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STC457-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC457-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00456-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de marzo de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Ramírez Valencia contra el Fiscal General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la falta de respuesta a las peticiones que formuló para obtener el «traslado, variación y acumulación» de los procesos penales seguidos en contra de los Fiscales 8° y 9° Seccionales de Duitama.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Fiscal General de la Nación, a.) «verifi[car] la documentación que h[a] allegado durante 5 años, que ha cumplido con todos los requisitos y que h[a] actuado en derecho por entregar todo lo solicitado vía administrativa al señor Javier Díaz Villabona en su oficina»; b.) «se ejecute (…) el trámite de la variación requerido y necesario»; c.) «que se nombre o se designe (…) un grupo de trabajo de asignaciones especiales para este caso en específico»; d.) «tome las decisiones en derecho desde este grupo de trabajo de asignaciones especiales»; e.) «se profundice en los casos de corrupción puntuales, iniciados por el señor Fiscal Noveno Seccional de Duitama y en continuidad y complicidad con otros funcionarios judiciales dentro y fuera de la Fiscalía General de la Nación»; f.) «después de instalado el grupo de trabajo de asignaciones especiales (…) el Fiscal Noveno Seccional de Duitama sea descubierto por fin»; g.) «haga el trámite de acumulación de los procesos seguidos contra el Fiscal Noveno Seccional de Duitama y el Fiscal Octavo y que se reciban la ampliación de otras denuncias para otros funcionarios dentro y fuera de la Fiscalía General de la Nación»; h.) «haga traslado y variación de procesos (15001600013201702872, 1500160991632201904487 y 156936000219201500009) para Pereira Risaralda [o una] zona cercana al eje cafetero»; y, i.) «que del proceso [adelantado] en [su] contra (…) se excluyan, se saquen se extraigan, no sean tenidas en cuenta, las pruebas fraudulentas utilizadas y que nadie se atreve a reiniciar para denunciar de oficio».
2. Para respaldar sus quejas expone, en síntesis, que el 4 de febrero de 2020 elevó derecho de petición ante el Fiscal General de la Nación, solicitando el «traslado, la variación y la acumulación» de los procesos judiciales que se iniciaron en contra de los Fiscales 8° y 9° Seccionales de Duitama; sin embargo, afirma, aún no ha obtenido respuesta alguna pese a que se encuentra privado de la libertad «injustamente» por las actuaciones adelantadas por dichos funcionarios, circunstancia que, en su sentir, vulneró las garantías esenciales invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Dirección Seccional Boyacá de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual informó que el actor ha radicado sendas peticiones con el fin de obtener la «acumulación y variación» de los procesos penales radicados bajo los Nos. 15001600013201702872, 1500160991632201904487 y 156936000219201500009, seguidos en contra de los Fiscales Octavo y Noveno Seccionales de Duitama, solicitudes que han sido atendidas oportunamente a través de varios oficios dirigidos a la Oficina del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, dependencia que en comunicaciones GTAE-193 y GTAE-194 dio respuesta al gestor respecto de sus ruegos.
b). Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «si bien el Fiscal General de la Nación no allegó pronunciamiento alguno frente a los fundamentos fácticos y pedimentos expuestos por el accionante, lo cierto es que la Dirección Seccional de Boyacá informó, bajo la gravedad de juramento, que el gestor del amparo ha radicado varios derechos de petición por los cuales ha solicitado ‘la acumulación’ y ‘variación de la asignación de noticias criminales’ promovidas contra los Fiscales 8 y 9 Seccionales de Duitama, precisando el trámite que se ha surtido frente a cada uno de esos pedimentos (…). Adicionalmente, no puede desconocerse que el Fiscal Segundo Delegado ante los Tribunales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal (Casanare), a su turno, puso en conocimiento que fueron resueltas las solicitudes presentadas por el gestor del amparo dentro de los radicados 15001600013201702872 y 1500160991632201904487, primero en el que se resolvió una recusación, y segundo, que se encuentra ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo para el trámite de reclusión».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés general o particular; así las cosas, el derecho de petición tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el promotor se queja, esencialmente, de haber elevado un derecho de petición el 4 de febrero del año pasado ante el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, con el propósito de obtener el «traslado, variación y acumulación» de los procesos penales seguidos en contra de los Fiscales 8° y 9° Seccionales de Duitama, sin que a la fecha se le haya brindado respuesta alguna.
3. Sin embargo, la Sala aprecia que en pasada oportunidad, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió una acción de tutela formulada por el aquí interesado frente a la Fiscalía General de la Nación, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Fiscalía 8ª Seccional de Duitama, en la que se puso de presente, entre otros reparos, la supuesta vulneración de la garantía de petición por parte del señor Fiscal General de la Nación por la falta de respuesta a la solicitud «en la que requirió la reasignación de la investigación».
En efecto, en la sentencia STP8419-2020, la Sala Especializada en Penal de esta Colegiatura frente a ese preciso reparo, consideró lo siguiente: «el accionante refiere que el Fiscal General de la Nación no respondió el derecho de petición en el que requirió la reasignación de la investigación –no indicó el número de radicado ni aportó copia de la petición- que se adelanta por «FALSO POSITIVO JUDICIAL», la cual no ha sido respondida.
La Asesora del Despacho del Fiscal referenció que contrario a lo señalado por el interesado, mediante oficio GTAE-0323 del 20 de marzo de 2020, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales le informó, entre otros, que:
[…] la investigación identificada con el número 156936000219201500009 que adelanta la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, según el sistema de información SPOA, se evidenció que se encuentra con orden de archivo por conducta atípica desde el 26 de octubre de 2015, situación que hace improcedente la variación de la asignación por cuanto, para analizar la viabilidad, resulta fundamental que se encuentre activa.
Afirmó que esa comunicación fue remitida a la dirección reportada por el accionante en la petición.
(…)
Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo».
4. En esas condiciones, respecto del mismo reproche aquí expuesto ya se había solicitado en anterior ocasión una protección constitucional del mismo linaje a la presente, de tal manera que, esta tutela es el reflejo de un ejercicio doble, en un asunto similar, donde el accionante demandó constitucionalmente al Fiscal General de la Nación con base en fundamentos idénticos a los que ahora aduce, por lo que es indudable que se presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, de ahí que, se torna evidente, entonces, que lo realmente pretendido por el actor es replantear un tema que ya fue sometido al estudio de un juez constitucional, adecuándose en un todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»; situación que desnaturaliza la esencia fundamental de este mecanismo excepcional e impone concluir que el gestor incurrió en temeridad, pues tal y como lo ha sostenido esta Corporación, «el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (STC4489-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA