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STC178-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC178-2021
Radicación n.º 66001-22-13-000-2020-00303-01
(Aprobado en Sala del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formula da frente a la sentencia proferida por la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 25 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2013-01124) que inició.
3. En consecuencia, pidió se ordene «determinar si la juez cometió prevaricato al terminar una acción constitucional, que es de impulso oficioso, art. 5 ley 472 de 1998. Se ordene la nulidad de todo lo actuado ya que la tutelada desconoció art. 5 ley 472 de 1998. Se ordene aplicar art. 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda en derecho. Se ordene digitalizar todo lo actuado a fin de presentar acción penal y reparación directa por error judicial. Se ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo que prueben en derecho cómo actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron ley 734 de 2002 o nada hicieron para garantizar art. 29 CN».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que «contrario a lo indicado por el actor en su escrito de tutela, en este despacho, no se tramita ni acción popular ni proceso alguno radicado con el número 2013-01124».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación, toda vez que «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno».
3. La Procuraduría General de la Nación indicó que la presente acción constitucional es improcedente, pues «ninguna prerrogativa se ha lesionado al quejoso».
.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo declaró improcedente el amparo por cuanto «con la información suministrada por el juzgado accionado, se estableció la falsedad de los hechos planteados en la demanda, por ser inexistente el proceso al que se refiere el accionante y tampoco presentó peticiones a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo que se encuentren pendientes por resolver».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló que «el auto ilegal no ata, aun en firme».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad en el trámite de la acción popular (radicación 2013-01124) por cuanto, supuestamente, «no resolvió memorial sobre prevaricato al terminar el asunto de forma ilegal y anormal».
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que supuestamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «no se ha pronunciado sobre memorial por prevaricato por haber terminado el asunto de manera ilegal y anormal» en el marco de la acción popular con radicado 2013-01124, aspecto que por sí mismo no podría configurar una trasgresión iusfundamental, pues, conforme a la respuesta ofrecida por la autoridad accionada «no ha tramitado acción popular ni proceso alguno con esa radicación».
Ahora bien, en punto al cuestionamiento de que «el procurador provincial y el defensor del pueblo regional Risaralda deben probar si cumplieron ley 734 de 2002 o nada hicieron para garantizar art. 29 CN.» se advierte que el gestor no ha presentado solicitud en tal sentido ante las referidas entidades que se encuentre pendiente por resolver, por lo que tampoco se puede establecer la ocurrencia de un evento transgresor de sus derechos fundamentales.
I.
4. Conclusión.
II. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS