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STC057-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC057-2021
Radicación n° 73001-22-13-000-2020-00302-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Bernardo Pachón Arciniegas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto el auto de febrero 2 de 2020» y, en su lugar, se ordene al accionado «fijar fecha para la sustentación de [la alzada]».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. María Aurora Pachón de Arciniegas promovió acción de pertenencia contra José Bernardo Pachón Arciniegas, que se declaró próspera con sentencia del 16 de diciembre de 2019, decisión que apeló el demandado.
2.2. Admitida la alzada, se convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, diligencia a la que no asistió el apelante, por lo que se declaró desierto el recurso con proveído del 7 de febrero de 2020.
2.3. Cumplido lo anterior, el demandado solicitó revocar el auto que declaró desierta su alzada, por cuanto la inasistencia de su apoderado judicial a la prenotada audiencia, obedeció a un hecho de «fuerza mayor o caso fortuito», toda vez que el profesional del derecho sufrió un problema médico que le impidió comparecer a la diligencia, petición desestimada con providencia del 25 de febrero de 2020.
2.4. Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada «no tuvo en cuenta la historia clínica y la incapacidad médica» que acompañó a su petición, documentos que daban cuenta de la circunstancia excepcional que le impidió a su mandatario judicial acudir a la audiencia de sustentación, por lo que debió accederse a la revocatoria del proveído que declaró desierta su apelación.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué defendió la legalidad de su actuación.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad rindió informe.
3. José Mario, Eloísa y Luz Mélida Quiñonez Pachón, a través de apoderado judicial, expresaron que el quejoso contó con «todas las garantías procesales en el trámite verbal adelantando», por lo que pidieron negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, por «la ausencia del cumplimiento del requisito general de inmediatez», toda vez que la decisión criticada «fue proferida el 14 de febrero del año en curso, es decir, que a la fecha en que se instauró el presente recurso de amparo habían transcurrido más de 9 meses…»
De otro lado, resaltó que:
… el actor no puede excusar su mora en acudir al aparato jurisdiccional en la suspensión de términos declarada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 [del] 15 de marzo de 2020 y los posteriores que lo prorrogaron, por cuanto el artículo 1° fue tajante al establecer que las acciones constitucionales se encontraban exentas de la suspensión de términos y por tal motivo era viable al interesado acudir a la jurisdicción constitucional a través de las vías electrónicas para elevar la situación que en su sentir vulneraba su derecho fundamental al interior del proceso [reprochado].
LA IMPUGNACIÓN
El accionante destacó que «la suspensión de términos judiciales se efectuó a… mediados del mes de marzo del 2020, por lo que las actuaciones judiciales quedaron paralizadas hasta finales… del mes de julio de 2020»; y que «por mandato del Consejo Superior de la Judicatura quedaron en trámite acciones de tutela…, pero supeditadas a la salud y conexas».
Adicionó que en virtud de la referida suspensión «los procesos, como en este caso el anotado en la acción de tutela, quedó suspendido de cualquier actuación, hasta la reanudación de los… términos judiciales», por lo que la decisión criticada «no tenía efecto legal alguno…» y como su reclamo constitucional no versaba sobre el derecho a la «salud y conexos, mal podía entrar a tutelar».
Finalmente, resaltó que comoquiera que el juicio criticado fue devuelto al juzgado de origen en noviembre de 2020, una vez reanudados los términos judiciales, y que la acción de tutela se presentó en ese mismo mes, se podía concluir que el resguardo se presentó oportunamente.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que, como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el proveído que cuestionó el promotor fue dictado el 25 de febrero de 2020, decisión que se notificó a las partes, a través de estado, el 26 de febrero siguiente.
Entonces, desde dicha fecha (25 de febrero de 2020) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 19 de noviembre de 2020, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe añadir que las circunstancias que esgrimió el impugnante para excusar la mencionada demora, no resultan de recibo para la Sala, pues la suspensión de términos del proceso acusado, no le impedía al actor acudir ante el juez de tutela, con miras a obtener la protección de sus garantías fundamentales, las cuales predica trasgredidas por la anotada decisión de 25 de febrero de 2020.
Por lo demás, destáquese que la referida suspensión de términos, decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la situación anómala que vive el país en virtud de la pandemia originada por el virus Covid-19, en ningún momento interrumpió o impidió la interposición de acciones de tutela, así como tampoco se limitó el ejercicio de dicho mecanismo a eventos en el que se viera comprometido el derecho a la salud o «conexos», como lo alegó el recurrente, pues así se extracta de los diferentes acuerdos que la decretaron.
Finalmente, memórese que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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