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STC459-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC459-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01650-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones y Suministros MVR S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama por la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, dentro del proceso verbal sumario de protección al consumidor que en su contra promovió Luis Abelardo Parra Garzón.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, «revocar la decisión proferida el 26 de junio de 2020 solo en lo relativo al reconocimiento y pago de la suma de $10´590.000 a favor de Luis Abelardo Parra Garzón, por considerar dicha decisión contraria a derecho, al demostrarse que el mismo, nunca fue objeto del vínculo contractual mediado por un contrato solemne y que el consumidor no cumplió el requisito de procedibilidad frente a dicho accesorio, pues jamás elevó una reclamación a la constructora para el reconocimiento del duplicador “presuntamente” prometido»; de otro lado «emitir pronunciamiento de fondo en relación con el pago del precio del inmueble por parte del señor Luis Abelardo Parra Garzón»; y, que «se armonice el cumplimiento de los mantenimientos ordenados al inmueble, con los decretos del Distrito y del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa la ciudad [y que] algunas actividades no consideradas como indispensables no están autorizadas por el Gobierno Nacional».
2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que luego que la sociedad construyera un edificio de apartamentos, el 23 de abril de 2018 Abelardo Parra Garzón celebró contrato de promesa de compra respecto del apartamento 401 y el estacionamiento denominado «doble P5 P6», negocio que se realizó tras la constatación física del bien por parte de éste, quien no obstante, el 31 de mayo de 2019 los demandó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, porque supuestamente se le entregó el inmueble sin las terminaciones convenidas, con defectos en los acabados, y, sin un parqueadero doble con un «duplicador».
Narra que dentro del referido proceso le fueron negadas varias pruebas que daban cuenta que no se pactó la entrega del duplicador y el 26 de junio de 2020 el ente de supervisión dictó sentencia en que consideró que hubo publicidad engañosa para la venta del bien, ordenándole realizar unas modificaciones y reparaciones al mismo, sin tener en cuenta las restricciones de actividades impuestas por los Decretos de Emergencia emitidos por el gobierno nacional y distrital, además le ordenó pagar al demandante $10´590.000 por el duplicador, pasando por alto que éste no ha terminado de cubrir el precio del inmueble y que la reclamación de dicho aparato no fue objeto de conciliación extra judicial, de modo que vino a exigirse hasta la demanda.
Finalmente asevera, que en la decisión no se tuvo en cuenta el peritaje elaborado por la empresa Tinsa para el estudio de factibilidad del crédito para la compra del apartamento, que concluyó que al momento de la venta el inmueble estaba completamente terminado, y, que «el objeto de la promesa de compraventa cumplía con todas las especificaciones jurídicas, técnicas y financieras»; además, en el contrato de compraventa, que es solemne, no se indicó que se entregaría un duplicador sino un parqueadero ampliable, por lo que el comprador no podía válidamente suponer que ello ocurriría, de manera que «cuando se origina un debate o se pretende una indemnización de perjuicios con fundamento en que se ha incumplido un contrato solemne, la prosperidad de semejantes pretensiones, supone entre otras demostraciones, que se acredite cabalmente un obrar contrario al acreditado en la solemnidad constitutiva», situación que haber sido desconocida en la decisión cuestionada, amerita en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Superintendencia de Industria y Comercio, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas en el proceso objeto de cuestionamiento, señaló que la tutela es por regla improcedente contra decisiones judiciales, sin que en este caso se cumplan los requisitos para su viabilidad excepcional, por cuanto no se vulneró el debido proceso, habiéndose concluido en el fallo criticado que «hubo falta al deber de información pues el consumidor siempre pensó que se refería a la entrega de dos parqueaderos, cuando fue uno solo el que finalmente se entregó . Es pertinente precisar que, ante la ambigüedad, siempre se resolverá a favor del consumidor».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada, para lo cual citó apartes de la sentencia reprochada, resaltando que la misma «tuvo soporte en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues la información suministrada por la demandada “fue insuficiente, en el sentido que llevó al consumidor a pensar y a creer que –como me ofrecieron un parqueadero doble, y si bien yo conocí el parqueadero, me iban a entregar el gato para que sirviera o prestara dicha función-, y no tuvo la precaución la sociedad demandada de asegurar de manera efectiva en dar una información exacta frente al hecho de que se vendía un parqueadero que podría extender su funcionalidad a doble asumiendo el adquirente la compra de un gato para tales fines”», además, precisó, era carga del productor o proveedor acreditar que no debía prestar la garantía legal, mientras que al consumidor solo le correspondía acreditar el defecto del producto, coligiendo de lo anterior, que «estos argumentos no pueden tildarse de caprichosos o arbitrarios, pues objetivamente tienen respaldo sustantivo y probatorio y procesal (…) sin que el Tribunal, como juez constitucional, esté habilitado para examinar la relevancia que pudo tener en la decisión el tema del pago del precio de la compraventa o la falta de protesta – en forma extrajudicial- sobre la no entrega del duplicador, dado que, en estrictez, son cuestiones meramente legales que escapan al ámbito de la acción de tutela».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la sociedad promotora, con similares argumentos a los que expuso en el escrito inicial, haciendo énfasis en que no se abordaron todas las informidades expuestas en éste.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la sociedad Inversiones y Suministros M.V.R. S.A.S. está encaminada, en lo fundamental, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por la Superintendencia de Industria y Comercio, con que se accedió parcialmente a las pretensiones, en el marco del proceso verbal sumario de protección al consumidor que en su contra promovió Luis Abelardo Parra Garzón, pues en su criterio, lo fallado emergió de la indebida valoración de las pruebas y el desconocimiento de la normativa sustancial y procesal aplicable, porque estaba probado en el proceso que el inmueble vendido no se ofreció con un gato para duplicar la capacidad del parqueadero, ni el comprador elevó reclamo por la no entrega de éste en la audiencia de conciliación extrajudicial realizada antes de iniciarse el proceso, así mismo, nada se dijo en el fallo sobre la falta de pago del saldo del precio de la venta por parte de éste.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo fallado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la decisión de fondo, el Delegado de la autoridad de supervisión sustentó su decisión de ordenar a la aquí accionante pagar a su contraparte $10´590.000,oo por concepto de un duplicador de parqueo, con sustento en que «en el marco de los derechos del consumidor y de la acción de protección al consumidor, la norma establece en cabeza de los productores y/o proveedores la obligación de suministrar a los consumidores una información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, sobre los productos que se ofrezcan, de allí que sea este el elemento determinante sobre el cual el consumidor adoptara una decisión de consumo razonable.
Hecha esta precisión, explicó a continuación que »de allí que sea necesario entrar a determinar si la información otorgado por la sociedad demandada en cuanto al parqueadero, realmente cumplía con esta obligación, para ello pues debemos centrarnos en las defensas planteadas. Al respecto se indica que por parte de la constructora, en ningún momento se indicó que se iba a entregar el referido gato y que dicha obligación no quedó contenida en ninguno de los documentos soporte de la relación contractual, sea la promesa de compraventa o el contrato de compraventa, no obstante lo anterior, el hecho de que esa obligación no quede contenida en el contrato, no quiere decir que no exista una información insuficiente y me explico, frente a este punto ha de encontrar el despacho probada la vulneración a los derechos del consumidor y el incumplimiento de la sociedad demandada, respecto de las obligaciones contenidas en el artículo 23, pues la información por ellos brindada fue insuficiente, en el sentido de que llevó al consumidor a pensar y a creer que, como me ofrecieron un parqueadero doble, y si bien yo conocí el parqueadero, me iban a entregar el gato para que sirviera o prestara dicha función, y no tuvo la precaución la sociedad demandada, de asegurar de manera efectiva en dar una información exacta frente al hecho de que se vendía un parqueadero que podía extender su funcionalidad a doble, asumiendo el adquirente la compra de un gato para tales fines.
Agregó en seguida, «que a lo largo del asunto siempre se habló de parqueadero doble, es más, en la misma promesa de compraventa se habla de parqueadero “P5 y P6” si no estoy mal, ello lleva al consumidor a tener una creencia efectiva que lo que está adquiriendo es un parqueadero doble, no obstante, se entrega un solo espacio para la disposición de un vehículo y que en caso de requerir el parqueo de un segundo, deberá asumir en consecuencia la instalación de un gato hidráulico, bajo esos términos entonces claramente encuentra el despacho en cuanto a este punto se incurrió en la vulneración de los derechos al consumidor.
Precisó a continuación, que «de cara a la información será el productor o proveedor quien tenga la mayor carga, y quien deba entrar a demostrar efectivamente que la información que se brindó fue completa, veraz, suficiente y oportuna. Ahora de cara a la acción de protección al consumidor, lo cierto es que el elemento probatorio en cabeza de la sociedad demanda de haber brindado esa información no se encuentra, toda vez que de la negociación solo se deja constancia de los referidos contratos, en los cuales se obliga a la entrega de un parqueadero doble, sin hacer mención a si entrega o no se entrega con el dispositivo necesario para su uso, pero que al no dejarse dicha precisión, pues se parte del hecho que si ofrezco un parqueadero doble, estoy brindando todas las garantías para que este pueda ser disfrutado y utilizado al momento de adquirir. De acuerdo a lo anterior y conforme al dicho de este despacho, pues entonces habrá de accederse a la devolución del dinero pagado por la instalación de dicho componente y cuya factura obra en el expediente».
Resaltó al finalizar las consideraciones de su decisión, que «la mayor carga probatoria que se establece en materia de las acciones de protección al consumidor y al derechos establecidos en la Ley 1480 de 2011, se encuentran en cabeza de productores y /o proveedores, pues serán estos los llamados a aportar todos los elementos de prueba que desvirtúen la obligación de la garantía legal, esto se puede encontrar en el artículo 10º, a través del cual se impone como carga única y exclusiva al consumidor de probar el defecto del producto, y a partir de la demostración de ese defecto del producto, se trasladará la carga al productor y/o proveedor, quien pues deberá desvirtuar la obligación de la garantía legal, bajo las excepciones propuestas o contempladas en el artículo 16 de esta norma, no obstante, de cara a lo ya estudiado en el expediente, la sociedad demandada no logró desvirtuar en consecuencia dicha obligación, de allí que sea dable entrar a libar las ordenes a que haya lugar (…) si bien es cierto que se demuestra por parte de la sociedad demanda haber prestado servicios de garantía, lo cual se logra hacer con los testigos que fueron traídos al despacho, quiero recordar que la obligación de la garantía legal es un obligación de carácter objetivo, de allí que la prueba de que se haya prestado el servicio, no exonera de responsabilidad a la parte, en tal sentido, las únicas formas de exonerarse de la responsabilidad de la garantía legal, será bajo los términos de las causales de exoneración, que se encuentran contempladas en el artículo 16».
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la sociedad accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio se soportó en las pruebas allegadas al proceso, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, el Delegado de la autoridad de supervisión precisó el marco legal de protección de los derechos al consumidor, de cuyo análisis encontró que la aquí accionante vulneró el deber de información que le correspondía, al haber quedado probado dentro del proceso que al comprador del inmueble se le dio a entender que adquiría un parqueadero doble, aun cuando no se mencionó expresamente la entrega del mecanismo que así lo viabilizara (duplicador), siendo deber del productor o proveedor brindar esa claridad y así probarlo dentro del proceso, de suerte que al no haber logrado ese cometido, le correspondía pagar el valor del mecanismo.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. De otro lado, son improcedentes en este escenario las quejas elevadas porque en la decisión cuestionada se omitió pronunciamiento sobre i) la no conciliación extrajudicial por la no entrega del duplicador, ii) el incumplimiento del comprador en el pago del saldo del precio de la venta, y, iii) la modulación de la orden de hacer reparaciones al bien vendido para armonizarla con las restricciones de actividades impuestas por los gobiernos nacional y distrital, ello, si se tiene en cuenta que las gestora del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovechó la oportunidad con que contó para hacer valer sus derechos dentro del proceso cuestionado, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior porque la aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, omitió exponer esas omisiones dentro del proceso cuestionado, habiendo tenido como última oportunidad para ello la solicitud de adición o aclaración del fallo cuestionado, conforme autorizan los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, momento en el que pudo ventilar las inconformidades expuestas en este escenario para provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad del caso, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a usurpar a ésta en sus funciones, ya que, de forma inalterada ha sido enfática en señalar esta Corte, que «es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC11736-2020).
7. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA