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STC402-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC402-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00616-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por XXXX contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
Solicita entonces, «suspender los efectos de la providencia del 16 de IX 2020 (…) e informar en tal sentido a [su] Papá».
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que desde su nacimiento ha vivido con su progenitora, quien «ha ejercido [su]crianza, custodia, tenencia y cuidado personal sin macula alguna», el 6 de mayo del año pasado «[s]e gan[ó] 3 correazos (…) por [su] comportamiento que rayó en la irascibilidad», circunstancia que le informó a su progenitor, e «inventó» que aquélla la lastimó con la «hebilla» y la «trataba mal de palabra y obra».
Señala que aunque las aludidas circunstancias dieron lugar al trámite administrativo referido en líneas anteriores, y su padre las aprovechó con «sed de venganza», no solo la Comisaría de Familia de la localidad de Kennedy le impuso medidas de protección a su señora madre, las que dice, resultan «desatin[as]», sino que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, al resolver sobre el recurso de apelación formulado en contra de esa decisión, la revocó parcialmente, para en su lugar, otorgar la custodia y su cuidado a su papá, lo que asegura, fue el resultado de que «sobredimensionó lo fáctico, se extralimitó en sus conceptos (…) [y] falló extra y ultra petita».
RESPUESTA DE ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Defensor de Familia del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que las decisiones criticadas «fueron ajustadas a derecho de acuerdo a la necesidad del momento»; sin embargo, «es importante no dejar de lado que al modificar cualquier decisión o medida se debe beneficiar el interés superior del menor».
b.) El Procurador 21 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres puntualizó, que la determinación de fondo proferida en el marco del citado juicio «se ajusta al trámite procesal y la Ley vigente (…) y redundan en beneficio de los protegidos».
c.) La Comisaría Octava de Familia Kennedy I, luego de relacionar las actuaciones que conoció del citado trámite especial, indicó que su determinación, esto es, que «la menor continuara con su progenitora no fue desatinada, ni con ésta se estaban vulnerando los derechos de la adolescente, porque el escrito de tutela que hoy nos convoca, muestra por una parte el reconocimiento de comportamientos inadecuados que hace la misma XXXX, que si bien no es cierto no daban lugar al despliegue de actos de violencia por parte de su progenitora tampoco los mismos conllevaban a como se anotó anteriormente a otorgar la custodia en cabeza de su padre, máxime cuando es la misma adolescente la que manifiesta su deseo de continuar conviviendo al lado progenitora».
d.) La titular del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, memoró las actuaciones que conoció del aludido proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.
e.) El señor Jackson Valencia Vargas, vinculado a la presente acción, señaló que «se debe velar por el interés de su hija adolescente, quien ha manifestado su interés de vivir con él».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «lo resuelto por la funcionaria judicial accionada está ajustado a las normas constitucionales y legales que regulan el asunto, pues, e basó en las pruebas que fueron arrimadas al proceso, en especial la valoración psicológica, las conversaciones vía whatsapp y la declaración rendida por la adolescente y que consta en el acta de comparecencia del 5 de junio de 2020, cuando afirmó que quería vivir bajo la custodia de su progenitor», razón por la cual «no se evidencia la vulneración del debido proceso o de derecho fundamental alguno».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que no está «haciendo judicial (sic) de valor frente a las actuaciones de la Comisaría de Familia, ni el Juzgado (…) en cuanto a sus aspectos jurídicos, la inconformidad (…) [es] por la potísima razón que las situaciones de los factores de tiempo, modo y lugar han variado».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, observa que lo pretendido concretamente por XXXX es que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, suspender la decisión adiada 16 de septiembre de 2020, a través de la cual resolvió entre otras, «REVOCAR el ordinal TERCERO de la decisión calendada quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)» proferida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1, para en su lugar, «OTORGAR la custodia y cuidado provisional de la joven XXXX (…) al señor JAKSON ALBERTO VALENCIA VARGAS», dentro del proceso de medida de protección que este último promovió en contra de Diana Naidu Sacristán Valencia, en pro de la salvaguarda de la citada menor, pues en sentir de ésta, no solo los hechos expuestos por su progenitor se sustentaron en «mentiras» y «exageraciones» provenientes de ella, sino que no es su deseo vivir con su padre, máxime cuando las circunstancias que dieron lugar a la protección cambiaron notablemente.
3. Sin embargo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juzgado convocado, si se tiene en cuenta que dentro del prenotado trámite especial la joven gestora y su progenitora no han hecho uso de las herramientas de defensa que tienen a su alcance para obtener lo que aquí solicita la primera, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, pues no obra prueba de que aquéllas hayan expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, o en su defecto, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1, quien conoce en primera instancia de la causa aludida y tiene el expediente, las inconformidades que ahora trae la adolescente a este mecanismo excepcionalísimo, para que de acuerdo al artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 20001, cese la medida provisional impuesta entorno a la custodia y cuidado en cabeza del señor Valencia Vargas, lo que torna improcedente la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).
4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en STC4291-2015).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo cierto es que, a más que la orden criticada obedeció a sus propias manifestaciones, en punto de querer vivir con su señor padre, sin que sea posible hacer uso del aparato judicial a su antojo, no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (enunciada hace poco en CSJ STC637-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
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