STC402 2021

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STC402-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC402-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00616-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela formulada por XXXX  contra  el Juzgado  Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

Solicita  entonces, «suspender  los efectos de la providencia del 16 de IX 2020 (…)  e informar en tal sentido a [su]  Papá».  

2.        Para  respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que pese a que desde  su nacimiento ha vivido con su progenitora, quien «ha  ejercido [su]crianza,  custodia, tenencia y cuidado personal sin macula alguna»,  el 6 de mayo del año pasado «[s]e  gan[ó]  3 correazos (…)  por [su]  comportamiento que rayó en la irascibilidad»,  circunstancia que le informó a su progenitor, e «inventó»  que aquélla la lastimó con la «hebilla»  y  la «trataba  mal de palabra y obra».  

Señala  que aunque  las aludidas circunstancias dieron lugar al trámite  administrativo referido en líneas anteriores, y su padre las  aprovechó con «sed  de venganza»,  no solo la Comisaría de Familia de la localidad de Kennedy le  impuso medidas de protección a su señora madre, las que  dice, resultan «desatin[as]»,  sino que el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, al  resolver sobre el recurso de apelación formulado en contra de  esa decisión, la revocó parcialmente, para en su lugar,   otorgar la custodia y su cuidado a su papá, lo que asegura,  fue el resultado de que «sobredimensionó  lo fáctico, se extralimitó en sus conceptos (…)  [y]  falló extra y ultra petita».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Defensor de Familia del Tribunal Superior de Bogotá precisó,          que las decisiones criticadas «fueron          ajustadas a derecho de acuerdo a la necesidad del momento»;          sin embargo, «es          importante no dejar de lado que al modificar cualquier decisión          o medida se debe beneficiar el interés superior del menor».  

b.)        El  Procurador 21 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres puntualizó,  que la determinación de fondo proferida en el marco del citado  juicio «se  ajusta al trámite procesal y la Ley vigente (…)  y  redundan en beneficio de los protegidos».  

c.)        La  Comisaría Octava de  Familia Kennedy I, luego de relacionar las actuaciones que conoció  del citado trámite especial, indicó que su  determinación, esto es, que «la  menor continuara con su progenitora no fue desatinada, ni con ésta  se estaban vulnerando los derechos de la adolescente, porque el  escrito de tutela que hoy nos convoca, muestra por una parte el  reconocimiento de comportamientos inadecuados que hace la misma XXXX,  que si bien no es cierto no daban lugar al despliegue de actos de  violencia por parte de su progenitora tampoco los mismos conllevaban  a como se anotó anteriormente a otorgar la custodia en cabeza  de su padre, máxime cuando es la misma adolescente la que  manifiesta su deseo de continuar conviviendo al lado progenitora».  

d.)        La  titular del Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, memoró  las actuaciones que conoció del aludido proceso y remitió  el link de acceso al expediente digital.  

e.)        El  señor Jackson Valencia Vargas, vinculado a la presente acción,  señaló que «se  debe velar por el interés de su hija adolescente, quien ha  manifestado su interés de vivir con él».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  salvaguarda suplicada,  tras considerar que «lo  resuelto por la funcionaria judicial accionada está ajustado a  las normas constitucionales y legales que regulan el asunto, pues, e  basó en las pruebas que fueron arrimadas al proceso, en  especial la valoración psicológica, las conversaciones  vía whatsapp y la declaración rendida por la  adolescente y que consta en el acta de comparecencia del 5 de junio  de 2020, cuando afirmó que quería vivir bajo la  custodia de su progenitor»,  razón  por la cual  «no  se evidencia la vulneración del debido proceso o de derecho  fundamental alguno».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que no está «haciendo  judicial (sic)  de valor frente a las actuaciones de la Comisaría de Familia,  ni el Juzgado (…)  en cuanto a sus aspectos jurídicos, la inconformidad (…)  [es] por  la potísima razón que las situaciones de los factores  de tiempo, modo y lugar han variado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, observa que lo  pretendido concretamente por XXXX es que se ordene al Juzgado Treinta  y Uno de Familia de Bogotá, suspender la decisión  adiada 16 de septiembre de 2020, a través de la cual resolvió  entre otras, «REVOCAR  el ordinal TERCERO de la decisión calendada quince (15) de  julio de dos mil veinte (2020)»  proferida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1,  para en su lugar, «OTORGAR  la custodia y cuidado provisional de la joven XXXX (…)  al señor JAKSON ALBERTO VALENCIA VARGAS»,  dentro del proceso de medida de protección que este último  promovió en contra de Diana Naidu Sacristán Valencia,  en pro de la salvaguarda de la citada menor, pues en sentir de ésta,  no solo los hechos expuestos por su progenitor se sustentaron en  «mentiras»  y «exageraciones»  provenientes de ella, sino que no es su deseo vivir con su padre,  máxime cuando las circunstancias que dieron lugar a la  protección cambiaron notablemente.  

3.        Sin  embargo, la  Sala considera que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado, de cara a las  inconformidades aducidas respecto omisión endilgada al Juzgado  convocado, si se tiene en cuenta que dentro del prenotado trámite  especial la joven gestora y su progenitora no han hecho uso de las  herramientas de defensa que tienen a su alcance para obtener lo que  aquí solicita la primera, situación que enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, pues  no obra prueba de que aquéllas hayan  expuesto en el escenario correspondiente, es decir, ante el  Juzgado  Treinta y Uno de Familia de Bogotá, o en su defecto, la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy 1, quien conoce en  primera instancia de la causa aludida y tiene el expediente, las  inconformidades que ahora trae la adolescente a este mecanismo  excepcionalísimo, para que de acuerdo al artículo 18 de  la Ley 294 de 1996 modificado por la Ley 575 de 20001,  cese la medida provisional impuesta entorno a la custodia y cuidado  en cabeza del señor Valencia Vargas, lo que torna improcedente  la tutela, por incumplir con el presupuesto de procedibilidad de la  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC3986-2020).  

4.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que alude la interesada, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC, 12 dic. 2008, Rad. 2008-00228-01, reiterada en  STC4291-2015).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable a la aquí inconforme, pues lo  cierto es que, a más que la orden criticada obedeció a  sus propias manifestaciones, en punto de querer vivir con su señor  padre, sin que sea posible hacer uso del aparato judicial a su  antojo, no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (enunciada hace poco en CSJ STC637-2019).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre,  únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las  copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha  identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,          el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado          las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección          interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió          la orden la terminación de los efectos de las declaraciones          hechas y la terminación de las medidas ordenadas.  

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