STC057 2021

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STC057-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC057-2021  

Radicación  n°  73001-22-13-000-2020-00302-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3  de diciembre de 2020 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por José  Bernardo Pachón Arciniegas contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de su garantía constitucional al debido  proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial acusada, por lo  que pidió «dejar  sin efecto el auto de febrero 2 de 2020»  y, en su lugar, se ordene al accionado «fijar  fecha para la sustentación de [la alzada]».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  María Aurora Pachón de Arciniegas promovió  acción de pertenencia contra José Bernardo Pachón  Arciniegas, que se declaró próspera con sentencia del  16 de diciembre de 2019, decisión que apeló el  demandado.  

2.2.  Admitida la alzada, se convocó a las partes a audiencia de  sustentación y fallo, diligencia a la que no asistió el  apelante, por lo que se declaró desierto el recurso con  proveído del 7 de febrero de 2020.  

2.3.  Cumplido lo anterior, el demandado solicitó revocar el auto  que declaró desierta su alzada, por cuanto la inasistencia de  su apoderado judicial a la prenotada audiencia, obedeció a un  hecho de «fuerza  mayor o caso fortuito»,  toda vez que el profesional del derecho sufrió un problema  médico que le impidió comparecer a la diligencia,  petición desestimada con providencia del 25 de febrero de  2020.  

2.4.  Expresó el gestor del resguardo que la sede judicial acusada  «no  tuvo en cuenta la historia clínica y la incapacidad médica»  que acompañó a su petición, documentos que daban  cuenta de la circunstancia excepcional que le impidió a su  mandatario judicial acudir a la audiencia de sustentación, por  lo que debió accederse a la revocatoria del proveído  que declaró desierta su apelación.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué defendió  la legalidad de su actuación.  

2.  El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa localidad rindió  informe.  

3.  José Mario, Eloísa y Luz Mélida Quiñonez  Pachón, a través de apoderado judicial, expresaron que  el quejoso contó con «todas  las garantías procesales en el trámite verbal  adelantando»,  por lo que pidieron negar el resguardo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, por «la  ausencia del cumplimiento del requisito general de inmediatez»,  toda vez que la decisión criticada «fue  proferida el 14 de febrero del año en curso, es decir, que a  la fecha en que se instauró el presente recurso de amparo  habían transcurrido más de 9 meses…»  

De  otro lado, resaltó que:  

… el  actor no puede excusar su mora en acudir al aparato jurisdiccional en  la suspensión de términos declarada por el Consejo  Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20-11517 [del] 15 de  marzo de 2020 y los posteriores que lo prorrogaron, por cuanto el  artículo 1° fue tajante al establecer que las acciones  constitucionales se encontraban exentas de la suspensión de  términos y por tal motivo era viable al interesado acudir a la  jurisdicción constitucional a través de las vías  electrónicas para elevar la situación que en su sentir  vulneraba su derecho fundamental al interior del proceso  [reprochado].  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante destacó que «la  suspensión de términos judiciales se efectuó a…  mediados del mes de marzo del 2020, por lo que las actuaciones  judiciales quedaron paralizadas hasta finales… del mes de  julio de 2020»;  y que «por  mandato del Consejo Superior de la Judicatura quedaron en trámite  acciones de tutela…, pero supeditadas a la salud y conexas».  

Adicionó  que en virtud de la referida suspensión «los  procesos, como en este caso el anotado en la acción de tutela,  quedó suspendido de cualquier actuación, hasta la  reanudación de los… términos judiciales»,  por lo que la decisión criticada «no  tenía efecto legal alguno…»  y como su reclamo constitucional no versaba sobre el derecho a la  «salud  y conexos, mal podía entrar a tutelar».  

Finalmente,  resaltó que comoquiera que el juicio criticado fue devuelto al  juzgado de origen en noviembre de 2020, una vez reanudados los  términos judiciales, y que la acción de tutela se  presentó en ese mismo mes, se podía concluir que el  resguardo se presentó oportunamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, advierte  la Sala que, como lo concluyó el a  quo  constitucional, la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que el proveído que cuestionó el promotor fue  dictado el 25 de febrero de 2020, decisión que se notificó  a las partes, a través de estado, el 26 de febrero siguiente.  

Entonces,  desde dicha fecha (25 de febrero de 2020)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 19 de noviembre de 2020, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

En  este punto, cabe añadir que las circunstancias que esgrimió  el impugnante para excusar la mencionada demora, no resultan de  recibo para la Sala, pues la suspensión de términos del  proceso acusado, no le impedía al actor acudir ante el juez de  tutela, con miras a obtener la protección de sus garantías  fundamentales, las cuales predica trasgredidas por la anotada  decisión de 25 de febrero de 2020.  

Por  lo demás, destáquese que la referida suspensión  de términos, decretada por el Consejo Superior de la  Judicatura con ocasión de la situación anómala  que vive el país en virtud de la pandemia originada por el  virus Covid-19, en ningún momento interrumpió o impidió  la interposición de acciones de tutela, así como  tampoco se limitó el ejercicio de dicho mecanismo a eventos en  el que se viera comprometido el derecho a la salud o «conexos»,  como lo alegó el recurrente, pues así se extracta de  los diferentes acuerdos que la decretaron.  

Finalmente,  memórese que sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido  que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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