Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC203-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC203-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-000-2020-00301-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría de Risaralda.
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó porque el estrado accionado decretó el desistimiento tácito de la acción popular «n° 2013-01370». También lo acusó de no resolver la solicitud que elevó para que indicara si dicho proceder constituye prevaricato, y de negarse a digitalizar dicho expediente.
En consecuencia, pidió «determinar si la juez cometió prevaricato» al clausurar la demanda colectiva, «declarar la nulidad de todo lo actuado» y «digitalizar» las diligencias «a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa por error jurídico (…) y enviarlo al correo dinosaurio 013@hotmail.com».
Por otra parte, exigió que se «ordene al Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo en Pereira para que prueben en derecho cómo actuaron en la acción popular (…) y si cumplieron Ley 734 de 2002 o nada hicieron por garantizar artículo 29 CN, pese a que el actor popular no es abogado».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que las «diligencias» aludidas por el precursor no existen. Por su parte, el Ministerio Público alegó falta de legitimación en la causa.
3.- El a quo desestimó el auxilio, fundado en que es «inexistente el proceso» materia de reproche. Frente a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, sostuvo que el actor «no ha acreditado (…) que hubiera solicitado a esas autoridades» lo anhelado por esta vía.
Recurrió el promotor, argumentando que la «acción popular» censurada es la n° 2015-01370, y no la que equivocadamente describió en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1.- El desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que a continuación se exponen.
1.1. Aunque el decurso fustigado «existe», pues corresponde a la «acción popular» que impulsó Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A. (rad. 2015-01370-00), en la cual el quejoso funge como coadyuvante, el amparo no puede prosperar porque la situación denunciada no se estructura.
En efecto, revisado el paginario confrontado, se advierte que, si bien el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de 25 de junio 2018 decretó el «desistimiento tácito» del procedimiento, lo reanudó en cumplimiento del «fallo de tutela» STC15440-2018, que invalidó dicha providencia, y el pasado 13 de enero dictó sentencia (link de acceso al expediente, Archivo 01 Cuaderno 1, fl. 52 y siguientes y Archivo 18. Sentencia).
1.2. En torno a la «digitalización del expediente», la omisión criticada tampoco se estructura, habida cuenta que mediante proveídos de 22 de septiembre y 3 de noviembre el Juzgado advirtió que «la acción popular se encuentra debidamente digitalizada desde el mes de junio de 2020, link que se encuentra habilitado para su consulta» (Archivos 14 y 16, link acceso a expediente 2015-01370)
1.3. La guarda tampoco puede abrirse paso frente a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, ya que no obra prueba que permita concluir que el gestor haya requerido lo que por este medio implora, por lo que, en tal sentido se enmarca en la «causal de improcedencia» de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.
2.- Así las cosas, se avalará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS