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STC238-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC238-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00279-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de Pereira y de Bolívar, Audifarma S.A y la Alcaldía de Carmen de Bolívar, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente al Banco Mundo Mujer, radicada bajo el número 2015-01112-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01112.
Reprocha el actor que el estrado encausado aplicó el artículo 317 del Código General del Proceso, violando los cánones 5 y 6 de la Ley 472 de 19981, toda vez que la “acción es de impulso oficioso”.
Señaló que el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, ha consignado en tutelas y autos que “como la acción se presentó en el año 2015 en vigencia CPC, no aplica el CGP (sic)”.
3. Solicita, en concreto, ordenar al estrado accionado: i) decretar la nulidad del auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito, ii) dar aplicación a los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, iii) remitir “copia digitalizada de toda la acción popular a fin que obre en la acción penal”, iv) informar cuántas acciones populares terminó por auto “con figura inexistente en ley (sic) 472 de 1998, llamada desistimiento tácito”, v) indicarle cuánto tiempo tarda un trámite como el cuestionado en su despacho y “consignar todos los radicados donde [ha] desistido de la acción popular ante la renuencia de la tutelada”; y a la Defensoría del Pueblo en Pereira y a la Procuraduría Delegada en acciones populares vi) requerirlas para que manifiesten “si se opusieron a la terminación anormal por auto de la acción popular” y aporten los documentos que prueben su participación en el proceso.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada manifestó que el asunto objeto de controversia fue archivado desde el 10 de noviembre de 2016, al haber sido terminado por desistimiento tácito, además, indicó, una vez se ubique el expediente en el archivo, se procederá a la digitalización del mismo para ser remitido.
Por otra parte, adujo, el actor “está abusando de los medios y de la jurisdicción, congestionando aún más los medios virtuales”.
Solicitó negar la salvaguarda impetrada y, en consecuencia, proceder a imponer sanción al accionante, “por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia”.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, suplicó su desvinculación del trámite, pues, afirmó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor; aseguró, igualmente, no haber vulnerado los derechos incoados por aquél.
3. Audifarma S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, esa sociedad, no está relacionada en el decurso cuestionado.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, expuso:
“(…) En el caso concreto, es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como informa el Juzgado, la acción popular por la que se queja el accionante fue archivada hace más de cuatro años, motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es que existió, no es actual ni eminente (…)”.
Asimismo, determinó la improcedencia del resguardo impetrado, en lo atinente a las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, por cuanto no estaba acreditado que el quejoso hubiese solicitado a esas autoridades lo exigido mediante esta salvaguarda.
3. La impugnación
1. La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Pidió remitir copias auténticas de todo lo actuado en la tutela incluyendo la totalidad de la acción popular.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conceder la impugnación presentada, informó que “al expediente digital, tienen acceso todos los intervinientes en este caso, previa solicitud a la Secretaría de la Sala, y de él, se pueden extraer las copias que se necesiten”.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al decretar el “desistimiento tácito” estipulado en el artículo 317 del Código General del Proceso, dentro de la acción popular por él iniciada contra el Banco Mundo Mujer, y tramitada bajo el radicado Nº 2015-01112.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues según lo manifestado por la falladora accionada, el decurso fue terminado y archivado por “desistimiento tácito” en noviembre de 2016, en consecuencia, desde ese momento hasta el 1º de noviembre de 2020, fecha en la cual el gestor formuló la salvaguarda, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. Por otra parte, frente a la solicitud de envío del proceso digitalizado, se tiene, como bien lo informó el a quo constitucional al momento de conceder la impugnación, “al expediente digital, tienen acceso todos los intervinientes en este caso, previa solicitud a la Secretaría de la Sala, y de él, se pueden extraer las copias que se necesiten”.
5. Se destaca, la súplica del actor tendiente a lograr información del juzgado censurado, respecto a cuántas acciones populares terminó por auto “con figura inexistente en ley (sic) 472 de 1998, llamada desistimiento tácito”, así como cuánto tiempo tarda una acción popular en su despacho, e indicar “todos los radicados donde [ha] desistido de la acción popular ante la renuencia de la tutelada”, deben plantearse ante dicha autoridad, directamente; además, se trata de requerimientos que desbordan el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
6. Ahora bien, en lo atinente al amparo demandado en relación con el Procurador Delegado y la Defensoría del Pueblo en Pereira, para lograr que tales entes manifiesten “si se opusieron a la terminación anormal por auto de la acción popular” y, que además, aporten los documentos que prueben su participación en el asunto, se pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal gestión ante esas autoridades, por cuanto no se observa que aquél hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación con dicho propósito.
Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “Artículo 5. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes. Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
“Artículo 6. Trámite Preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la Acción de cumplimiento
“Artículo 84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionables con destitución del cargo “.
2 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.