Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC332-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC332-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01709-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ZBC S.A. contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al «juez natural», que dice vulneradas por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio «revo[car] el auto 77346 del 28 de agosto de 2020, en el cual se resuelve desfavorablemente… el recurso de reposición [y, en consecuencia,] declare su falta de competencia y remita al juez competente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Mariana Gutiérrez Restrepo formuló demanda de acción de protección al consumidor contra ZBC S.A., tras alegar que las sandalias que adquirió de la convocada, le generaron daños e incomodidades en sus pies, razón por la que solicitó la devolución del dinero pagado o el cambio del bien objeto del litigio; el conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, que el 14 de mayo de 2020 admitió a trámite.
2.2. Contra la referida decisión, la sociedad actora formuló reposición, tras argumentar, entre otras, la falta de jurisdicción y competencia, al considerar que el asunto se trata de «un tema de responsabilidad de daño causado por producto defectuoso», de ahí que la llamada a conocer de la acción sea la jurisdicción civil; con auto n° 77346 de 28 de agosto siguiente, la Superintendencia mantuvo el proveído censurado.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, los hechos y las pretensiones de la demanda están encaminados a la declaratoria de una responsabilidad de daño causado por producto defectuoso, por lo que la Superintendencia carece de competencia.
2.4. Anotó que «el régimen de garantías y el régimen de responsabilidad de daño por producto defectuoso son dos regímenes completamente diferentes, pues mientras en el primero lo que se pretende es la reparación del daño contenido en el bien mismo consistente en un defecto de calidad, idoneidad o seguridad, en el régimen de responsabilidad de daño causado por producto defectuoso lo que se pretende es la reparación del daño causado por el bien en otros bienes del consumidor o en el mismo consumidor en su integridad física».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que contrario a lo afirmado por la sociedad accionante las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la devolución del precio pagado por el producto o el cambio del bien objeto de litigio, más no un resarcimiento de daños, por lo que se está frente a una acción de protección al consumidor y no de una responsabilidad civil por producto defectuoso; que frente al caso similar en el que se accedió a la falta de competencia, los supuestos fácticos y jurídicos son sustancialmente diferentes; pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.
2. Laura Moreno Restrepo, quien indicó actuar como apoderada judicial de Mariana Gutiérrez Restrepo, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo rogado al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, pues la Superintendencia luego de estudiar los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, concluyó que la competencia quedó fijada desde que la demandante pidió la protección de sus derechos como consumidora, solicitando la devolución del dinero pagado o el cambio del bien objeto del litigio, de ahí que no pueda dar un entendimiento diferente.
Destacó que la Superintendencia no incurrió en falta de coherencia interna «por haber adoptado otra postura en un proceso similar, pues si se mira bien las cosas, lo que hizo dicho organismo en este caso fue interpretar la demanda para concluir que, en estrictez, más allá del lenguaje utilizado, lo que en últimas se pedía era la protección de un típico derecho de la consumidora demandante, sin que la Sala, como juez constitucional, pueda inmiscuirse en ese laborío».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los repartos traídos en el libelo inicial, a los que adicionó que se está desconociendo el principio del juez natural, a más que «la competencia en materia de derecho de consumo se encuentra claramente delimitada… y no puede predicarse que por una interpretación errónea de la Superintendencia de Industria y Comercio, adquiera competencia de un asunto en el cual no puede actuar».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia convocada, con auto n° 77346 de 28 de agosto de 2020, que mantuvo la admisión de la acción contenida en el auto n° 27345 de 14 de mayo anterior, explicó los motivos por los cueles era esa autoridad la competente para conocer del asunto objeto de litigio.
En tal providencia, tras analizar lo dispuesto en los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, de cara al caso concreto, señaló que:
…como la parte demandante acudió a ésta Superintendencia para que se protejan sus derechos como consumidora por considerarlos vulnerados, por cuanto señaló que las sandalias adquiridas le generaron daños e incomodidades en sus pies, razón por la cual solicitó la devolución del dinero pagado o el cambio del bien objeto del litigio, por lo que es posible concluir que nos encontramos ante una acción y asunto que a todas luces es de competencia de este Despacho, en tanto en parte alguna hace referencia a tratarse de una acción de responsabilidad por producto defectuoso, caso en el cual se perdería la competencia, y por el contrario, la demandante fue muy clara al manifestar que estamos ante una acción de protección al consumidor, siendo el trámite a seguir aquel previsto para el procedimiento verbal sumario dispuesto en el Código General del Proceso.
Adicional a lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien la parte actora hizo mención a que le fue entregado un producto defectuoso, esto no remite automáticamente a señalar que su acción está enfocada en una responsabilidad por daños por producto defectuoso, en tanto no está reclamando el pago de daño alguno en calidad de perjuicios, y por el contrario, es claro para el Despacho que hace referencia a un bien que según su criterio, no cumplió con las condiciones de calidad, idoneidad, seguridad y funcionamiento que se predican de los bienes adquiridos, razón por la cual solicitó únicamente que se le devuelva el valor pagado por el mismo, o que se cambie el bien.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Superintendencia accionada valoró íntegramente la demanda y sus pretensiones, concluyendo que tiene competencia para conocer del asunto, habida cuenta de que lo reclamado es la protección de los derechos como consumidora, en la medida en que lo pretendido es la devolución del dinero o el cambio del bien objeto de litigio, que no una acción de responsabilidad civil por producto defectuoso.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA