STC203 2021

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STC203-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC203-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-000-2020-00301-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de noviembre  de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias  Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, a la Defensoría del Pueblo y a la  Procuraduría de Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista protestó porque el estrado accionado decretó  el desistimiento tácito de la acción popular «n°  2013-01370».  También lo acusó de no resolver la solicitud que elevó  para que indicara si dicho proceder constituye prevaricato, y de  negarse a digitalizar dicho expediente.  

En  consecuencia, pidió «determinar  si la juez cometió prevaricato»  al  clausurar la demanda colectiva, «declarar  la nulidad de todo lo actuado»  y  «digitalizar»  las diligencias «a  fin de presentar acción penal y acción de reparación  directa por error jurídico (…) y enviarlo al correo  dinosaurio 013@hotmail.com».  

Por  otra parte, exigió que se «ordene  al Procurador Delegado en acciones populares y al Defensor del Pueblo  en Pereira para que prueben en derecho cómo actuaron en la  acción popular (…) y si cumplieron Ley 734 de 2002 o  nada hicieron por garantizar artículo 29 CN, pese a que el  actor popular no es abogado».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó  que las «diligencias»  aludidas por el precursor no existen. Por su parte, el Ministerio  Público alegó falta de legitimación en la causa.  

3.-  El  a quo desestimó  el auxilio, fundado en que es «inexistente  el proceso»  materia de reproche. Frente a la Procuraduría y la Defensoría  del Pueblo, sostuvo que el actor «no  ha acreditado (…) que hubiera solicitado a esas autoridades»  lo anhelado por esta vía.  

Recurrió  el promotor, argumentando que la «acción  popular»  censurada es la n° 2015-01370, y no la que equivocadamente  describió en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El desenlace objetado debe respaldarse, por las razones que a  continuación se exponen.  

1.1.  Aunque el decurso fustigado «existe»,  pues corresponde a la «acción  popular»  que impulsó Leandro Giraldo contra Bancolombia S.A. (rad.  2015-01370-00),  en la cual el quejoso funge como coadyuvante, el amparo no puede  prosperar porque la situación denunciada no se estructura.  

En  efecto, revisado el paginario confrontado, se advierte que, si bien  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto de 25 de  junio 2018 decretó el «desistimiento  tácito»  del procedimiento, lo reanudó en cumplimiento del «fallo  de tutela»  STC15440-2018, que invalidó dicha providencia, y el pasado 13  de enero dictó sentencia (link  de acceso al expediente, Archivo 01 Cuaderno 1, fl. 52 y siguientes  y Archivo  18. Sentencia).  

1.2.  En  torno a la «digitalización  del expediente»,  la omisión criticada tampoco se estructura, habida cuenta que  mediante proveídos de 22 de septiembre y 3 de noviembre el  Juzgado advirtió que «la  acción popular se encuentra debidamente digitalizada desde el  mes de junio de 2020, link que se encuentra habilitado para su  consulta»  (Archivos  14 y 16, link acceso a expediente 2015-01370)  

1.3.  La guarda tampoco puede abrirse paso frente a la Procuraduría  y la Defensoría del Pueblo, ya que no  obra prueba que permita concluir que el gestor haya requerido lo que  por este medio implora, por lo que, en  tal sentido se enmarca en la «causal  de improcedencia»  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde  se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo  agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio  pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se  incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la  ley tiene asignados a los distintos estamentos.  

2.-  Así las cosas, se avalará lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más idóneo y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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