STC060 2021

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STC060-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC060-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2020-00267-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada  el 17 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Fortox  S.A. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó  vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias con sede en la citada urbe, con ocasión del amparo  impetrado por Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas a la  aquí tutelante, radicado con el nº 2020-00080.  

1.  ANTECEDENTES  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Vanessa  Fernanda Martínez Cárdenas promovió amparo  similar contra la ahora impulsora, por considerar transgredidos sus  derechos a la igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral  reforzada, con la decisión de dar por terminado su contrato de  trabajo, pese a padecer una limitación física derivada  de un accidente laboral y haber interpuesto queja por acoso en el  lugar de la prestación del servicio.  

El  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali, dirimió adversamente el auxilio, en fallo de 11 de junio  de 2020.  

Al  desatar la impugnación formulada por la allá  inicialista, el 10 de julio de 2020, el estrado confutado revocó  la decisión de su inferior funcional, al hallar probada la  condición de madre cabeza de familia, desplazada por la  violencia de la entonces precursora. En consecuencia, otorgó  la protección incoada, ordenando su reintegro y el pago de los  salarios y prestaciones sociales, desde el despido hasta la fecha  efectiva de la vinculación.  

Adicionalmente,  condenó a la empresa allá convocada, aquí  gestora, a cancelar la indemnización establecida en el  artículo 26 de la Ley 361 de 19971  y la conminó a investigar las denuncias realizadas por la  trabajadora acerca del trato discriminatorio recibido por sus  superiores.  

La  compañía acusada pidió aclarar “el  alcance de la transitoriedad del fallo”  y el 21 de agosto de 2020, el ad  quem denegó  el pedimento, por no hallar conceptos o frases oscuros ni ambiguos  que ameritaran precisión.  

La  firma comercial querellante acude a este mecanismo excepcional, por  cuanto, estima, se vulneraron sus garantías con la  determinación antes reseñada, al constituir “cosa  juzgada fraudulenta”,  por lo tanto, pasible de esta herramienta supralegal como única  vía para conjurarla.  

Con  el fin de acreditar la procedencia excepcionalísima de la  salvaguarda, alega, en primer término, el desconocimiento del  requisito de la subsidiariedad, según el cual la acción  de tutela es improcedente “(…) para  obtener el reintegro  (…), salvo  que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral  reforzada, cuyos supuestos no fueron acreditados en el trámite  de  [la] tutela  (…)”, violentándose, igualmente, dice, “(…)  el  principio del juez natural y  (…) el  debido proceso  [de esa compañía] al  impedirse el acceso a la administración de justicia  (…)”.  

Por  otra parte, asevera, el fallo atacado quebrantó la garantía  a la legalidad al reconocer “(…) una  indemnización sin sujeción a los presupuestos  normativos de la Ley 361 de 1997  (…)”, obviando, adicionalmente, dice, el carácter  transitorio del resguardo.  

Adujo,  además, la incursión del sentenciador de segunda  instancia en un defecto fáctico por ausencia de valoración  a la comunicación enviada el 10 de febrero de 2020, a Martínez  Cárdenas donde se le puso de presente la fecha de  finalización, por vencimiento del término pactado, del  contrato suscrito entre las partes, lo cual, a su modo de ver,  impedía mantener una relación patronal más allá  del lapso fijado.  

3.  Suplica, en concreto, ordenar a la sede judicial reprochada, dejar  sin efecto el pronunciamiento cuestionado y, en su lugar, emitir uno  concordante “(…) con  las leyes vigentes, las pruebas allegadas legal y oportunamente al  expediente de tutela  (…)” y abstenerse de volver a incurrir en “(…)  comportamientos  similares a los descritos  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los convocados    

2.  El Ministerio  del Trabajo y Axa Colpatria S.A. manifestaron su falta de  legitimación en la causa por pasiva, por no ser las encargadas  de absolver los pedimentos de la organización accionante.  

1.2.  La  sentencia impugnada  

El  tribunal negó  la protección invocada, por improcedente, en tanto las  diligencias cuestionadas no son susceptibles de reparos por esta  misma vía.  

1.3. La  impugnación  

La  incoó la sociedad querellante, en cuyo criterio,  

“(…)  la providencia recurrida no satisface, (…)  un análisis acucioso del debate constitucional formulado,  restringiendo un estudio de fondo sobre lo pretendido a una mera  citación de un precedente constitucional que desarrolla[,]  únicamente[,]  la  regla general de no procedencia de [la]  acción de tutela en contra de una providencia proferida en un  trámite de la misma naturaleza, desconociendo la complejidad  del asunto planteado, en especial, la excepción bajo la cual  inequívocamente se pretende adelantar el recurso de amparo  presentado; excepcionalidad que también cuenta con un respaldo  jurisprudencial constitucional, pero que, contrario sensu, quedó  en el olvido privilegiándose, al parecer, la ligereza en su  decisión (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a tramitaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.  

En lo atinente a  este específico tema, esta Corte ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”2.  

2.  Con  todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así,  en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.  

“(…)  4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)”.  

“(…)  4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.  

“(…)  4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación (…)”  (Negrillas  para resaltar).  

3.  Ahora bien, de  conformidad con la jurisprudencia del alto Tribunal Constitucional,  

“(…)  Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la  actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción  normativa, en la realidad conlleva una situación  manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.  De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción  indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos  realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación  de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una  situación que atenta contra el orden constitucional y los  principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por  una disposición particular, la cual es empleada para obtener  el resultado no deseado por el legislador.  

“La  esencia de la institución del fraude a la ley es,  precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre  las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que  se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos,  con independencia de la intención o motivo que condujeron al  actor a la aplicación irregular que se censura.  

   

“En  esa medida, el elemento objetivo de la conducta es lo que determina  la existencia del fraude y, el presupuesto determinante y suficiente  para su configuración es que se produzca un daño  antijurídico. Es por eso que, para estar en presencia de  fraude no se requiere de un elemento subjetivo, ya que este puede  producirse sin que exista intención por parte del agente.  Basta con que la consecuencia aparezca como injustificada o indebida  de acuerdo con los principios superiores, en tanto el acto  fraudulento quebranta la coherencia del ordenamiento (necesaria  adecuación entre la norma y el principio).  

   

“Es  así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de  esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura  únicamente en el evento en que se adopte una decisión  con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que  también se materializa en aquellos eventos en los que el juez  adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de  una interpretación normativa abiertamente contraria a los  postulados constitucionales y a la buena fe judicial.  

   

“En  el mismo pronunciamiento, la Corte Constitucional indicó que,  para la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, se  requiere estar en presencia de un proceso que formalmente ha cumplido  con todos los requisitos procesales, pero que materializa, en  esencia, un negocio jurídico fraudulento a través de  medios procesales, e implica un perjuicio ilícito a terceros y  a la comunidad. Es así como, a partir de ese momento, la Corte  fijó su criterio de aplicación del precepto  del “fraude  lo corrompe todo”,  a fin de preservar el erario o patrimonio público de un  evidente fraude.  

   

“En  sentencia T-951 de 2013, la Corte precisó que el examen  efectuado en sede de revisión constituye un “(…)  control eficaz e idóneo de los fallos de instancia que violan  de forma grosera la Constitución”.  En ese sentido, la existencia de la cosa juzgada no puede consolidar  “una  situación injusta contraria al derecho”,  pues ella subyace sobre “un  concepto ético de validez”. Así,  explicó que el principio fraus  omnia corrumpit “no es un término retórico  sino una certeza sobre las consecuencias que acarrea validar una  situación injusta. El fraude lo corrompe todo y atenta contra  la recta impartición de justicia, la igualdad, el debido  proceso y la solidaridad, entre otros principios” (…)”3.  

4.  La hoy inicialista aduce la existencia de fraude en la decisión  judicial proferida el 10 de julio de 2020 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, basada  en el desconocimiento de los principios de “juez  natural”,  “legalidad”  y “transitoriedad  de la acción de tutela”,  reflejados, en su sentir, en las órdenes impartidas en su  contra.  

Lo  primero, porque, arrogándose facultades de los jueces del  trabajo y omitiendo el requisito de la subsidiariedad, el juzgador  censurado, dirimió una controversia laboral cuya resolución  está legalmente reservada a dicha especialidad; lo segundo,  por cuanto la condenó al pago de una sanción pecuniaria  sin estar acreditados los presupuestos legales para su procedencia;  y, lo último, por no haber limitado la vigencia del amparo  otorgado como si se tratara de una disposición definitiva.  

4.1.  El fallador constitucional encartado, tras verificar la calidad de  madre cabeza de familia de Vanessa Fernanda Martínez Cárdenas,  quien se encuentra a cargo de sus dos hijos de 11 y 9 años de  edad, así como su inscripción en el registro único  de víctimas de desplazamiento forzado, estimó necesario  acceder a la protección especial de sus prerrogativas  fundamentales en aras de evitar la afectación al mínimo  vital del hogar, cuyo único sustento era el salario percibido  por la allá tutelante como vigilante de la empresa Fortox S.A.  

Dichas  circunstancias, permitieron al funcionario predicar satisfechas las  exigencias jurisprudenciales para habilitar la intervención  del juez del amparo en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal  como lo ha avalado la Corte Constitucional en innumerables asuntos,  donde, como en éste, se encuentran comprometidas las garantías  superlativas de sujetos de especial protección estatal.  

En  esa dirección, tiene dicho la memorada Corporación:  

“(…)  En  el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a  través de la acción de tutela, se ha manifestado su  improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros  mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tales  como la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción  de lo contencioso administrativo. Sin  embargo, la Corte ha establecido una excepción: Que se trate  de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad  manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la  estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de  hogar.  

   

Por  tanto, la acción de tutela se torna viable si quien solicita  el reintegro laboral es una persona que aduce ser madre cabeza de  familia, siempre y cuando  cumpla con las condiciones requeridas para ser sujeto de especial  protección. Ello, por la estrecha relación con el  principio de no discriminación y los mandatos superiores que  consagran un beneficio a sujetos vulnerables (arts. 13, 43 y 44  Const.) y porque ante la terminación del vínculo de  trabajo, este mecanismo ofrece la celeridad y la eficacia necesarias  para asegurar el derecho a la estabilidad laboral, al mínimo  vital, a la seguridad social, y de aquellos sujetos vulnerables que  se encuentran a su cargo.  

   

Esta  Corte ha sido enfática en sostener  que en materia laboral, para este tipo de personas de especial  protección constitucional, “la  indemnización constituye la última o más lejana  de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea  posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición  disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y  únicamente su salario constituye el presupuesto básico  del sostenimiento familiar”.  

   

Por  tanto, esta Corporación ha  precisado que, a pesar de la existencia de otros medios ordinarios de  protección, la acción de tutela resulta procedente para  reclamar el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de  las madres cabeza de familia, “no  sólo porque se trata de un sujeto especial de protección  constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se  extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto  significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure  un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del  despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas  y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace  procedente solicitar una protección a través de la  acción de tutela  (…)4”  (El  subrayado es del texto original).  

Luego,  no puede tildarse de fraudulenta la interpretación y  aplicación del precedente jurisprudencial por parte del  juzgado acusado, quien dedujo la concurrencia de los supuestos de  hecho requeridos para tal fin, en tanto Vanessa Fernanda afirmó  tener a su cargo el sostenimiento de sus dos hijos menores de edad y  el de su progenitora y todo el grupo se encuentra reconocido como  víctima de desplazamiento forzado.  

Lo  anterior, revela la inexistencia de una decisión que pueda  calificarse como ilegal o alejada de la realidad procesal ni  desconocedora del criterio elaborado por la justicia constitucional  respecto de la protección especial y diferenciada a cargo del  Estado y la sociedad colombiana en favor de personas en situación  de debilidad manifiesta como la trabajadora en cita.  

4.2.  Lo propio ocurre en lo tocante con la orden de pago de la  indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley  361 de 19975,  emitida en el numeral cuarto del ordinal tercero de la parte  resolutiva de la sentencia recriminada, en tanto no existe ningún  elemento demostrativo del cual se desprenda la existencia de un  “fraude”  ni el obrar contrario a la “buena  fe”  de la administración de justicia, en la actuación del  sentenciador acusado.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, al resolver un asunto de similar  linaje, concluyó:  

“(…)  [S]i  bien, por regla general esta Corporación ha reiterado[46] que  la acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza  no es procedente, excepcionalmente ha aceptado su viabilidad[47],  siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) la  acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada; (ii) debe  probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no  existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, que tiene un carácter residual.  

   

Ahora  bien,  los argumentos expuestos por la Sociedad de Vigilancia y Seguridad  VISE LTDA, giran en torno a su inconformidad con (i) la  interpretación que el Juez Promiscuo del Circuito de  Familia de Orocué Casanare, hizo sobre la jurisprudencia  desarrollada en torno al derecho a la estabilidad laboral reforzada  que le asiste a aquellas personas que se encuentran en estado de  debilidad manifiesta, y en su efecto con (ii) la  decisión de conceder el amparo, pues a su parecer, la acción  de tutela debió ser declarada improcedente como en un  principio la declaró el juez de primera instancia.  

   

Así  las cosas, para la Sala resulta claro que dichos cuestionamientos  versan sobre una interpretación de derecho que la Sociedad  VISE LTDA no comparte, y sobre el juicio de procedencia  de la acción como elemento constitutivo e inescindible del  fallo[48],  situación  que a todas luces no denota por parte del juez que decidió el  proceso, una conducta motivada con un propósito ilegal,  doloso, o fraudulento, que atente contra el ideal de justicia  presente en el derecho, y sobre el cual, además, no aporta  prueba suficiente para que se acredite el principio de fraus  omnia corrumpit,  pues la entidad accionante no presentó siquiera sumariamente,  el resultado de alguna investigación (disciplinaria, penal,  fiscal, etc.) adelantada contra el funcionario judicial, las partes o  la decisión que se profirió en ese fallo.  Por el contrario, lo que sí se hace evidente es el propósito  con el que VISE LTDA, pretende revivir una situación jurídica  ya consolidada.  

   

Bajo  este panorama, tal como se expuso en las consideraciones de  esta sentencia, “resulta  inaceptable que las partes que integran un proceso de acción  de tutela, como en este caso controviertan los argumentos, razones,  reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una  decisión por medio de la interposición de una nueva  solicitud de amparo”[49],  “la Corte Constitucional tiene la misión institucional  de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es  nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales,  la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el  vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar  otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su  posición coincida con la opinión de algún  juez.”[50]  (…)6”.  

Por  ello, cualquier debate frente a esa temática, por vía  de un nuevo amparo, resulta, a todas luces, inaceptable, pues, para  ello, la sociedad gestora tuvo a su alcance la posibilidad de  solicitar la aclaración de ese tópico al juzgador  cuestionado o la revisión del fallo ante la Corte  Constitucional y hacer uso del mecanismo de insistencia frente a la  exclusión  declarada el pasado 15 de diciembre de 2020,  por la citada Corporación7.  

5.  En esa medida, no hay lugar a predicar la existencia de la figura de  la “cosa  juzgada fraudulenta”  invocada por la libelista, empero, ello no es óbice para  evidenciar el inadecuado análisis frente a la precisión  deprecada por la organización inconforme, con el ánimo  de lograr la fijación del ámbito temporal de las  órdenes proferidas en su contra, pues el fallador confutado se  limitó a dirimir ese pedimento, señalando, de manera  genérica, que  

“(…)  de  una lectura sencilla a la parte considerativa del fallo  referencia[do]  se  logra extraer el motivo y las razones que dominaron para la  declaratoria de defensa de derechos fundamentales (…)”.  

Tal  decisión, no solo omitió el alcance de la rectificación  incoada, sino el deber del juez constitucional de definir si el  resguardo procede como mecanismo definitivo o transitorio, cuando  existen instrumentos ordinarios para solventar la vulneración  de las garantías superlativas involucradas, como es el caso de  aquellas derivadas de las relaciones laborales.  

Esa  indeterminación, conlleva el desconocimiento de uno de los  aspectos medulares de la decisión criticada, cuyos efectos  debieron quedar suficientemente delimitados en aras de evitar  incertidumbre en los involucrados, así como para posibilitar  el efectivo cumplimiento de la protección concedida, lo cual  ameritaba la enmienda del yerro por parte del funcionario competente.  

5.1.  Sobre  el deber  de motivar adecuadamente las decisiones judiciales,  esta  Corporación  ha indicado:  

“(…)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias]  en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y  razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no  ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas  que con rotundidad y precisión (…)’”  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…)  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’  (…)”8.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de  motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la  contradicción del fallo y muestra la transparencia con que  actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la  decisión no habrá motivos para impugnar; el de  racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de  legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas  aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas;  los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido  proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y  aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Frente  a la temática planteada, memoró esta Sala:  

“(…)  [Es] menester  dejar sentado que la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir “la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).  

“(…)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (…)”9.  

5.2.  En consecuencia, para salvaguardar la prerrogativa consagrada en el  canon 29 de la Constitución Política, se revocará,  parcialmente, la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará  al estrado encartado dejar sin valor ni efecto el auto emitido el 21  de agosto de 2020, a fin de volver a proveer sobre la solicitud de  aclaración elevada por la tutelante, precisando,  motivadamente, si el resguardo otorgado es definitivo o transitorio.  

6.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196910,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada  y se otorgará, parcialmente, el amparo incoado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR, la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para, en su lugar  CONCEDER  PARCIALMENTE,  la  salvaguarda implorada por Fortox S.A. contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  citado estrado judicial, dejar sin valor ni efecto el auto emitido el  21 de agosto de 2020, a fin de volver a proveer sobre la solicitud de  aclaración elevada por la tutelante, precisando,  motivadamente, si el resguardo otorgado es definitivo o transitorio.  

TERCERO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la  Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,  respetuosamente aclaro mi voto con el  exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el  ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el empleo del denominado  «control de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»16,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…)          En          ningún caso la          discapacidad          de          una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una          vinculación laboral, a menos que dicha          discapacidad          sea          claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo          que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona          en          situación de discapacidad          podrá          ser despedida o su contrato terminado por razón de su           discapacidad,          salvo que          medie autorización de la oficina de Trabajo.          (…)          [Q]uienes          fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su          discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el          inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización          equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio          de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere          lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás          normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren          (…)”.  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

3          Sentencia          T-073 de 25 de febrero de 2019.  

4          Corte          Constitucional, sentencia T-345 de 2015.  

5          “(…)          En ningún caso la [discapacidad]          de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una          vinculación laboral, a menos que dicha [condición]          sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el          cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna          persona [en          dicha situación]          podrá          ser despedida o su contrato terminado por razón de [ella],          salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.          

No          obstante, quienes fueren          despedidos o su contrato terminado por razón de su          [discapacidad],          sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,          tendrán derecho a una indemnización equivalente a          ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás          prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el          Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo          modifiquen, adicionen, complementen o aclaren (…)”.  

6          Sentencia          T-470 de 2018.  

7https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-12-18&radi=Radicados&palabra=mart%C3%ADnez+c%C3%A1rdenas+vanessa&radi=radicados&todos=%25.  

8          CSJ. STC 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de  de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

9          CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de          agosto de 2011, Rad. 00168-02.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

16          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

17          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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