STC179 2021

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STC179-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC179-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01733-01  

(Aprobado  en sesión del  veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22)  de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la  Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido por  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Bogotá el  pasado 19 de noviembre, dentro de la acción de tutela que  Francisco  José Carrillo Cepero  promovió contra el Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al  presente instrumento buscando la protección de las garantías  fundamentales al debido proceso y «…a  la legalidad» que  estima conculcadas por la autoridad judicial convocada.  

2.        Afirma  que en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá  cursó el proceso ejecutivo hipotecario 2009-00135 promovido  por Manuel Bernal Vargas contra Ruby Nancy Palacio Sánchez que  finalizó con sentencia desestimatoria de 18 de julio de 2019.  

Señala  que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la aludida  determinación se dispuso el levantamiento de la medida  cautelar decretada sobre el inmueble vinculado al asunto por lo que,  «en  varios memoriales», solicitó  la adición del proveído en el sentido de «ordenar  la entrega material o física del inmueble que fue secuestrado»  que  fue denegada.  

Manifiesta  que, con posterioridad y «para  evitar otro proceso»,  reiteró su petición de entrega, pero esta vez «a  los herederos de la señora Gladys Cepero Páez…  de acuerdo con el artículo 308 C. G. del P.»,  con  igual resultado desfavorable, pese a que el fallador «tiene  pleno conocimiento que la señora… no enajenó  como tampoco constituyó hipoteca alguna»  pues  la justicia penal ordenó la cancelación de dos  registros en el folio de matrícula inmobiliaria del aludido  bien.  

3.        Por  lo anterior, y sin identificar el defecto que atribuye a las  decisiones cuestionadas, solicitó «ordenar…  se dicte sentencia complementaria, adicionando a la sentencia…  ordenar y fijar fecha de entrega del bien inmueble… a los  herederos de… Gladys Cepero Páez»;  asimismo,  pidió que se disponga «la  cancelación de la hipoteca suscrita entre Palacio Sánchez  Ruby Nancy y Bernal Vargas Manuel y declarar nula la escritura  pública no. 221 del 23.12-2008 Notaría 9 de Bogotá  [sic];  lo mismo cancelar el numeral o anotación No. 14 de la  matrícula inmobiliaria No. 50N-382611 [sic]».  

Subsidiariamente  deprecó que, en cumplimiento de la sentencia de 18 de julio de  2019, «haga  la entrega material o física del bien… a los herederos  de… Gladys Cepero Páez…».  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá se  opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que  «como  el mismo accionante lo manifiesta, pretende a través de la  acción de tutela suplir las acciones pertinentes para lograr  obtener que el inmueble regrese a los herederos de… Gladys  Cepero Páez, con base en lo declarado por la autoridad penal,  lo cual descarta, de suyo, la procedencia de esta especialísima  acción por carencia del presupuesto de la subsidiariedad ya  que existe otra vía ordinaria idónea»  

EL  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Declaró  improcedente la salvaguarda pues «las  decisiones… por sí mismas no evidencian al menos un  indicio de arbitrariedad, irrazonabilidad o capricho»  toda vez que el despacho convocado, «en  el marco de sus estrictas competencias, atendió las  solicitudes… que elevó quien hoy promueve el amparo»,  sin que pueda afirmarse que la negativa de acceder a sus solicitudes  «tenga  la fuerza para predicar la posible vulneración de alguna de  las garantías que conforman la órbita de protección  del derecho al debido proceso constitucional».  

Resaltó,  además, que la presente acción desatiende el postulado  de la subsidiariedad comoquiera que, «para  satisfacer sus intereses, el ordenamiento jurídico otorga a…  Carrillo acciones judiciales para tratar de satisfacerlos, v. gr.  Promoviendo la acción reivindicatoria del dominio con el fin  de recuperar la posesión material del bien o la de posible  nulidad absoluta con el fin de dejar sin efectos el gravamen  hipotecario»  

IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito  de Bogotá vulneró las garantías invocadas por el  gestor, al no acceder a entregarle el inmueble vinculado al proceso  ejecutivo hipotecario 2009-00135, cancelar la hipoteca que sobre él  recae y declarar la nulidad de la escritura pública 221 de 23  de diciembre de 2008.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de  la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera  inmediata derechos fundamentales de  vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción  u omisión de las autoridades públicas o, en  determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el  interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección  judicial.  

3.        El  presupuesto de  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho  instrumento, dada su naturaleza excepcional, no  fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas.  De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o  los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el  legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al efecto, la Sala  ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

4.        Caso  concreto  

Como  se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación  de derechos.  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que, como  acertadamente concluyó la sala a  quo,  el querellante cuenta con herramientas idóneas con las que  puede satisfacer sus pretensiones, pues para obtener la entrega del  bien sobre el que recayó el compulsivo, por tratarse de  persona diferente a quien lo detentaba al momento de perfeccionarse  el secuestro, tiene a su alcance la acción reivindicatoria,  así como también las acciones judiciales pertinentes  para buscar la invalidación del gravamen hipotecario y del  instrumento que lo contiene.  

En  efecto, la anterior circunstancia es conocida por el accionante, al  punto que en el libelo genitor admite que lo que pretende al incoar  esta salvaguarda es evitar la promoción de otros procesos,  pese a que en varias oportunidades el despacho cognoscente tuvo a  bien advertirle que sus pedimentos desbordan el objeto del proceso  ejecutivo.  

Así le fue  informado en la sentencia de 18 de julio de 2019:  

«(…)  En efecto, al no ser la demandada la titular del derecho de propiedad  del bien, deviene en la ausencia mediata de aspecto procesal  trascendente para esta sentencia, la legitimación en la causa  por pasiva, pues en efecto el resultado de la investigación  penal demostró que el inmueble nunca salió de la esfera  de dominio de… Gladys Cepero Páez, quien no lo enajenó  como tampoco constituyó hipoteca alguna.  

Sin  embargo, y si bien este aspecto derrota la ejecución por la  vía hipotecaria acá planteada, no  es posible dar alcance tal que pueda efectuarse mediante este  trámite, al levantamiento de la hipoteca y demás  anotaciones registrales posteriores a la falsedad evidenciada por el  juzgador penal. El proceso hipotecario no tiene tal prerrogativa y  será entonces a los interesados en su levantamiento iniciar  nuevas y pertinentes acciones judiciales para el efecto.  

Con  base en la investigación penal no puede derivarse el  levantamiento de la hipoteca que a continuación de la venta se  registró, pues ello no es objeto del presente proceso  (…)»  

Y en el proveído  del 11 de noviembre anterior, se le reiteró:  

(…)  Ahora bien, en la sentencia que se profirió en el asunto, se  denegaron las pretensiones de la demanda… por falta de  legitimación en la causa por pasiva…asimismo se indicó…  que mediante  la acción ejecutiva no podía ventilarse lo atinente al  levantamiento de la hipoteca ni resolver sobre las anotaciones  registrales posteriores a la falsedad evidenciada por la autoridad  penal, dado que “el proceso hipotecario no tiene tal  prerrogativa y será entonces a los interesados en su  levantamiento iniciar nuevas y pertinentes acciones judiciales para  el efecto”»  

De  manera que, en consonancia con lo resuelto tanto por el juzgado de  conocimiento y la colegiatura de primer grado, corresponde al aquí  accionante iniciar las acciones judiciales pertinentes para la  satisfacción de sus súplicas; empero, pese a tener las  aludidas herramientas, Carrillo Cepero prefirió acudir a esta  particular senda, obviando que este instrumento supralegal  ha sido erigido para proteger derechos fundamentales y no para zanjar  pedimentos que deben ser propuestos y resueltos ante las diferentes  entidades públicas, o para «dar  celeridad»  o  buscar un pronunciamiento expedito.  

Significa lo  anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad  conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los  términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto  2591 de 1991, comoquiera que es deber del interesado agotar todas las  herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.  

Sobre el  agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a  esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo  impugnado, en tanto que el resguardo implorado desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  un medio expedito, comuníquese lo resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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