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STC060-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC060-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00267-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Fortox S.A. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias con sede en la citada urbe, con ocasión del amparo impetrado por Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas a la aquí tutelante, radicado con el nº 2020-00080.
1. ANTECEDENTES
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas promovió amparo similar contra la ahora impulsora, por considerar transgredidos sus derechos a la igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, con la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, pese a padecer una limitación física derivada de un accidente laboral y haber interpuesto queja por acoso en el lugar de la prestación del servicio.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dirimió adversamente el auxilio, en fallo de 11 de junio de 2020.
Al desatar la impugnación formulada por la allá inicialista, el 10 de julio de 2020, el estrado confutado revocó la decisión de su inferior funcional, al hallar probada la condición de madre cabeza de familia, desplazada por la violencia de la entonces precursora. En consecuencia, otorgó la protección incoada, ordenando su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la fecha efectiva de la vinculación.
Adicionalmente, condenó a la empresa allá convocada, aquí gestora, a cancelar la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 19971 y la conminó a investigar las denuncias realizadas por la trabajadora acerca del trato discriminatorio recibido por sus superiores.
La compañía acusada pidió aclarar “el alcance de la transitoriedad del fallo” y el 21 de agosto de 2020, el ad quem denegó el pedimento, por no hallar conceptos o frases oscuros ni ambiguos que ameritaran precisión.
La firma comercial querellante acude a este mecanismo excepcional, por cuanto, estima, se vulneraron sus garantías con la determinación antes reseñada, al constituir “cosa juzgada fraudulenta”, por lo tanto, pasible de esta herramienta supralegal como única vía para conjurarla.
Con el fin de acreditar la procedencia excepcionalísima de la salvaguarda, alega, en primer término, el desconocimiento del requisito de la subsidiariedad, según el cual la acción de tutela es improcedente “(…) para obtener el reintegro (…), salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada, cuyos supuestos no fueron acreditados en el trámite de [la] tutela (…)”, violentándose, igualmente, dice, “(…) el principio del juez natural y (…) el debido proceso [de esa compañía] al impedirse el acceso a la administración de justicia (…)”.
Por otra parte, asevera, el fallo atacado quebrantó la garantía a la legalidad al reconocer “(…) una indemnización sin sujeción a los presupuestos normativos de la Ley 361 de 1997 (…)”, obviando, adicionalmente, dice, el carácter transitorio del resguardo.
Adujo, además, la incursión del sentenciador de segunda instancia en un defecto fáctico por ausencia de valoración a la comunicación enviada el 10 de febrero de 2020, a Martínez Cárdenas donde se le puso de presente la fecha de finalización, por vencimiento del término pactado, del contrato suscrito entre las partes, lo cual, a su modo de ver, impedía mantener una relación patronal más allá del lapso fijado.
3. Suplica, en concreto, ordenar a la sede judicial reprochada, dejar sin efecto el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, emitir uno concordante “(…) con las leyes vigentes, las pruebas allegadas legal y oportunamente al expediente de tutela (…)” y abstenerse de volver a incurrir en “(…) comportamientos similares a los descritos (…)”.
1. Respuesta de los convocados
2. El Ministerio del Trabajo y Axa Colpatria S.A. manifestaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser las encargadas de absolver los pedimentos de la organización accionante.
1.2. La sentencia impugnada
El tribunal negó la protección invocada, por improcedente, en tanto las diligencias cuestionadas no son susceptibles de reparos por esta misma vía.
1.3. La impugnación
La incoó la sociedad querellante, en cuyo criterio,
“(…) la providencia recurrida no satisface, (…) un análisis acucioso del debate constitucional formulado, restringiendo un estudio de fondo sobre lo pretendido a una mera citación de un precedente constitucional que desarrolla[,] únicamente[,] la regla general de no procedencia de [la] acción de tutela en contra de una providencia proferida en un trámite de la misma naturaleza, desconociendo la complejidad del asunto planteado, en especial, la excepción bajo la cual inequívocamente se pretende adelantar el recurso de amparo presentado; excepcionalidad que también cuenta con un respaldo jurisprudencial constitucional, pero que, contrario sensu, quedó en el olvido privilegiándose, al parecer, la ligereza en su decisión (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.
“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.
“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)” (Negrillas para resaltar).
3. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional,
“(…) Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior. De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
“La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura.
“En esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente para su configuración es que se produzca un daño antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede producirse sin que exista intención por parte del agente. Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria adecuación entre la norma y el principio).
“Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.
“En el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que, para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte fijó su criterio de aplicación del precepto del “fraude lo corrompe todo”, a fin de preservar el erario o patrimonio público de un evidente fraude.
“En sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen efectuado en sede de revisión constituye un “(…) control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan de forma grosera la Constitución”. En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar “una situación injusta contraria al derecho”, pues ella subyace sobre “un concepto ético de validez”. Así, explicó que el principio fraus omnia corrumpit “no es un término retórico sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”3.
4. La hoy inicialista aduce la existencia de fraude en la decisión judicial proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, basada en el desconocimiento de los principios de “juez natural”, “legalidad” y “transitoriedad de la acción de tutela”, reflejados, en su sentir, en las órdenes impartidas en su contra.
Lo primero, porque, arrogándose facultades de los jueces del trabajo y omitiendo el requisito de la subsidiariedad, el juzgador censurado, dirimió una controversia laboral cuya resolución está legalmente reservada a dicha especialidad; lo segundo, por cuanto la condenó al pago de una sanción pecuniaria sin estar acreditados los presupuestos legales para su procedencia; y, lo último, por no haber limitado la vigencia del amparo otorgado como si se tratara de una disposición definitiva.
4.1. El fallador constitucional encartado, tras verificar la calidad de madre cabeza de familia de Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas, quien se encuentra a cargo de sus dos hijos de 11 y 9 años de edad, así como su inscripción en el registro único de víctimas de desplazamiento forzado, estimó necesario acceder a la protección especial de sus prerrogativas fundamentales en aras de evitar la afectación al mínimo vital del hogar, cuyo único sustento era el salario percibido por la allá tutelante como vigilante de la empresa Fortox S.A.
Dichas circunstancias, permitieron al funcionario predicar satisfechas las exigencias jurisprudenciales para habilitar la intervención del juez del amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal como lo ha avalado la Corte Constitucional en innumerables asuntos, donde, como en éste, se encuentran comprometidas las garantías superlativas de sujetos de especial protección estatal.
En esa dirección, tiene dicho la memorada Corporación:
“(…) En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar.
Por tanto, la acción de tutela se torna viable si quien solicita el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de familia, siempre y cuando cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial protección. Ello, por la estrecha relación con el principio de no discriminación y los mandatos superiores que consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44 Const.) y porque ante la terminación del vínculo de trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que se encuentran a su cargo.
Esta Corte ha sido enfática en sostener que en materia laboral, para este tipo de personas de especial protección constitucional, “la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar”.
Por tanto, esta Corporación ha precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de tutela resulta procedente para reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia, “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela (…)4” (El subrayado es del texto original).
Luego, no puede tildarse de fraudulenta la interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juzgado acusado, quien dedujo la concurrencia de los supuestos de hecho requeridos para tal fin, en tanto Vanessa Fernanda afirmó tener a su cargo el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y el de su progenitora y todo el grupo se encuentra reconocido como víctima de desplazamiento forzado.
Lo anterior, revela la inexistencia de una decisión que pueda calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal ni desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional respecto de la protección especial y diferenciada a cargo del Estado y la sociedad colombiana en favor de personas en situación de debilidad manifiesta como la trabajadora en cita.
4.2. Lo propio ocurre en lo tocante con la orden de pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 19975, emitida en el numeral cuarto del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia recriminada, en tanto no existe ningún elemento demostrativo del cual se desprenda la existencia de un “fraude” ni el obrar contrario a la “buena fe” de la administración de justicia, en la actuación del sentenciador acusado.
Al respecto, la Corte Constitucional, al resolver un asunto de similar linaje, concluyó:
“(…) [S]i bien, por regla general esta Corporación ha reiterado[46] que la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad[47], siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Ahora bien, los argumentos expuestos por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad con (i) la interpretación que el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Orocué Casanare, hizo sobre la jurisprudencia desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada que le asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y en su efecto con (ii) la decisión de conceder el amparo, pues a su parecer, la acción de tutela debió ser declarada improcedente como en un principio la declaró el juez de primera instancia.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos versan sobre una interpretación de derecho que la Sociedad VISE LTDA no comparte, y sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo[48], situación que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal, doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus omnia corrumpit, pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente, el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal, fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o la decisión que se profirió en ese fallo. Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito con el que VISE LTDA, pretende revivir una situación jurídica ya consolidada.
Bajo este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, “resulta inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo”[49], “la Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.”[50] (…)6”.
Por ello, cualquier debate frente a esa temática, por vía de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable, pues, para ello, la sociedad gestora tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar la aclaración de ese tópico al juzgador cuestionado o la revisión del fallo ante la Corte Constitucional y hacer uso del mecanismo de insistencia frente a la exclusión declarada el pasado 15 de diciembre de 2020, por la citada Corporación7.
5. En esa medida, no hay lugar a predicar la existencia de la figura de la “cosa juzgada fraudulenta” invocada por la libelista, empero, ello no es óbice para evidenciar el inadecuado análisis frente a la precisión deprecada por la organización inconforme, con el ánimo de lograr la fijación del ámbito temporal de las órdenes proferidas en su contra, pues el fallador confutado se limitó a dirimir ese pedimento, señalando, de manera genérica, que
“(…) de una lectura sencilla a la parte considerativa del fallo referencia[do] se logra extraer el motivo y las razones que dominaron para la declaratoria de defensa de derechos fundamentales (…)”.
Tal decisión, no solo omitió el alcance de la rectificación incoada, sino el deber del juez constitucional de definir si el resguardo procede como mecanismo definitivo o transitorio, cuando existen instrumentos ordinarios para solventar la vulneración de las garantías superlativas involucradas, como es el caso de aquellas derivadas de las relaciones laborales.
Esa indeterminación, conlleva el desconocimiento de uno de los aspectos medulares de la decisión criticada, cuyos efectos debieron quedar suficientemente delimitados en aras de evitar incertidumbre en los involucrados, así como para posibilitar el efectivo cumplimiento de la protección concedida, lo cual ameritaba la enmienda del yerro por parte del funcionario competente.
5.1. Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado:
“(…) [S]ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”8.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala:
“(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”9.
5.2. En consecuencia, para salvaguardar la prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, se revocará, parcialmente, la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará al estrado encartado dejar sin valor ni efecto el auto emitido el 21 de agosto de 2020, a fin de volver a proveer sobre la solicitud de aclaración elevada por la tutelante, precisando, motivadamente, si el resguardo otorgado es definitivo o transitorio.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada y se otorgará, parcialmente, el amparo incoado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE, la salvaguarda implorada por Fortox S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.
SEGUNDO: ORDENAR al citado estrado judicial, dejar sin valor ni efecto el auto emitido el 21 de agosto de 2020, a fin de volver a proveer sobre la solicitud de aclaración elevada por la tutelante, precisando, motivadamente, si el resguardo otorgado es definitivo o transitorio.
TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) [Q]uienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”.
2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
3 Sentencia T-073 de 25 de febrero de 2019.
4 Corte Constitucional, sentencia T-345 de 2015.
5 “(…) En ningún caso la [discapacidad] de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [condición] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en dicha situación] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de [ella], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”.
6 Sentencia T-470 de 2018.
7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-12-18&radi=Radicados&palabra=mart%C3%ADnez+c%C3%A1rdenas+vanessa&radi=radicados&todos=%25.
8 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.
9 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.