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STC458-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC458-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01766-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Eyer Germán Benavides Sánchez contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor –Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso verbal que Egeda Colombia promovió en contra de HV Televisión S.A.S., trámite en el que él actúa como apoderado judicial de la demandada.
Por tal motivo, pretende que por esta vía «se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto 11 del 7 de Julio de 2020 (incluyendo ese mismo Auto)», y que como consecuencia de ello, «se ordene nuevamente solicitar una nueva interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina».
2. Para respaldar su queja expone en compendio y en lo que interesa para resolver el presente asunto, que pese a que en el marco del litigio en comento interpuso recurso de reposición contra el proveído por medio del cual se solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, «su interpretación de las normas comunitarias aplicables», pues se hacía necesario «formular (…) una serie de preguntas que (…) resultan indispensables a efectos de la interpretación solicitada», la Dirección Nacional de Derechos de Autor –Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, sin resolver el citado mecanismo remitió el expediente a la aludida autoridad.
Señala que aunque el 28 de septiembre del año pasado, no solo se mantuvo en reposición la aludida decisión, sino que se ordenó «remitir una comunicación al Tribunal incluyendo una copia del Recurso de Reposición y formulando unas consultas adicionales», solo hasta el 8 de octubre siguiente se materializó lo dispuesto, actuación que, asegura, resultó tardía, puesto que el mentado Tribunal emitió la interpretación el día 7 del mismo mes y año, concepto que a voces del artículo 127 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, tiene que ser adoptado obligatoriamente por el juez jurisdiccional, todas éstas circunstancias, dice, lesionan las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de Autor –DNDA precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues aquél no es parte en el juicio criticado, máxime cuando la particular temática ya se expuso a través de un mecanismo similar al presente, y, están pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación que la parte demandada allí formuló frente al proveído de 14 de octubre pasado, junto con la solicitud de nulidad de todo lo actuado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que el abogado Eyer Benavides carece de legitimación en la causa por activa, pues «si bien acotó que funge como apoderado especial de la demandada (…), tal circunstancia no lo acredita como sujeto procesal en el trámite debatido, y por ende, con un interés directo en [la] protección rogada, sin que se evidencia que, en la calidad inmediatamente referida, esto es, como apoderado, hayan podido resulta transgredidos sus derechos fundamentales».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo señalando para el efecto, que «el apoderado de un proceso, aún sin ser parte procesal, tiene el derecho a ejercer su trabajo con el respeto al debido proceso (…). Es que de considerarse que [este] (…) es una garantía solo de las partes procesales y no de sus apoderados, se estaría permitiendo que a estos últimos se les pueda inobservar e inaplicar las reglas de un juicio justo sin mayor reproche o sanción para quien lo hace».
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, el accionante Eyer Germán Benavides Sánchez, pretende a través de este mecanismo especial, que se ordene a la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, declarar la nulidad de todo lo actuado en el marco del proceso verbal que Egeda Colombia promovió en contra de HV Televisión S.A.S., donde él obra como mandatario judicial de la demandada, pues en su sentir, no se tuvieron en cuenta sus inquietudes antes de remitir la solicitud de interpretación normativa al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al expediente digital, y los informes presentados a las diligencias, advierte la Corte la improcedencia de la protección reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros con interés.
3.2. En el caso concreto, se advierte de entrada que el abogado Eyer Germán Benavides Sánchez no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan órdenes tendientes a la nulitación de decisiones dentro del aludido litigio, pues tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ver entre otro, en CSJ STC831-2020).
Lo anterior, bajo el entendido que «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ver, entre otras, en CSJ STC4058-2020).
3.3. Y ello es así, porque aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido como apoderado de la sociedad demandada, esa circunstancia no lo habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que, si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa, o se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y aunque en la primera instancia se le requirió el respectivo mandato especial al togado mediante, éste guardó silencio, ratificando en la impugnación su postura de actuar en nombre propio.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (citada recientemente en CSJ STC3984-2020).
3.4. Adicionalmente téngase en cuenta, que aunque el abogado accionante manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos, ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (ver en CSJ STC3089-2020).
4. Sin más razones por innecesarias, se impone confirmar el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA