STC238 2021

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STC238-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC238-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00279-01 (Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo de Pereira y de  Bolívar, Audifarma S.A y la Alcaldía de Carmen de  Bolívar, con ocasión de la acción popular  iniciada por el tutelante frente al Banco Mundo Mujer, radicada bajo  el número 2015-01112-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga  promovió acción popular contra el Banco  Mundo Mujer, tramitada  ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01112.  

Reprocha  el actor que el estrado encausado aplicó el artículo  317 del Código General del Proceso, violando los cánones  5 y 6 de la Ley 472 de 19981,  toda vez que la “acción  es de impulso oficioso”.  

Señaló  que el mismo Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, ha consignado en tutelas y  autos que “como  la acción se presentó en el año 2015 en vigencia  CPC, no aplica el CGP  (sic)”.  

3.          Solicita, en concreto,  ordenar al estrado  accionado: i)  decretar la nulidad del auto mediante el cual se declaró el  desistimiento tácito, ii)  dar  aplicación a los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998,  iii)  remitir  “copia  digitalizada de toda la acción popular a fin que obre en la  acción penal”,  iv)  informar  cuántas acciones populares terminó por auto “con  figura inexistente en ley (sic) 472 de 1998, llamada desistimiento  tácito”,  v)  indicarle  cuánto tiempo tarda un trámite como el cuestionado en  su despacho y “consignar  todos los radicados donde  [ha] desistido  de la acción popular ante la renuencia de la tutelada”;  y a la Defensoría del Pueblo en Pereira y a la Procuraduría  Delegada en acciones populares  vi) requerirlas  para que manifiesten “si  se opusieron a la terminación anormal por auto de la acción  popular”  y aporten los documentos que prueben su participación en el  proceso.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial cuestionada manifestó que el asunto  objeto de controversia fue archivado desde el 10 de noviembre de  2016, al haber sido terminado por desistimiento tácito,  además, indicó, una vez se ubique el expediente en el  archivo, se procederá a la digitalización del mismo  para ser remitido.  

Por  otra parte, adujo,  el actor “está  abusando de los medios y de la jurisdicción, congestionando  aún más los medios virtuales”.  

Solicitó  negar la salvaguarda impetrada  y, en consecuencia, proceder a imponer sanción al accionante,  “por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones  reiteradas entorpece la correcta administración de justicia”.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, suplicó  su desvinculación del trámite, pues, afirmó no  ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del  censor; aseguró, igualmente, no haber vulnerado los derechos  incoados por aquél.  

3.        Audifarma  S.A.  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por  cuanto, esa sociedad, no está relacionada en el decurso  cuestionado.  

4.          Los demás vinculados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda reclamada por  incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, expuso:  

“(…)  En  el caso concreto, es evidente la falta de inmediatez con la que se  promueve el amparo, si, como informa el Juzgado, la acción  popular por la que se queja el accionante fue archivada hace más  de cuatro años, motivo suficiente para declarar su  improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es  que existió, no es actual ni eminente (…)”.  

Asimismo,  determinó la improcedencia del resguardo impetrado, en lo  atinente a las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo, por cuanto no estaba acreditado que el  quejoso hubiese solicitado a esas autoridades lo exigido mediante  esta salvaguarda.  

                              

3. La                  impugnación    

1.  La  promovió el libelista, insistiendo  en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.  Pidió remitir copias auténticas de todo lo actuado en  la tutela incluyendo la totalidad de la acción popular.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, al conceder la impugnación presentada, informó  que “al  expediente digital, tienen acceso todos los intervinientes en este  caso, previa solicitud a la Secretaría de la Sala, y de él,  se pueden extraer las copias que se necesiten”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.  

La  presentación oportuna es una característica derivada de  la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo  86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal  únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al decretar el  “desistimiento  tácito”  estipulado en el artículo 317 del Código General del  Proceso, dentro de la acción popular por él iniciada  contra el Banco Mundo Mujer, y tramitada bajo el radicado Nº  2015-01112.  

3.  De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia  del presupuesto de inmediatez,  pues según lo manifestado por  la falladora accionada, el decurso fue terminado y archivado por  “desistimiento  tácito”  en noviembre de 2016, en consecuencia, desde ese momento hasta el 1º  de noviembre de 2020, fecha en la cual el gestor formuló la  salvaguarda, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años,  tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por  la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”2.  

Por  consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica  constitucional, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

4.        Por  otra parte, frente a la solicitud de envío del proceso  digitalizado, se tiene, como bien lo informó el a  quo  constitucional al momento de conceder la impugnación, “al  expediente digital, tienen acceso todos los intervinientes en este  caso, previa solicitud a la Secretaría de la Sala, y de él,  se pueden extraer las copias que se necesiten”.  

5.        Se  destaca, la súplica del actor tendiente a lograr información  del juzgado censurado, respecto a cuántas  acciones populares terminó por auto “con  figura inexistente en ley (sic) 472 de 1998, llamada desistimiento  tácito”,    así como cuánto tiempo tarda una acción popular  en su despacho, e indicar “todos  los radicados donde  [ha] desistido  de la acción popular ante la renuencia de la tutelada”,  deben plantearse ante dicha autoridad, directamente; además,  se trata de requerimientos que desbordan el objeto de esta senda  constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales,  de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

6.        Ahora  bien,  en lo atinente al amparo demandado en relación con el  Procurador  Delegado y la Defensoría del Pueblo en Pereira,  para lograr que tales entes manifiesten “si  se opusieron a la terminación anormal por auto de la acción  popular”  y, que además, aporten los documentos que prueben su  participación en el asunto, se  pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal  gestión ante esas autoridades, por cuanto no se observa que  aquél hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación  con dicho propósito.  

Sobre  el citado requisito, esta Sala  ha indicado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”3.  

7.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

8.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable  Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro  mi voto con el exclusivo propósito  de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el empleo del denominado «control  de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “Artículo          5. Trámite. El trámite de las acciones reguladas en          esta ley se desarrollará con fundamento en los principios          constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho          sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se          aplicarán también los principios generales del Código          de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la          naturaleza de dichas acciones. El Juez velará por el respeto          al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio          entre las partes. Promovida la acción, es obligación          del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de          mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria,          sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de          conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para          adecuar la petición a la acción que corresponda.                     

“Artículo          6. Trámite Preferencial. Las acciones populares preventivas          se tramitarán con preferencia a las demás que conozca          el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción          de Tutela y la Acción de cumplimiento          

“Artículo          84º.- Plazos Perentorios e Improrrogables. La          inobservancia de los términos procesales establecidos en esta          Ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta,          sancionables con destitución del          cargo “.  

2          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

3          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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