STC178 2021

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STC178-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC178-2021  

Radicación n.º  66001-22-13-000-2020-00303-01  

(Aprobado  en Sala del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formula        da frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  25 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2013-01124) que inició.  

3.  En  consecuencia, pidió se ordene «determinar  si la juez cometió prevaricato al terminar una acción  constitucional, que es de impulso oficioso, art. 5 ley 472 de 1998.  Se ordene la nulidad de todo lo actuado ya que la tutelada desconoció  art. 5 ley 472 de 1998. Se ordene aplicar art. 84 ley 472 de 1998 por  quien corresponda en derecho. Se ordene digitalizar todo lo actuado a  fin de presentar acción penal y reparación directa por  error judicial. Se ordene al procurador delegado en acciones  populares y al defensor del pueblo que prueben en derecho cómo  actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron  ley 734 de 2002 o nada hicieron para garantizar art. 29 CN».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la  prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que  «contrario  a lo indicado por el actor en su escrito de tutela, en este despacho,  no se tramita ni acción popular ni proceso alguno radicado con  el número 2013-01124».  

2.   La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó  su desvinculación, toda vez que «no es  el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado  derecho alguno».  

3.   La Procuraduría General de la Nación indicó que  la presente acción constitucional es improcedente, pues  «ninguna  prerrogativa se ha lesionado al quejoso».  

.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  declaró improcedente el amparo por cuanto «con  la información suministrada por el juzgado accionado, se  estableció la falsedad de los hechos planteados en la demanda,  por ser inexistente el proceso al que se refiere el accionante y  tampoco presentó peticiones a la Procuraduría y  Defensoría del Pueblo que se encuentren pendientes por  resolver».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto  señaló que «el  auto ilegal no ata, aun en firme».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta irregularidad en el trámite  de la acción popular (radicación 2013-01124) por  cuanto, supuestamente, «no  resolvió memorial sobre prevaricato al terminar el asunto de  forma ilegal y anormal».  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

En efecto, nótese  que la queja se circunscribe a que supuestamente el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pereira «no  se ha pronunciado sobre memorial por prevaricato por haber terminado  el asunto de manera ilegal y anormal» en  el marco de la acción popular con radicado 2013-01124,  aspecto que por sí mismo no podría configurar una  trasgresión iusfundamental,  pues, conforme a la respuesta ofrecida por la autoridad accionada «no  ha tramitado acción popular ni proceso alguno con esa  radicación».  

Ahora bien, en  punto al cuestionamiento de que «el  procurador provincial y el defensor del pueblo regional Risaralda  deben probar si cumplieron ley 734 de 2002 o nada hicieron para  garantizar art. 29 CN.»  se advierte que el gestor no ha presentado solicitud en tal sentido  ante las referidas entidades que se encuentre pendiente por resolver,  por  lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento  transgresor de sus derechos fundamentales.            

I.   

4.        Conclusión.  

            

II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera          instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede          no constituyen, por sí mismos, una vulneración que          deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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