STC204 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC204-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC204-2021  

Radicación  nº 18001-22-08-000-2020-00299-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veinte de enero de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección del derecho al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que en el ejecutivo que Agrofinca Paujial S.A.S. promovió  en su contra, se ordenara al juzgado acusado, que: i)  Resolviera a su favor «la  nulidad por pérdida de competencia que se radicó (…)  el 06 de noviembre de 2020» y,  ii)  Retrotrajera lo actuado a partir de diciembre de 2018, fecha en la  cual «el  despacho referido perdió competencia para conocer del mismo y  como consecuencia de lo anterior se remita el expediente al  respectivo superior (…) para lo de su conocimiento (…)».  

Como  sustento aseveró que en el mencionado asunto se emitió  mandamiento de pago (25 ag. 2017); posteriormente, se dispuso su  emplazamiento (2 may. 2018), diligencia surtida el 12 de ese mes, por  lo que le fue designado curador ad  litem,  que no propuso ninguna excepción.  

Afirmó  que ulteriormente se dispuso continuar con el cobro (13 nov. 2018),  pero «ya  había trascurrido un término muy superior al descrito  en el artículo 121 del Código General del Proceso»  para  dictar sentencia.  

Adujo  que con ocasión a esta circunstancia todos los veredictos  emitidos «al  mes de diciembre del año 2018, se encuentran viciados de  nulidad absoluta»,  máxime cuando el funcionario de conocimiento no prorrogó  su competencia, por lo que el 6 de noviembre de 2020 incoó  incidente de nulidad, «el  cual no ha sido resuelto al día de hoy (…),  a pesar que es su deber».  

2.-  El Juez Promiscuo Municipal de Paujil -Caquetá señaló  que no ha adelantado ninguna actuación en el trámite  controvertido, toda vez que fue comisionado para llevar a cabo el  remate del inmueble objeto de cautela; sin embargo, como la  providencia que admitió el resguardo decretó como  medida provisional la suspensión de la almoneda, procedió  a fijar nueva fecha para ésta.  

El  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, tras narrar lo  surtido en el coercitivo debatido, resaltó que no incurrió  en mora en la resolución de la articulación, porque  apenas se radicó el 6 de noviembre de 2020; además de  que los «procesos»  a su cargo ascienden a un total de 600 y es el «juzgado  más congestionado del departamento (…)».  

3.-  El  a  quo  desestimó la guarda porque no se cumple con el presupuesto de  la subsidiariedad; ello porque el gestor debe esperar a la definición  de la «nulidad»  que propuso, «trámite  incidental que deberá surtirse atendiendo los parámetros  legales».  

4.-  Impugnó el  impulsor reiterando lo expuesto en el escrito introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda es  un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la  especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías  esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos,  o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo  86 de la Carta Magna, cuyos requisitos generales son la «inmediatez»,  «subsidiaridad»,  importancia iusfundamental  del  debate, adecuada identificación de los sucesos que según  el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas,  carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo  determinado en disputas de índole análoga.  

2.-  Revisado el paginario se advierte que el patrocinio deviene  impróspero por prematuro, toda vez que el juez natural aún  no ha decidido la «solicitud  de nulidad»  interpuesta por Luis  Aníbal Lozada Maya el  6 de noviembre de 2020, actuación que no puede desconocer el  funcionario constitucional, comoquiera que al dirimir de fondo el  tópico propuesto por el accionante estaría usurpando  una competencia que le resulta ajena, ya que es en el escenario de la  Litis  coercitiva en donde se debe definir lo concerniente a tales medios de  impugnación.  

Recuérdese  que la «acción  de amparo»  es un instrumento residual, y no un mecanismo instituido para  anticiparse a los proveídos judiciales, desplazarlos o  sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello.  

Frente  al tópico, ha señalado la Corte, que  

3.-  De otro lado,  se  descarta la necesidad de la intromisión reclamada frente a la  supuesta «mora  judicial» endilgada,  puesto que ésta no  existe, toda vez que desde la fecha en que se propuso el “incidente”  (6 nov. 2020) y la de radicación del escrito tutelar (12 nov.  2020), tan sólo habían trascurrido cuatro (4) días  hábiles, por lo que resulta  razonable que el fallador de acuerdo a su carga laboral, no hubiese  resuelto tal requerimiento en dicho término.  

De  suerte, que, no se observa un  comportamiento desidioso, apático o negligente del despacho  cuestionado que conculque el  «derecho al debido proceso»  del impulsor.  

4.-  En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *