STC401 2021

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STC401-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC401-2021  

Radicación n°.  25000-22-13-000-2020-00322-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 09 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó  el amparo reclamado por Fernando Fabio Varón Vargas contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.  

2.  De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1.-  Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el 29 de  julio del 2020, el accionante radicó derecho de petición  en el cual solicitó lo siguiente:  

«1.  Cual es el canal virtual, y en que horario puedo ser atendido por el  titular del despacho.  

2.  Por que medios virtuales puedo ser atendido por alguno de los  empleados de dicho Juzgado, para pedir información sobre  procesos que se tramitan en ese Juzgado.  

3.  Como hacen saber a las partes si se recibió o no un memorial,  si se allego o no al proceso, si se le dio o no tramite al mismo.  

2.2.  Explicó que tal petición obedeció a «la  falta de información y a la inactividad de los canales  virtuales de dicho Juzgado pues se han hecho solicitudes dentro del  proceso EJECUTIVO SINGULAR DE CONSORCIO CONSTRUVIAS contra ACUAGYR SA  ESP. RAD. 253073103001-2017- 00060-00, para la entrega de unos  títulos de depósito judicial sin que hasta la fecha  dicho despacho se haya pronunciado, toda vez que el juzgado recibió  el escrito que fue enviado al correo  j01cctogir@cendoj.ramajudicial.gov.co el pasado 26 de Junio del año  en curso y que tramite se le dio a este».  

2.3.  Se dolió que, a la fecha, no se ha dado respuesta a su  consulta.  

3.  En atención a lo expuesto, pidió que se ordene «al  JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, que en el término  perentorio de 48 horas de respuesta a la solicitud elevada por el  suscrito (…)».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  accionada y los vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Villavicencio denegó el resguardo en  atención a que el accionante, quien actúa como  apoderado en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00060-01, «no  tiene legitimación para reclamar en sede de tutela que dicha  misiva reciba pronunciamiento, toda vez que no es parte ni tercero  reconocido en aquella controversia judicial, quien tampoco aportó  poder especial conferido por los intervinientes de dicha lid con  miras a quedar legitimado en esta instancia».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien se manifestó en desacuerdo con  el planteamiento del Tribunal pues «desconoce  mi derecho como ciudadano ha hacer peticiones propias a titulo  personal y sin invocar derechos de terceros como se advierte del  tenor literal de mi derecho de petición que dio origen a esta  acción».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 23 de  la Constitución Política  garantiza  el derecho fundamental de  petición de todas las personas a  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes,  formuladas en interés general o particular. En tal sentido, la  constestación emitida debe concernir con lo reclamado y ha de  enterarse en el término correspondiente, sin que ello  implique, el acogimiento de fondo del asunto.  

La  esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta  resolución, (ii) respuesta de fondo y, (iii) notificación  de la contestación al interesado.  

«[E]l  derecho de petición no sólo implica la potestad de  elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además  la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que  no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de  imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social  de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado  la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera  congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese  pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ  STC4816-2019, Abr. 12 de 2019, rad. 2019-00030-01).  

2.-  En el sub  examine,  el gestor denuncia la vulneración de su derecho fundamental de  petición por la entidad accionada pues, a su juicio, esta no  contestó la solicitud de información formulada al  correo electrónico del Despacho el 29 de julio del 2020.  

3.-  Revisadas las probanzas allegadas al plenario, se observa que el  actor radicó solicitud ante el juzgado.  

4.-  Sobre el particular,  esta Corporación ha reiterado la improcedencia de las  peticiones “en  la medida que las relativas al contenido  propio de la litis e impulsos procesales  se gobiernan por las reglas propias de cada juicio».  Aplicará  lo anterior salvo en aquellas solicitudes  «que involucren  aspectos de tipo administrativo,  como el desarchive de un legajo, lo harán sujetos a  la normativa general del «derecho  de petición»  que rige la administración y, particularmente la Ley 1755 de  2015”  (Rad. 2020-084-01, de 26 may. De 2020)  

5.  Por consiguiente  «cuando  por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho  de petición por parte de una autoridad judicial en curso de  una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe  establecer, si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio  del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva»  (STC13412-2019, de 2 oct. de 2019, Rad. 2019-00022-02).  

Tocante  con esta temática esta Corte ha señalado que  

«(…)  en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la  disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben  resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza  con la garantía del libre acceso a la administración de  justicia, también consagrado como principio fundamental por el  art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  

[…]  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación (…), cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el [funcionario] que conduce un proceso está  sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe  distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (STC 11135  de 2015).  

En  la misma línea, en reciente jurisprudencia, esta Sala sostuvo  que:  

«No  obstante, memora la Sala que este instrumento no tiene la virtualidad  de amparar tal atributo esencial cuando la “petición”  ha sido elevada en un trámite judicial o disciplinario, como  aquí acontece; pues, en éstos tanto las “solicitudes”  como su definición deben sujetarse a las reglas específicas  que las gobiernan y no a las comunes que sobre la materia en  comentario prescribe la Ley 1755 de 2015».  (CSJ, STC7395 de 2018. Rad. 2017-01337 01).  

6.  En lo que toca al caso concreto, esta Corporación estima que  se hace referencia al contenido propio de la litis e impulsos  procesales, los que se gobiernan por las reglas propias de cada  juicio y, por tanto, improcedente para esta salvaguarda.  

7.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley.  

RESUELVE:  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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