STC458 2021

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STC458-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC458-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01766-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Eyer  Germán Benavides Sánchez contra  la Dirección  Nacional de Derechos de Autor –Subdirección de Asuntos  Jurisdiccionales,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas  en el marco del proceso verbal que Egeda Colombia promovió en  contra de HV Televisión S.A.S., trámite en el que él  actúa como apoderado judicial de la demandada.  

Por  tal motivo, pretende  que por esta vía «se  decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 11 del 7 de  Julio de 2020 (incluyendo ese mismo Auto)»,  y que como consecuencia de ello, «se  ordene nuevamente solicitar una nueva interpretación  prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina».  

2.        Para  respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para  resolver el presente asunto, que pese a que en  el marco del litigio en comento interpuso recurso de reposición  contra el proveído por medio del cual se solicitó al  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, «su  interpretación de las normas comunitarias aplicables»,  pues se hacía necesario «formular  (…)  una serie de preguntas que (…)  resultan indispensables a efectos de la interpretación  solicitada»,  la Dirección Nacional de Derechos de Autor –Subdirección  de Asuntos Jurisdiccionales, sin resolver el citado mecanismo remitió  el expediente a la aludida autoridad.  

Señala  que aunque  el 28 de septiembre del año pasado, no solo se mantuvo en  reposición la aludida decisión, sino que se ordenó  «remitir  una comunicación al Tribunal incluyendo una copia del Recurso  de Reposición y formulando unas consultas adicionales»,  solo hasta el 8 de octubre siguiente se materializó lo  dispuesto, actuación que, asegura, resultó tardía,  puesto que el mentado Tribunal emitió la interpretación  el día 7 del mismo mes y año, concepto que a voces del  artículo 127 de la Decisión 500 del Estatuto del  Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tiene que ser adoptado  obligatoriamente por el juez jurisdiccional, todas éstas  circunstancias, dice, lesionan las garantías esenciales  invocadas.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial  de la Unidad Administrativa Especial – Dirección  Nacional de Derecho de Autor –DNDA precisó, que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues aquél no  es parte en el juicio criticado, máxime cuando la particular  temática ya se expuso a través de un mecanismo similar  al presente, y, están pendientes por resolver los recursos de  reposición y apelación que la parte demandada allí  formuló frente al proveído de 14 de octubre pasado,  junto con la solicitud de nulidad de todo lo actuado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras considerar que el abogado Eyer  Benavides carece de legitimación en la causa por activa, pues  «si  bien acotó que funge como apoderado especial de la demandada  (…),  tal circunstancia no lo acredita como sujeto procesal en el trámite  debatido, y por ende, con un interés directo en [la]  protección rogada, sin que se evidencia que, en la calidad  inmediatamente referida, esto es, como apoderado, hayan podido  resulta transgredidos sus derechos fundamentales».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  recurrió el anterior fallo señalando para el efecto,  que «el  apoderado de un proceso, aún sin ser parte procesal, tiene el  derecho a ejercer su trabajo con el respeto al debido proceso (…).  Es que de considerarse que [este]  (…) es  una garantía solo de las partes procesales y no de sus  apoderados, se estaría permitiendo que a estos últimos  se les pueda inobservar e inaplicar las reglas de un juicio justo sin  mayor reproche o sanción para quien lo hace».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el  accionante Eyer Germán Benavides Sánchez, pretende a  través de este mecanismo especial, que se ordene a la  Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección  Nacional de Derechos de Autor, declarar la nulidad de todo lo actuado  en el marco del proceso verbal que Egeda Colombia promovió en  contra de HV Televisión S.A.S., donde  él obra como mandatario judicial de la demandada,   pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta sus inquietudes antes de  remitir la solicitud de interpretación normativa al Tribunal  de Justicia de la Comunidad Andina.  

3.    Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente  digital, y los informes presentados  a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la  protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Sobre  la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  contemplan como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o son terceros con interés.  

3.2.    En  el  caso concreto, se  advierte de entrada que el abogado Eyer Germán Benavides  Sánchez no es parte ni tercero con interés reconocido  en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo  que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela,  lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan  órdenes tendientes a la nulitación de decisiones dentro  del aludido litigio, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la Sala, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (ver entre otro, en CSJ STC831-2020).  

Lo  anterior, bajo  el entendido que «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (ver, entre otras, en CSJ STC4058-2020).  

3.3.   Y ello es así, porque aunque  en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido  como apoderado de la sociedad demandada, esa circunstancia no lo  habilita per se para  cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional  convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario  de defensa, puesto que, si bien la formulación de la acción  de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que  ésta puede ser interpuesta por la persona que estime  pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías  constitucionales, cuando  de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se  acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa,  o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, y  aunque en la primera instancia se le requirió el respectivo  mandato especial al togado mediante, éste guardó  silencio, ratificando en la impugnación su postura de actuar  en nombre propio.  

De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición. La carencia de la citada personería para  iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la  presentación del apoderamiento otorgado para un asunto  diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (citada  recientemente en CSJ STC3984-2020).  

3.4.   Adicionalmente téngase en cuenta, que aunque el abogado  accionante manifestó en el escrito de tutela actuar en causa  propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se  encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de  sus propios «derechos»  en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no  se puede comunicar la violación de normas superiores, en  defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta  que «la  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo»  (ver en CSJ STC3089-2020).  

4.        Sin  más razones por innecesarias, se impone confirmar el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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