de confirmación de la sanción 14 de enero de 2020, sin tener en cuenta que los Juzgado Promiscuo Municipal De Pailitas – Cesar y el Juzgado Civil Del Circuito De Chiriguaná se ABSTUVIERON DE PRONUNICARSE FRENTE A LAS MULTIPLES SOLICITUDES DE INAPLICACIÓN DE SANCIÓNES, tan así que desconocieron la respuesta que se emitió desde el 13 de enero de 2020, es decir, un día antes de que se confirmara sanción, en el que se les informaba la imposibilidad material y jurídica en la que se encontraba el suscrito para garantizar la prestación de servicios de salud (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
La Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo (…)”.
“(…) Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal Constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
3. Esta Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como el comentado, el funcionario judicial debe verificar lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.
Luego de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo, dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así como su intención de insubordinarse y las posibles circunstancias de justificación.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:
“(…) [L]a imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada (…)”4.
4. El actor cuestiona el proveído de 14 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, confirmó, en sede de grado jurisdiccional de consulta, el auto del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, por el cual fue sancionado en calidad de representante legal de la EPS SALUD VIDA en liquidación, por desacatar la orden de tutela del 1 de febrero de 2017.
5. Revisada la actuación censurada, se advierte la improsperidad el amparo en relación con la citada queja, por la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, por cuanto, desde la emisión del proveído de 14 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, confirmó, en sede de grado jurisdiccional de consulta, el auto del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas – Cesar, por el cual sancionó al aquí tutelante en calidad De representante legal de la EPS SALUD VIDA, por desacatar la orden de tutela del 1 de febrero de 2017; a la fecha de interposición de este amparo -6 de octubre de 2020- transcurrieron más de 9 meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”5.
El segundo, por cuanto, conforme a la información aquí allegada, durante el trámite censurado la aquí promotora no desplegó ninguna gestión en aras de ejercer su derecho de defensa, aduciendo las alegaciones aquí expuestas, situación que descarta la arbitrariedad de los funcionarios judiciales convocados.
Nótese, aun cuando, el 12 de noviembre de 2019, el juzgado cognoscente, requirió al gerente de SALUDVIDA EPS, para que informara las razones por las cuales no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 1 de febrero de 2017, siendo notificado a través de correo electrónico el día 14 de noviembre siguiente, aquél guardó silencio.
Asimismo, el auto de 19 de noviembre de 2019 por el cual se aperturó formalmente el incidente de desacato se comunicó electrónicamente a la incidentada, el día 21 de noviembre de 2019, sin que ésta manifestara nada al respecto.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”6.
6. Al margen de lo expuesto, el reparo de la promotora, relativo a la falta de pronunciamiento, por parte del fallador municipal, en torno a las manifestaciones allegadas el 9 de julio de 2020 y 16 de septiembre de 2020, explicando la imposibilidad, actual, de atender el mandato tutelar, dada la toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de la intervención forzosa administrativa seguida para su liquidación, sí se abre paso.
Lo aducido porque esa autoridad nada ha manifestado sobre lo discurrido, siendo de su resorte tal actividad, pues como lo ha indicado esta Corte, incluso, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es dable verificar el cumplimiento de la orden constitucional.
Lo anterior para proceder, eventualmente, al levantamiento de los correctivos impuestos; ello, de hallarse acatado el mandato o, ante la imposibilidad de hacerlo, pues, memórese, los decursos incidentales no están previstos, exclusivamente, para castigar a las personas acusadas de desconocer las órdenes tutelares
Ante cumplimientos posteriores a las sanciones decretadas en asuntos como el reprochado, esta Corporación ha dicho:
“(…) [C]omo el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”7 (sublínea original).
Y, en torno a la imposibilidad de obedecer mandatos tutelares, se ha indicado:
“(…) En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo (…)”.
“(…)”.
“(…) Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a la justicia (…)”
“(…)”.
“(…) A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia (…)”8.
Por tanto, como, en el caso censurado, no se ha evaluado la imposibilidad jurídica y material del acá suplicante para cumplir objetivamente el fallo de tutela materia de disenso; resulta procedente la salvaguarda exigida.
Lo anterior cobra mayor importancia si, en cuenta se tiene que, esta Corporación, en un asunto con perfiles análogos, estableció:
“(…) Del marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas, advierte esta colegiatura que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar y, por tanto, el fallo impugnado ha de confirmarse, habida cuenta que, las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en un proceder que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, al denegar las peticiones de «inaplicación de la sanción» elevadas por Darío Laguado Monsalve, como representante legal de Saludvida E.P.S.-en liquidación- (…)”.
“(…) En efecto, el petente deprecó en varias oportunidades la «inaplicación de la sanción», exponiendo la imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al fallo de tutela por las siguientes razones: (…)”
“(…)El pasado 1º de octubre de 2019, la entidad entro en proceso de liquidación forzosa dada la imposibilidad que se evidenció por parte de la Superintendencia de Salud en el cumplimiento de las obligaciones para con sus afiliados (Resolución 8896 del 1º de octubre de 2019) (…)”
“(…) Con ocasión a dicha liquidación, la usuaria fue trasladada de Saludvida E.P.S. a Sanitas E.P.S. S.A.S. el 1º de enero de 2020. Es decir, la entidad receptora es la encargada de continuar con la prestación de los servicios a la población asignada (…)”.
“(…) Sin embargo, por auto del 5 de marzo de 2020 el citado despacho civil municipal se negó a inaplicarlos (…). En lo pertinente (…)”.
“(…) De lo expuesto, (…) las autoridades recriminadas no realizaron una debida valoración probatoria de los elementos arrimados y, así mismo desconocieron el precedente aplicable a la materia, con lo cual incurrieron en defecto fáctico y sustantivo (…)”.
“(…)Esto en razón a que se le dio un carácter, eminentemente, punitivo al desacato y se decidió sancionar (autos del 5 y 12 de febrero de 2020), muy a pesar de la realidad jurídica-económica de la EPS Saludvida en liquidación -proceso que se encontraba vigente en la data en que se profirió la sanción- y cuando la interesada ya había sido trasladada a la EPS Sanitas S.A.S.-, entidad ante la cual, mediante un procedimiento especial -designación de pasivos- puede solicitar el respectivo recobro de lo adeudado (…)”.
“(…) Por tanto, le correspondía a los juzgados querellados examinar las pruebas aportadas y las circunstancias fácticas puestas de presente, a efecto de establecer certeramente -la imposibilidad jurídica y material de cumplimiento- no solo si la situación vulneradora de las garantías esenciales se había efectuado, sino analizar si el acá actor se encontraba en posibilidad o no de acatar para ese momento la orden constitucional (…)”9 (se destaca).
Así las cosas, es evidente que ante la toma de posesión de bienes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de Saludvida E.P.S., acaecida el 1° de octubre de 2019, el liquidador, aquí tutelante, ahora, no puede dar estricto cumplimiento al aludido fallo de tutela, cuestión que debe ser analizada por el fallador municipal a quien le ha sido expuesta tal problemática.
Agréguese, el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela, pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son accesorios y, en últimas, no garantizan la protección de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo, los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no afectar otras prerrogativas superlativas.
7. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
8. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
9. Por los anteriores argumentos, se impone la revocatoria del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER el amparo incoado por Saludvida EPS en Liquidación contra los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo Municipal de Pailitas.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, se pronuncie sobre los escritos presentados por la accionante el 9 de julio de 2020 y 16 de septiembre de 2020, conforme a las consideraciones expuestas. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.
5 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
6 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
7 CSJ. STC de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.
8 Corte Constitucional C-367 de 2014.
9 CSJ. STC7223-2020 de 24 de septiembre de 2020, exp. 70001-22-14-000-2020-00091-01.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.