STC058 2021

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STC058-2021

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC058-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2020-00095-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte la impugnación  formulada respecto de la sentencia proferida el 20  de noviembre  de 2020,  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por  Saludvida EPS en Liquidación contra  los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo  Municipal de Pailitas, con  ocasión del  incidente de desacato seguido a continuación del amparo  incoado por Emma Lobo contra la entidad tutelante, con radicado n°  2017-014.            

1. ANTECEDENTES  

            

1. Darío          Laguado Monsalve, en nombre propio y en calidad de representante          legal de SALUDVIDA EPS en liquidación, implora la protección          de sus prerrogativas a la “autonomía”,          igualdad, debido proceso, buen nombre y “patrimonio          individual”,          presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.  De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación  se describen:  

En  fallo de 1 de febrero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pailitas – Cesar, concedió el amparo deprecado por Emma  Lobos contra la aquí tutelante y, en consecuencia, ordenó  la prestación de servicios de salud reclamados por la allí  accionante.  

El 12 de noviembre  de 2019, la beneficiaria denunció el desobedecimiento de dicho  mandato  

El  2 de diciembre de 2019, el fallador cognoscente impuso al ahora  impulsor, en su condición de representante legal de la entidad  antes tutelada, veinticuatro (24) horas de arresto y dos (2) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por hallar probado el  desacato a la sentencia; determinación ratificada, en sede de  consulta, el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito  de Chiriguaná.  

Afirmó  que, el día 13 de enero de 2020, informó al estrado  municipal accionado que mediante Resolución 8896 del 1 de  octubre de 2019, corregida en número y fecha mediante  resolución 9200 de 2019 del 17 de octubre de 2019, la  Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención  forzosa administrativa para liquidar a la entidad tutelante.  

Asimismo,  indicó que el 13 de mayo de 2020 comunicó al juzgado de  conocimiento,  

“(…)  que para dar  cumplimiento al fallo de tutela No. 389 del Juzgado Primero (1°)  Administrativo del Circuito de Manizales, mediante Circular Externa  0000045 de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección  Social NOTIFICÓ LA ASIGNACIÓN DE AFILIADOS DE SALUDVIDA  EPS EN LIQUIDACIÓN A OTRAS EPS, todo ello, en el marco de la  competencias que le fueron encomendadas al ente Ministerial en el  Decreto Ley 4107 de 2011 y los procedimientos de traslado y  afiliación consagrados en el Decreto 1424 de 2019 que modificó  el Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector  Salud y Protección Social  (…)”.  

Refirió  que a  partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 los afiliados  de SALUDVIDA EPS quedaron asignados a otras EPS, razón por la  cual, en su criterio, deberán ser dichas instituciones  receptoras quienes garanticen la efectiva prestación de  servicios de salud a dichos usuarios.  

Añadió  que, mediante memoriales de 9 de julio de 2020 y 16 de septiembre de  2020, reiteró al despacho municipal accionado la imposibilidad  material y jurídica de SALUDVIDA EPS en liquidación,  para garantizar la prestación de servicios ordenada,  

“(…)  si  se consideran los graves hallazgos administrativos, técnicos y  financieros en los que se encontraba desde el año 2015 fecha  de intervención, y que conllevó al inicio del proceso  de liquidación y traslado de todos los afiliados, además,  debe tenerse en cuenta que surgieron barreras para agilizar el  proceso de liquidación de la EPS, derivadas de un fallo  judicial que suspendió el proceso de liquidación y que  se logró librar (…)”.  

Finalmente,  relieva que las autoridades judiciales accionadas desatendieron:  

“(…)  i) las gestiones para concretar el proceso de liquidación de  la eps, ii) los antecedentes jurisprudenciales, el acervo probatorio  aportado, y iii) que el accionante como agente liquidador de la eps  no puede ser sujeto de sanciones (…)”.  

3.   Pide, en concreto, dejar sin efecto las decisiones censuradas y, en  su lugar, levantar la sanción a él impuesta.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná defendió la  legalidad de su proceder manifestando que decidió confirmar la  sanción impuesta, al no haber en el expediente del incidente  de desacato objeto de queja constitucional, ninguna prueba  demostrativa del cumplimiento del fallo de primera instancia, y por  cuanto el incidentado guardó silencio a los requerimientos del  estrado municipal convocado.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas –Cesar-, se opuso a la          prosperidad del ruego, manifestando que durante el aludido trámite          incidental garantizó el debido proceso y demás          garantías fundamentales del aquí tutelante.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el amparo por inobservancia del requisito de inmediatez,  

“(…)  como  quiera que desde el acto generador de la supuesta vulneración  de derechos hasta la fecha de la presentación de la presente  acción de tutela, han transcurrido más de 9 meses,  plazo este que no resulta razonable y como quiera que el accionante  no expuso razón alguna para su tardanza en la presentación  de esta acción constitucional  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovieron los accionantes, insistiendo en la arbitrariedad de las  autoridades convocadas. Con relación a la intempestividad de  su queja, anotó:  

“(…)  es  arbitrariamente caprichoso y conveniente contabilizar el término  para el cumplimiento del requisito de inmediatez, desde la fecha de  confirmación de la sanción 14 de enero de 2020, sin  tener en cuenta que los Juzgado Promiscuo Municipal De Pailitas –  Cesar y el Juzgado Civil Del Circuito De Chiriguaná se  ABSTUVIERON DE PRONUNICARSE FRENTE A LAS MULTIPLES SOLICITUDES DE  INAPLICACIÓN DE SANCIÓNES, tan así que  desconocieron la respuesta que se emitió desde el 13 de enero  de 2020, es decir, un día antes de que se confirmara sanción,  en el que se les informaba la imposibilidad material y jurídica  en la que se encontraba el suscrito para garantizar la prestación  de servicios de salud  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Desde la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

La  Corte ha destacado la estrecha vinculación existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento con la  misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones esta Corporación, al estudiar el tema, en  punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho  incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en  torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto  del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.  

En  esa dirección, es pertinente recordar:  

“(…)  [E]l  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo  (…)”.  

“(…)  Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha  señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este instrumento  extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal Constitucional también ha precisado la  viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de  actuaciones como la presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

3.  Esta  Corte ha dejado sentado que para fijar correctivos en incidentes como  el comentado, el funcionario judicial debe verificar  lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de  tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.  

Luego  de esa constatación primigenia, al juzgador le incumbe  ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del  desobedecimiento del fallo, sino también del factor subjetivo,  dado que la supuesta desatención motivo de reproche es aquélla  proveniente de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien  estaba obligado a satisfacer la orden de protección, así  como su intención de insubordinarse y las posibles  circunstancias de justificación.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado:  

“(…)  [L]a  imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación  del principio superior del debido proceso y los demás propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del desacato, así como la ‘individualización’  y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él  dada  (…)”4.  

4.  El actor cuestiona el proveído de 14 de enero de 2020,  mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,  confirmó, en sede de grado jurisdiccional de consulta, el auto  del 2 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Pailitas – Cesar, por el cual fue sancionado en  calidad de representante legal de la EPS SALUD VIDA en liquidación,  por desacatar la orden de tutela del 1 de febrero de 2017.  

5.  Revisada la actuación censurada, se advierte la improsperidad  el amparo  en relación con la citada queja, por la inobservancia de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  primero, por cuanto, desde la emisión del proveído de  14 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito  de Chiriguaná, confirmó,  en sede de grado jurisdiccional de consulta, el auto del 2 de  diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Pailitas – Cesar, por el cual sancionó al aquí  tutelante en calidad De representante legal de la EPS SALUD VIDA, por  desacatar la orden de tutela del 1 de febrero de 2017; a la fecha de  interposición de este amparo -6 de octubre de 2020-  transcurrieron más de 9 meses, sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de la  interesada; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por  esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”5.  

El  segundo, por cuanto, conforme a la información aquí  allegada, durante el trámite censurado la aquí  promotora no desplegó ninguna gestión en aras de  ejercer su derecho de defensa, aduciendo las alegaciones aquí  expuestas, situación que descarta la arbitrariedad de los  funcionarios judiciales convocados.  

Nótese,  aun cuando, el 12 de noviembre de 2019, el juzgado cognoscente,  requirió al gerente de SALUDVIDA EPS, para que informara las  razones por las cuales no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo  del 1 de febrero de 2017, siendo notificado a través de correo  electrónico el día 14 de noviembre siguiente, aquél  guardó silencio.  

Asimismo,  el auto de 19 de noviembre de 2019 por el cual se aperturó  formalmente el incidente de desacato se comunicó  electrónicamente a la incidentada, el día 21 de  noviembre de 2019, sin que ésta manifestara nada al respecto.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso.  Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”6.  

6.  Al margen de lo expuesto, el reparo de la promotora, relativo a la  falta de pronunciamiento, por parte del fallador municipal, en torno  a las manifestaciones allegadas el 9 de julio de 2020 y 16 de  septiembre de 2020, explicando la imposibilidad, actual, de atender  el mandato tutelar, dada la toma de posesión de sus bienes,  haberes y negocios, por parte de la Superintendencia Nacional de  Salud, dentro de la intervención forzosa administrativa  seguida para su liquidación, sí se abre paso.  

Lo  aducido porque esa autoridad nada ha manifestado sobre lo discurrido,  siendo de su resorte tal actividad, pues como lo ha indicado esta  Corte, incluso,  luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es dable  verificar el cumplimiento de la orden constitucional.  

Lo  anterior para proceder, eventualmente, al levantamiento de los  correctivos impuestos; ello, de hallarse acatado el mandato o, ante  la imposibilidad de  hacerlo, pues, memórese,  los  decursos incidentales no están previstos, exclusivamente, para  castigar a las personas acusadas de desconocer las órdenes  tutelares  

Ante  cumplimientos posteriores a las sanciones decretadas en asuntos como  el reprochado, esta Corporación ha dicho:  

“(…)  [C]omo  el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”7  (sublínea original).  

Y,  en torno a la imposibilidad de obedecer mandatos tutelares, se ha  indicado:  

“(…)  En  algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la  voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial,  sino que responde a una situación de imposibilidad física  y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o  enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera  eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos,  para la satisfacción material del derecho involucrado “es  procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección  del derecho fundamental al acceso a la administración de  justicia o que mitiguen los daños causados a la persona  afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de  cumplimiento del fallo  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  Si  incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta  grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona  involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por  el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma  gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un  derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio  frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de acceso a  la justicia  (…)”  

“(…)”.  

“(…)  A  pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la  sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el  fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la  sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la  multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En  la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo  en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera  adecuada el acceso a la administración de justicia  (…)”8.  

Por  tanto, como, en el caso censurado, no se ha evaluado la imposibilidad  jurídica y material del acá suplicante para cumplir  objetivamente el fallo de tutela materia de disenso; resulta  procedente la salvaguarda exigida.  

Lo  anterior cobra mayor importancia si, en cuenta se tiene que, esta  Corporación, en un asunto con perfiles análogos,  estableció:  

“(…)  Del  marco conceptual expuesto y del examen de las pruebas adosadas,  advierte esta colegiatura que la solicitud de amparo constitucional  debe prosperar y, por tanto, el fallo impugnado ha de confirmarse,  habida cuenta que,  las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en un proceder que  ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, al denegar las  peticiones de «inaplicación de la sanción»  elevadas por Darío Laguado Monsalve, como representante legal  de Saludvida E.P.S.-en liquidación- (…)”.  

“(…)  En  efecto, el petente deprecó en varias oportunidades la  «inaplicación de la sanción», exponiendo la  imposibilidad jurídica y material para dar cumplimiento al  fallo de tutela por las siguientes razones: (…)”  

“(…)El  pasado 1º de octubre de 2019, la entidad entro en proceso de  liquidación forzosa dada la imposibilidad que se evidenció  por parte de la Superintendencia de Salud en el cumplimiento de las  obligaciones para con sus afiliados (Resolución 8896 del 1º  de octubre de 2019) (…)”  

“(…)  Con  ocasión a dicha liquidación, la usuaria fue trasladada  de Saludvida E.P.S. a Sanitas E.P.S. S.A.S. el 1º de enero de  2020. Es decir, la entidad receptora es la encargada de continuar con  la prestación de los servicios a la población asignada  (…)”.  

“(…)  Sin  embargo, por auto del 5 de marzo de 2020 el citado despacho civil  municipal se negó a inaplicarlos (…).  En lo pertinente (…)”.  

“(…)    De lo expuesto, (…)  las autoridades recriminadas no realizaron una debida valoración  probatoria de los elementos arrimados y, así mismo  desconocieron el precedente aplicable a la materia, con lo cual  incurrieron en defecto fáctico y sustantivo (…)”.  

“(…)Esto  en razón a que se le dio un  carácter, eminentemente, punitivo al desacato y se decidió  sancionar (autos del 5 y 12 de febrero de 2020), muy  a pesar de la realidad jurídica-económica de la EPS  Saludvida en liquidación -proceso que se encontraba vigente en  la data en que se profirió la sanción- y cuando la  interesada ya había sido trasladada a la EPS Sanitas S.A.S.-,  entidad ante la cual, mediante un procedimiento especial -designación  de pasivos- puede solicitar el respectivo recobro de lo adeudado  (…)”.  

“(…)  Por  tanto, le  correspondía a los juzgados querellados examinar las pruebas  aportadas y las circunstancias fácticas puestas de presente, a  efecto de establecer certeramente -la imposibilidad jurídica y  material de cumplimiento- no solo si la situación vulneradora  de las garantías esenciales se había efectuado, sino  analizar si el acá actor se encontraba en posibilidad o no de  acatar para ese momento la orden constitucional  (…)”9  (se destaca).  

Así  las cosas, es evidente que ante la toma de posesión de bienes  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de  Saludvida E.P.S., acaecida el 1° de octubre de 2019, el  liquidador, aquí tutelante, ahora, no puede dar estricto  cumplimiento al aludido fallo de tutela, cuestión que debe ser  analizada por el fallador municipal a quien le ha sido expuesta tal  problemática.  

Agréguese,  el objeto de las sanciones en el reseñado procedimiento, se  enfocan a lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela,  pero no es un fin, en sí mismo, porque los correctivos son  accesorios y, en últimas, no garantizan la protección  de los derechos fundamentales, aspecto que tampoco implica que las  mismas jamás se impongan; empero cuando haya lugar a hacerlo,  los falladores deben analizar la suficiente diligencia para no  afectar otras prerrogativas superlativas.  

7.  Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

8.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del  canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La  regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta  Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,11  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  

8.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los  Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en  el ámbito doméstico, a través de la verificación  de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en  los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia  plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

8.2.  El aludido control en estos asuntos procura, además,  contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha  ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les  permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las  obligaciones contraídas internacionalmente, en relación  con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía  informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus  intereses.  

Además,  pretende contribuir  en la formación de una comunidad global, incluyente,  respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección  de las garantías fundamentales en el marco del sistema  americano de derechos humanos.  

9.  Por  los anteriores argumentos, se impone la revocatoria del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar,  CONCEDER  el  amparo incoado por  Saludvida  EPS en Liquidación contra  los Juzgados Civil del Circuito de Chiriguaná y Promiscuo  Municipal de Pailitas.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado Promiscuo Municipal de Pailitas que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, se pronuncie sobre los escritos presentados por la  accionante el 9 de julio de 2020 y 16 de septiembre de 2020, conforme  a las consideraciones expuestas. Por secretaría, remítasele  copia de esta decisión.  

TERCERO:          Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»16,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada  mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi  respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          CSJ STC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.  

5          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

6          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

7          CSJ.          STC          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

8          Corte          Constitucional C-367 de 2014.  

9          CSJ.          STC7223-2020 de 24 de septiembre de 2020, exp.          70001-22-14-000-2020-00091-01.  

11          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares c. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

16          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

17          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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