STC039 2021

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STC039-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC039-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01186-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el ocho (8) de septiembre de 2020 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema  de Justicia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el asunto que origina la presente  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, legalidad y contradicción, presuntamente conculcados  por la autoridad judicial accionada al despachar negativamente la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento presentada  por ese ente acusador en contra de Jorge Eliecer Mola Capera, en  proveídos de 29 de abril y 4 de mayo de 2020, dentro del  juicio penal (2017-00240) que se le sigue por la comisión de  los presuntos delitos de prevaricato por acción en concurso  homogéneo (3 conductas) y heterogéneo con el de  enriquecimiento ilícito de servidor público, en su  condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla.  

Requirió  la promotora, en consecuencia, «se  ordene un nuevo estudio de fondo de la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento… dentro del procedimiento penal  nro. 110016000102201700240»,  como  medida para salvaguardar la defensa de los derechos fundamentales  enunciados en su escrito genitor.  

2.  Inicialmente señaló la accionante que en el trámite  penal seguido contra el procesado en cita, el primero de los ilícitos  se imputó por expedir las decisiones de 16 de diciembre de  20161,  24 de octubre de 20172  y 7 de noviembre de 20173;  y el segundo, con base en los informes contables con los que  irregularmente intentó el imputado demostrar el incremento de  sus ingresos.  

Seguidamente  fundamentó su pretensión en que el Tribunal accionado,  fungiendo como juez de control de garantías, en auto de 29 de  abril de 2020 valoró caprichosa, aislada y arbitrariamente las  más de 60 pruebas obrantes en el plenario, con lo que vulneró  la garantía de contradicción que rige el sistema  acusatorio, incurriendo en defecto fáctico que hace viable la  petición de amparo.  

Además,  motivó en forma indebida la decisión que desató  el recurso de reposición formulado contra el auto que negó  la medida de aseguramiento, incurriendo, además, en defecto  procedimental absoluto por omitir pronunciarse acerca de los  argumentos que mostraban la supuesta falta de autoría del  imputado respecto del delito de enriquecimiento ilícito de  servidor público.  

En  adición, adujo que la Magistrada de control de garantías  desbordó sus funciones respecto al establecimiento de la  inferencia razonable de autoría y participación del  imputado, «en  tanto convirtió esa  evaluación  propia de una etapa preprocesal –la  audiencia de solicitud de medida de aseguramiento-,  en un juicio».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, expresó que  las providencias de 29 de abril y 4 de mayo de 2020 fueron emitidas  teniendo en cuenta los elementos de convicción obrantes en el  expediente, especialmente los presentados por la Fiscalía  General de la Nación; y aseveró que no se lograron  acreditar los requisitos exigidos por el artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal para determinar que existía  una inferencia razonable de la posible responsabilidad del imputado,  que viabilizara la medida de aseguramiento.  

Argumentó  que fungiendo como juez de control de garantías garantizó  el debido proceso en tanto permitió a las partes ser oídas,  respetó el derecho de contradicción en cuanto autorizó  la interposición de los recursos, y cuidó del cabal  desarrollo de la vista pública, por lo que solicitó se  declare improcedente el resguardo invocado.  

2.  Carlos Jaller Raad, en condición de víctima, coadyuvó  la acción de tutela, reiteró el cuestionamiento a los  argumentos con los cuales la magistratura de control de garantías  valoró los elementos materiales probatorios aportados en  sustento de la medida de aseguramiento pedida y agregó que la  magistrada de control de garantías no resolvió la  reposición presentada por el Fiscal en debida forma,  especialmente frente al delito de enriquecimiento ilícito.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el resguardo, porque el proceso penal sobre el cual versó la  petición de amparo está en curso, por lo cual la  quejosa aún cuenta con medios de defensa que puede ejercer en  el trámite ordinario, sin que sea dable al juez constitucional  pronunciarse sobre asuntos que son competencia exclusiva del juez  natural del proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante criticó que el a  quo constitucional  motivó exclusivamente su declaratoria de improcedencia de la  acción de tutela porque la Fiscalía cuenta con otros  medios de defensa judicial en el proceso penal, aunque no mencionó  cuáles, argumentación que no comparte por cuanto fue la  Corte Suprema de Justicia la que, al desatar el recurso de queja  interpuesto por la defensa de las víctimas, ratificó  que el único remedio procedente contra la decisión del  29 de abril de 2020 era el de reposición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, toda vez que el estrado judicial  acusado consideró, en los autos de 29 de abril y 4 de mayo de  2020, que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso penal  2017-00240 no había lugar a imponer la medida de aseguramiento  solicitada en contra del procesado, en razón a que no  existía una inferencia razonable de su posible  responsabilidad,  decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con  independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa  manera la presencia de una vía de hecho.  

En  efecto, dicha Colegiatura expuso lo siguiente:  

4.1.  Primer hecho imputado…Descendiendo al caso concreto se tiene  lo siguiente: En el libelo genitor de la tutela el accionante Alberto  Enrique Acosta Pérez solicitó el decreto de medida  cautelar con el fin de suspender los efectos de los autos proferidos  por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla el 9 de  diciembre de 2016, en el proceso verbal promovido por Iván  Acosta contra la Fundación Acosta Bendeck … en virtud  del cual se admitió el impedimento del Juez Cuarto Civil del  Circuito de Barranquilla, admitió caución y decretó  medida cautelar, así como (…) el auto (…) en  virtud del cual se admitió la demanda para evitar el  acaecimiento de un perjuicio inminente e irremediable, toda vez que  de no procederse así, la Fundación Acosta Bendeck  sufriría un daño incalculable en su patrimonio…  

A  dicho libelo se allegó certificado de existencia y  representación legal de la fundación, copia de las  piezas procesales pertinentes, copia de las denuncias presentas ante  las autoridades, copia del fallo de tutela del 16 de diciembre de  2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acta de asamblea  extraordinaria 001 del 5 de mayo de 2016 de la Fundación  Acosta Bendeck, así como otros documentos relacionados con la  existencia y representación de entidades sin ánimo de  lucro y registro de instrumentos públicos de bienes de las  accionantes, siendo así, en principio, y contrario a lo  expuesto por el señor fiscal, no es cierto que la decisión  adoptada por el Magistrado Mola Capera el 16 de diciembre de 2016 no  contaba con una base fáctica y probatoria que habilitara el  decreto de una medida cautelar … dichos documentos  efectivamente denotaban que se había pretermitido el trámite  previsto en el artículo 140 del Código General del  Proceso, que en tratándose de la declaración de  impedimentos prescribe que: ‘el juez impedido pasará el  expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada  la causal asumirá su conocimiento, en caso contrario remitirá  el expediente a su superior para que resuelva’; así las  cosas, los motivos expuestos en la medida provisional alegada por el  accionante, sí acreditaba prima  facie la probable  vulneración de sus derechos al debido proceso, pues sin más  se pretermitió por parte del Juez Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla un trámite expresamente regulado por el  legislador, como lo era dar curso en legal forma al impedimento de su  homólogo.  

Así  las cosas, por ser necesaria y urgente dicha medida a fin de  garantizar la efectividad de los derechos superiores del citado  accionante la medida provisional resultaba procedente… los  reparos formulados por el fiscal y la representación de  víctimas en este particular asunto, los cuales fueron  coadyuvados en todo por estos, desdeñan de los elementos  allegados por el accionante de tutela, amén que no explican  con suficiencia porque razón consideran que los argumentos  contenidos en el auto del 16 de diciembre de 2016 no resultan  suficientes o se exhibe como indebidamente justificados para el  decreto de la medida provisional.  

Veamos  cómo se pronunció el aforado en el referido auto: ‘para  el decreto de la medida provisional debe tenerse en cuenta que el  trámite sobre el impedimento manifestado por el Juez Quince  Civil del Circuito y el conocimiento por otros jueces de la misma  categoría no es legal, sobre todo en lo establecido por el  artículo 140 del Código General del Proceso el cual  dice lo siguiente’, y consigna la norma, ‘en ese contexto  se observa que el Juzgado Quince Civil del Circuito se declaró  impedido y debió remitirlo al Dieciséis Civil del  Circuito, y si este no entraba en reparto por cuestiones de un acto  administrativo del Consejo Seccional  de la Judicatura debió  remitirlo al Juzgado Primero Civil del Circuito y, de no aceptar el  impedimento, enviarlo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, por lo tanto debe llevarse por las normas del Código  General del Proceso y en esa circunstancia se avoca conocimiento de  esa tutela para los fines antes indicados’.  

… ‘para  concluir, por las anteriores razones se acoge la medida cautelar  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, al  violarse el debido proceso, porque prima  facie se observa la  trasgresión del procedimiento establecido en el artículo  140 ibídem, en consonancia se ordenará la suspensión  de los efectos del auto del 9 de diciembre de 2016’.  

Nótese  entonces que la decisión cuestionada tuvo el apoyo fáctico,  suficiente y necesario, pues se trataba de la vulneración de  un trámite procesal relacionado con un impedimento, lo que  conlleva a la trasgresión del derecho fundamental al debido  proceso… siendo así, el hecho que no se comparta lo  resuelto por el magistrado Mola Capera no significa que la decisión  sea ilegal tal y como lo pregona la Fiscalía, recuérdese  que el juicio objetivo de tipicidad del delito de prevaricato por  acción supone que el acto censurado, esto es la decisión  judicial, haya sido dictada de manera caprichosa o arbitraria por el  funcionario con abierto y ostensible desconocimiento de los mandatos  normativos o exigencias del análisis probatorio o jurídico  que regulan el caso,  por ello ha  dicho la Corte Suprema de Justicia ‘no se adecuan al tipo penal  las providencias cuyo contenido sea el resultado de un examen  complejo de las disposiciones que regulan el asunto, respecto de las  cuales exista posibilidad de interpretaciones discordantes toda vez  que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad,  por cuanto se insiste, la proyección de una providencia  manifiestamente contraria a la ley solamente es compatible con un  conocimiento y voluntad intencional en el caso concreto de decidir de  manera contraria al ordenamiento jurídico’…Auto  del 3 de julio de 2019. Radicado 53559, MP. Luis Guillermo Salazar  Otero.  

…No  puede pasar inadvertido para esta magistratura que la Juez Quince  Civil del Circuito Oral de Barranquilla, mediante auto del 2 de  febrero de 2017, de oficio declaró la ilegalidad del trámite  por aquella impartido a partir del auto del 6 de diciembre de 2016,  al no haber dado curso a lo reglado en los artículos 140 y 144  del Código General del Proceso, al haber acogido el trámite  del proceso verbal de impugnación de acta de asambleas o  socios, sin haberse pronunciado sobre los impedimentos de sus  homólogos, por lo que ordenó dejar sin efecto todo lo  ordenado en dicho proveído, rechazando el impedimento invocado  por el Juez Cuarto Civil del Circuito y ordenando remitir el  expediente al superior para lo pertinente, coincidiendo así  con lo consignado en el auto proferido por el doctor Mola Capera al  momento de decretar la medida cautelar que se tilda de ilegal, aún  más ha de tenerse en cuenta que en fallo del 8 de mayo de 2017  la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia del Tribunal  Superior de Barranquilla, luego de avocar competencia del asunto ante  la declaratoria de nulidad de lo actuado por el doctor Mola Capera  resolvió conceder el amparo constitucional deprecado por el  accionante Alberto Acosta Pérez por la vulneración de  los derechos fundamentales de acceso a la administración de  justicia y debido proceso, al advertirse que efectivamente no se  había dado el trámite legal al impedimento manifestado  por la Juez Quince Civil del Circuito de Barranquilla, ordenando la  remisión del proceso de impugnación de actas de  asambleas al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de dicha  ciudad para lo pertinente.  

Y  en punto a la presunta manipulación del reparto en ese mismo  trámite tutelar, expresó:  

….  Pues, lo que se cuestiona es la manipulación de un sistema de  reparto y su correspondencia con el ordenamiento jurídico,  aspecto este último que ya quedó dilucidado en  apartados anteriores, por ende pretender extrapolar tales actuaciones  de la oficina judicial u oficina encargada de reparto para adecuarlas  al tipo penal de prevaricato por acción resulta un desatino  que en este estadio procesal repele cualquier análisis frente  a la exigencia normativa de inferencia razonable de autoría o  participación, para efectos de la solicitud de la medida  intramural pretendida.  

Así,  no obstante que se allegaron las actas de reparto que efectivamente  dan cuenta del supuesto de hecho advertido por el señor fiscal  frente al proceder irregular de los accionantes al interponer varias  tutelas para dejar únicamente la que le correspondió al  despacho del Dr. Mola Capera, no hay razón suficiente para la  deducción por lo menos en esta fase temprana de la actuación  del delito de prevaricato por acción que se le atribuye…  Corolario de  todo lo anterior frente al primer hecho imputado no se satisfacen los  presupuestos contenidos en el artículo 308 de la ley 906 de  2004, y particularmente no se cumplen los requisitos necesarios para  el grado de inferencia razonable deducir la configuración  objetiva del tipo penal de prevaricato por acción.  

… 4.2.  segundo hecho imputado: si bien es cierto el señor fiscal  exhibió los hechos dos y tres como conductas constitutivas de  un concurso homogéneo de prevaricatos, lo cierto es que por  tratarse de providencias proferidas al interior de un mismo proceso  de tutela y que la argumentación del señor fiscal  estuvo orientada a deducir el propósito común que le  asistía al magistrado Mola Capera por favorecer los intereses  personales de una parte de la familia Acosta, mismo que se vio  plasmado en sus decisiones judiciales que se reputan como ilegales,  lo cierto es que se advierte por esta magistratura que se presenta el  fenómeno jurídico de unidad de conducta o unidad de  acción.  

A  continuación, sustentó los conceptos enunciados supra  con base en la sentencia SP 2933 de 2016 (minuto 1:32:05), al  señalar:  

… lo  cierto es que dogmáticamente resulta un desatino pregonar de  ellas un concurso homogéneo del delito de prevaricato por  acción cuando se está, sin duda, frente a un  comportamiento del que se puede anticipar que existe unidad de acción  y como tal debe ser tratada como delito continuado, entonces, predica  el señor fiscal recurrente la configuración del tipo   penal de prevaricato por acción en relación a la  manifiesta ilegalidad de la decisión proferida por el Dr. Mola  Capera el 24 de octubre de 2017, quien actuando en la misma condición  admitió la acción de tutela número  08001220400201700334, accionante Eduardo Francisco Acosta Bendeck,  quien en su condición de investigado dentro del proceso penal  número 2017-01150 solicitó una medida provisional  consistente en suspender ‘la continuación de la  audiencia de imputación, contumacia y medida de aseguramiento  que fue citada para el día 25 de octubre de 2017 y que  adelantará el señor Juez Primero Penal con Función  de Control de Garantías’.  

Frente  a la anterior decisión se predican las siguientes  irregularidades que permiten deducir el sentir de la Fiscalía  General de la Nación que se trata de una decisión  manifiestamente contraria a la ley… 4.2.1. El señor  Fiscal aduce que nuevamente el imputado ignoró el contenido de  los artículos 6° y 230° de la Constitución  Política de Colombia y en concreto el artículo 55 de la  ley 270 de 1996 que exige fundamentación de las decisiones  judiciales, así como el artículo 42 numeral séptimo  del Código General del Proceso que lo obligaba a motivar su  decisión.  

…Veamos  entonces si le asiste razón al señor fiscal para   predicar de ilegal la decisión cuestionada, para ello  obviamente hay que recurrir al contenido de lo resuelto de cara a lo  que conocía al momento de su emisión el magistrado  imputado, esto es, en términos de la Corte Suprema de  Justicia, ha de tenerse en cuenta para la configuración del  tipo penal de prevaricato activo; no sólo se contempla la  valoración de los fundamentos jurídicos o procesales  que el servidor público ejerce en el acto judicial o  administrativo cuestionado, o la ausencia de aquellos, sino también  tiene que corresponder su análisis a una percepción ex  antes, esto es,  el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo  adoptó, así como de los elementos de juicio con los que  contaba al momento de proferirlo (Auto con radicación 49196 de  la Corte Suprema de Justicia)…  

En  efecto, tal como se reseñó en apartado anterior la  medida provisional incoada en la tutela interpuesta por el señor  Eduardo Francisco Acosta Bendeck fue acogida por el magistrado Mola  Capera como ponente en la decisión cuestionada el 24 de  octubre de 2017. Para fundamentar su decisión el imputado  inició por vincular a la acción constitucional a los  ciudadanos Fernando Acosta Osio, Juan José Acosta Osio, María  Cecilia Acosta Moreno, Alberto Acosta Moreno… quienes fungen  como denunciados … por los presuntos delitos de fraude  procesal y otros ….  Con respecto  a la suspensión de la audiencia de imputación,  contumacia y solicitud de medida de aseguramiento fijada para el día  25 de octubre de 2017, esto es un día después de la  emisión del auto, el magistrado ponente para resolver invocó  inicialmente el artículo séptimo del decreto 2591 de  1991 que regula el decreto de medidas provisionales en sede de  tutela, a su vez que recurrió a lo dicho por la Corte  Constitucional en Auto 258 de 2013, Magistrado ponente Alberto Rojas  Ríos, según el cual para que proceda el decreto de  medidas provisionales se deben tener en cuenta las siguientes  hipótesis … con dicho apoyo normativo y  jurisprudencial, el imputado esgrimió en su proveído  ‘en el presente evento, el argumento que invoca el actor se  dirige a que recusó al juez de control de garantías y  el fallador no le dio el trámite al instituto deprecado y por  el contrario realizaría la audiencia el día de mañana,  en consecuencia, se tiene que es necesario evitar la amenaza a los  derechos fundamentales deprecados por la libelista en tanto la  vulneración al debido proceso la pone de presente la parte  actora precisamente en la diligencia que está programada para  el 25 de octubre, de modo que de esperar el fallo constitucional se  podría prolongar la trasgresión expuesta por el  libelista’  … ‘lo anterior (dice) obedece a que la  medida provisional de suspensión de un acto concreto que  presuntamente amenaza o vulnera un derecho fundamental, pretende  evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación que  haga más gravoso que el fallo de tutela carezca de eficacia…y  es que no es cualquier amenaza la invocada en el presente trámite,  pues se trata según el escrito del actor, de una audiencia que  se celebraría sin aún dar trámite a una  recusación que se formuló…” y se cita  sentencia de la Corte Constitucional T 017 de 2006…  

… En  efecto, al examinar el contenido de la providencia cuestionada se  observa que el fallador Mola Capera se atuvo a lo expuesto en el  libelo incoatorio de la tutela, dándole a esta la presunción  de veracidad y buena fe al principio de rango constitucional  contenido en el artículo 83 de la constitución nacional  que obliga a que las autoridades públicas y la misma ley,  presuman las actuaciones de los particulares, y en virtud de ellas se  presuma la lealtad en todas las gestiones que los particulares  adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar  con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza.  Confrontar con  sentencia T 1215 de 2013…  siendo así, por el apremio del tiempo, ya que la tutela se  interpuso justamente el día anterior a aquel en que se  llevaría a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con funciones de Juez de Control de  Garantías, sin que de acuerdo a la información conocida  por el magistrado Mola Capera se hubiese dado trámite en legal  forma a la recusación en los términos de los artículos  60 y 62 de la Ley 906 de 2004.  

Es  que podemos concluir que la decisión in  examine no se  advierte caprichosa o abiertamente apartada del ordenamiento jurídico  que debe observarse, pues estaba ante la exposición de unos  hechos que se exhibían como vulneradores de derechos de que  era titular el actor de tutela…No  puede de cualquier forma predicarse, a la manera en que lo hace el  señor Fiscal que el mecanismo tutelar resultaba improcedente,  en tanto al interior del proceso penal el accionante de tutela  contaba con otros mecanismos para oponerse a la decisión del  juez recusado, pues recuérdese que conforme al artículo  65 de la ley 906 de 2004, las decisiones que se profieran en el  trámite de un impedimento o recusación, no tendrán  recurso alguno, luego el principio de subsidiariedad en esta acción  de tutela se encuentra a salvo en tanto no existía otro  mecanismo para  lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados.  

… así  las cosas, … el magistrado imputado estaba habilitado por la  ley para proceder en el sentido en que lo hizo, sin que fuese  necesario dado la urgencia de la medida acudir a otros medios de  prueba para resolver, pues la información contenida en el  libelo, se entiende como suficiente para atender esta clase de  medidas…  

Ahora  bien, no desconoce esta funcionaria que la decisión adoptada  por el funcionario es pasible de críticas o discrepancias, tal  y como en efecto han sido puestas de presentan tanto por el delgado  Fiscal como por los representantes de víctimas, sin embargo,  tales cuestionamientos se avienen más a una percepción  personal frente a lo que dichas partes e intervinientes consideran  que debió ser el proceder del aforado imputado…  

Y  sobre la manipulación del reparto, tras citar el artículo  38 del decreto 2591 de 1991, continuó:  

… del  tenor literal de la norma, como se advierte, la temeridad es un  fenómeno contemplado por el legislador para sancionar a quien  burla a la administración de justicia por accionar  indiscriminadamente reclamando la protección de sus derechos,  por ello, lo que se pretende evitar es un abuso del derecho y un uso  excesivo del aparato judicial sancionando a quien así actúe.  Con lo dicho se quiere significar que la temeridad es imputable al  accionante de tutela o al apoderado judicial, pero no del funcionario  que conoce de una de las tantas tutelas incoadas, pues ello sería  tanto como trasladarle una responsabilidad adicional y una carga de  parte, para verificar cuantas de ellas han sido interpuestas, no  siendo esa la razón de ser, ni el espíritu de la norma…  para el caso de  marras, la Fiscalía no acreditó a través de  elementos materiales probatorios y evidencia física, cómo,  ni de qué manera el magistrado Mola Capera conoció o  debía conocer que fueron presentadas diecisiete tutelas por el  mismo accionante en contra de las autoridades judiciales y por  identidad de pretensiones…  

4.3.  Tercer hecho imputado… tiene que ver con la expedición  de la decisión del 7 de noviembre de 2017, adoptada por la  sala cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, compuesta por los doctores Jorge Eliecer Mola Capera y  Demóstenes Camargo de Ávila… (cita los reparos  de la fiscalía y trae los argumentos dados en la providencia  objeto del debate punible con la cual se concedió una medida  cautelar en la acción de tutela interpuesta por Eduardo Acosta  Bendeck)… Finalmente no se tutelaron los derechos  fundamentales invocados por el accionante Eduardo Acosta Bendeck, al  vislumbrarse que la vulneración alegada por este desapareció  al haberse retirado la solicitud de medida de aseguramiento formulada  en su contra, es decir, se revocó la medida provisional que se  concedió el 24 de octubre de 2017.  

…Por  todo lo anterior resulta  pertinente evocar, para efectos de  dilucidar el asunto que nos compete en este punto, esto es, si  procedía de manera excepcional y respetando los principios de  subsidiariedad y residualidad la acción de tutela incoada  teniendo en cuenta que era en contra de una decisión judicial…  en este caso sin  lugar a dudas el requisito de subsidiariedad o residualidad se  encuentra satisfecho, en tanto tal y como ocurrió para cuando  se decretó la medida provisional no existía otro  mecanismo judicial al alcance del accionante para corregir el defecto  procedimental absoluto advertido…en este caso, como ya se ha  dicho con insistencia, por cuanto que el Juez Primero Penal Municipal  con funciones de Control de Garantías pretermitió el  trámite previsto en el artículo 60 de la ley 906 de  2004, al no haber declarado la suspensión de la actuación  ante la recusación formulada en su contra… en dicho  fallo no se cuestiona en manera alguna el carácter residual de  la acción constitucional incoada; luego, en principio, la  presunción de tipicidad y acierto propio de la segunda  instancia, en este caso ejercido por la Corte Suprema de Justicia,  tendremos que descartar que la tutela fallada por el Doctor Mola  Capera en Sala de decisión en cuanto a estos particulares  reproches esté viciada de ilegalidad.  

…Pues  a voces por lo expuesto por la Corte Constitucional, el delito de  prevaricato por acción no se comete por una simple  disconformidad que se presente entre una providencia y otra proferida  por las altas cortes… confrontar  con tutela T 335 de 2011.  Corolario de lo anterior, no se aviene a la estructura del tipo penal  de prevaricato por acción el reproche formulado en este  apartado por el ente acusador … (y  sigue)  

Por  último, respecto del delito de enriquecimiento ilícito,  consideró:  

4.4.  Cuarto hecho imputado… enriquecimiento ilícito de  servidor público, frente a la configuración de este  particular delito argumenta el señor fiscal que se acreditan  los presupuestos objetivos y subjetivos que evidencian elementos de  inferencia razonable en su condición… que permiten  colegir que Jorge Eliécer Mola Capera se enriqueció  injustificadamente en una suma de mil trecientos cincuenta millones  trescientos ochenta y seis mil novecientos ocho con ochenta pesos,  entre los años 2011 a 2019, aprovechándose entre otras  de su condición de servidor público… utilizando  además a su núcleo familiar para sus fines criminales.  

… para  acreditar la materialidad de la conducta imputada, la Fiscalía  ha presentado sendos informes contables que dan cuenta de sumas que  presuntamente superan los ingresos que ha percibido el aforado  imputado y que no tienen una justificación plausible a partir  de los ingresos como funcionario de la rama judicial durante el  periodo examinado… pues bien, tal y como lo hizo notar el  apoderado judicial del imputado basta realizar un examen general de  los dos dictámenes presentados como soporte probatorio de la  medida peticionada (sic),  para advertir que adolecen de varias inconsistencias, que dan al  traste con la petición elevada en tanto no se adhieren  a lo  que debe predicarse como fundamento probatorio suficiente para  deducir la inferencia razonable de autoría y participación.  

En  efecto, tal como se ha dicho con suficiencia, para acceder a la  medida de aseguramiento privativa de la libertad conforme al artículo  308 el peticionario… debe acreditar a través de  elementos materiales probatorios o evidencia física que el  imputado puede ser autor o partícipe de la conducta que se  investiga… se han detectado una serie de inconsistencia de lo  alegado por el señor fiscal con las evidencias que presenta  como soporte probatorio de su petición, algunas de las cuales  nos permitimos resaltar así:  

(…)  en el primer renglón, durante el año 2011, se señala  el concepto salario funcionario rama judicial la suma de veinte  millones setecientos noventa mil ciento noventa y cinco pesos, esto  es como si el magistrado hubiere percibido durante dicho año,  algo menos de dos millones de pesos mensuales como salario, suma que  se muestra excesivamente menor, esto es en más de un 70% menos  a la registrada para el año inmediatamente siguiente, esto es  el registrado en el renglón siguiente para el año 2012,  en donde se registra un total de ingresos por salarios que asciende a  la suma de ciento cuarenta y un millones ochocientos setenta y dos  seiscientos sesenta y siete pesos… advirtiéndose así  que la suma señalada para el año 2011 se corresponde  con un error o con un dato parcial frente a los ingresos realmente  percibidos durante dicho período, pues nótese que el  primer informe pericial visto a folio 33, se relaciona como ingresos  percibidos por el mismo concepto la suma doscientos diez millones  trescientos siete setecientos cincuenta mil, sin deducciones, con un  neto recibido de ciento noventa y tres seiscientos setenta y siete  ciento ochenta y cuatro … lo que impide conocer efectivamente  cuanto fue lo que devengó por concepto de salarios durante el  período 2011-2019, para a partir de dicho dato poder  efectivamente cotejar con su patrimonio registrado y de contera  deducir si existe un incremento injustificado, a su vez, se relaciona  un capítulo como, ‘propiedad de inmuebles’, en el  cual se describen un total de tres viviendas registradas a nombre del  imputado, adquiridas en los años 2006, 2012 y 2009,  respectivamente, la primera de las cuales según el informe no  será objeto de análisis, por cuanto fue adquirida en  año anterior, esto fue en el año 2006, y otorgado  mediante escritura pública nro. 1689, por transferencia de  dominio … al mostrarse un dictamen en los términos  anteriores, ben podría partirse de que el valor de los  mencionados inmuebles en catastro o bien conforme a las escrituras  públicas de compraventa, podrían ofrecer un estimativo  de su valor real o aproximado que eventualmente pueda ser tenido en  cuenta como parte de los activos patrimoniales del imputado, sin  embargo, se olvida consignar en el informe el dictamen, si  eventualmente dichos inmuebles le han ofrecido al propietario algún  ingreso adicional, valga decir a título de ejemplo por  concepto de arrendamiento o alguna otra clase de contrato que permita  aducir un ingreso adicional al salario devengado por el imputado, a  diferencia de que ninguna parte de los informes contables se  consideró o se averiguó, tampoco se ocupó la  perito adscrita al CTI, establecer si el Dr. Mola Capera, tiene otro  tipo de actividad comercial o personal que eventualmente le pueda  generar ingresos y que no necesariamente se correspondan con su  actividad laboral o financiera declarada, valga decir, sociedades,  negocios particulares… pues su informe se contrajo a la  certificación de talento humano expedida por el Consejo  Superior de la Judicatura, seccional de administración  judicial…  

Así  las cosas, imposible para esta funcionaria judicial deducir a partir  de las inconsistencias detectadas en lo aseverado por el señor  fiscal y la evidencia documental presentada por él mismo, que  existan motivos fundados para deducir el presunto compromiso penal  del imputado, en grado de inferencia razonable de autoría y  participación en la comisión de punible de  enriquecimiento ilícito…  

En  este orden de ideas, el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una  diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgador valoró  las pruebas allegadas para determinar si era viable la imposición  de medida de aseguramiento, coligiendo que  no  existía una inferencia razonable de su posible  responsabilidad;  en cuyo caso tal  labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o  arbitraria, con  independencia de que la Sala la comparta,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC de 11 ene. 2005, rad. 1451).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Ahora bien, frente al prejuzgamiento que, aduce la Fiscalía  tutelante, realizó la funcionaria accionada por la  argumentación que sentó a modo de sentencia, debe  advertirse que, al margen de que se comparta la argumentación  esbozada en los proveídos de 29 de abril y 4 de mayo de 2020,  se trató únicamente de la negativa a la imposición  de la medida de aseguramiento deprecada, sosteniendo que en el  estadio procesal en el que se encuentra el trámite penal  objetivamente no existía inferencia  razonable de la posible responsabilidad del imputado,  en concordancia con el principio de presunción de inocencia  que rige el sistema jurídico colombiano, de donde dichas  determinaciones sólo tienen valía con esa óptica  y no con otra como lo aduce la entidad tutelante.  

Y  es que en la etapa procesal en el que se encuentra el trámite  criminal, la inferencia razonada de autoría o participación  como criterio objetivo de evaluación únicamente alude a  la imposición de medida de aseguramiento, la que, como toda  decisión judicial debe ser motivada, sin que ello signifique  que deje zanjada la discusión respecto a la culpabilidad del  investigado.  

Memórese  que el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal  dispone que será una causal de impedimento para quien funja  como juez de conocimiento haber ejercido control de garantías  o  conocido de una audiencia preliminar,  esa teleología inmersa en la norma no tiene otra finalidad  sino la de proteger la imparcialidad de la única revisión  de fondo que se hará en el proceso, puesto que será el  funcionario de conocimiento quien conservará competencia para  valorar materialmente y a profundidad la acusación formulada y  le estará vedado conocer las etapas previas al juicio.  

En  suma, la vulneración fundamental alegada por vía de  tutela no ocurrió, comoquiera que la actuación  desplegada por la magistratura demandada no es un elemento subjetivo  u objetivo que sea debatible en la etapa de conocimiento, estadio  procesal que por competencia corresponde a la Sala Especializada de  la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el  Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó el artículo  235.5 de la Constitución Nacional.  

4.  Por último, el ente acusador adujo defecto procedimental  absoluto en tanto que, en la audiencia del 4 de mayo de 2020 en la  que se resolvió reposición contra la decisión  proferida el 29 de abril de ese mismo año, el despacho  encartado omitió pronunciarse respecto a la totalidad  argumentos que mostraban la supuesta falta de autoría del  imputado respecto del delito de enriquecimiento ilícito de  servidor público.  

Pues  bien, para tal propósito la acción de tutela resulta  improcedente comoquiera que la Fiscalía no solicitó  adición del auto cuestionado, y el descuido en el empleo de  los medios de protección que existen en las actuaciones  judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites  respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas.  

Entonces,  si la gestora del amparo,  

… desperdició  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal  y como lo prevé el artículo 118 del Código de  Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con  reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez  constitucional en tanto no está dentro de la órbita de  su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las  partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes  procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó  la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Lo  sucintamente consignado impone ratificar la decisión de primer  grado, pero por las razones aquí expuestas.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada, por las razones aquí consignadas.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante el cual concedió medida cautelar          de suspensión del auto emitido en diciembre de 2016 por el          Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite          de impugnación de actos de asamblea de socios de la Fundación          Acosta Bendeck, dentro de la acción de tutela 2016-00342.  

2          Auto con el cual, tras admitir la acción de tutela          2017-00334, interpuesta por Eduardo Francisco Acosta Bendeck,          concedió la medida cautelar de suspensión de la          continuación de la audiencia de imputación, contumacia          y medida de aseguramiento que fue citada para el día 25 de          octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal con Función de          Control de Garantías en el proceso penal número          2017-01150 seguido en contra del allí tutelante.  

3          Sentencia proferida en la acción de tutela 2017-00334, con la          que concedió el resguardo pedido por el accionante, quien es          interviniente en el proceso de impugnación de acta de          asamblea de socios de la Fundación de los Acosta Bendeck.      

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