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STC204-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC204-2021
Radicación nº 18001-22-08-000-2020-00299-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección del derecho al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que en el ejecutivo que Agrofinca Paujial S.A.S. promovió en su contra, se ordenara al juzgado acusado, que: i) Resolviera a su favor «la nulidad por pérdida de competencia que se radicó (…) el 06 de noviembre de 2020» y, ii) Retrotrajera lo actuado a partir de diciembre de 2018, fecha en la cual «el despacho referido perdió competencia para conocer del mismo y como consecuencia de lo anterior se remita el expediente al respectivo superior (…) para lo de su conocimiento (…)».
Como sustento aseveró que en el mencionado asunto se emitió mandamiento de pago (25 ag. 2017); posteriormente, se dispuso su emplazamiento (2 may. 2018), diligencia surtida el 12 de ese mes, por lo que le fue designado curador ad litem, que no propuso ninguna excepción.
Afirmó que ulteriormente se dispuso continuar con el cobro (13 nov. 2018), pero «ya había trascurrido un término muy superior al descrito en el artículo 121 del Código General del Proceso» para dictar sentencia.
Adujo que con ocasión a esta circunstancia todos los veredictos emitidos «al mes de diciembre del año 2018, se encuentran viciados de nulidad absoluta», máxime cuando el funcionario de conocimiento no prorrogó su competencia, por lo que el 6 de noviembre de 2020 incoó incidente de nulidad, «el cual no ha sido resuelto al día de hoy (…), a pesar que es su deber».
2.- El Juez Promiscuo Municipal de Paujil -Caquetá señaló que no ha adelantado ninguna actuación en el trámite controvertido, toda vez que fue comisionado para llevar a cabo el remate del inmueble objeto de cautela; sin embargo, como la providencia que admitió el resguardo decretó como medida provisional la suspensión de la almoneda, procedió a fijar nueva fecha para ésta.
El Promiscuo del Circuito de Puerto Rico -Caquetá, tras narrar lo surtido en el coercitivo debatido, resaltó que no incurrió en mora en la resolución de la articulación, porque apenas se radicó el 6 de noviembre de 2020; además de que los «procesos» a su cargo ascienden a un total de 600 y es el «juzgado más congestionado del departamento (…)».
3.- El a quo desestimó la guarda porque no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad; ello porque el gestor debe esperar a la definición de la «nulidad» que propuso, «trámite incidental que deberá surtirse atendiendo los parámetros legales».
4.- Impugnó el impulsor reiterando lo expuesto en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- La salvaguarda es un dispositivo preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos requisitos generales son la «inmediatez», «subsidiaridad», importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el precursor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo determinado en disputas de índole análoga.
2.- Revisado el paginario se advierte que el patrocinio deviene impróspero por prematuro, toda vez que el juez natural aún no ha decidido la «solicitud de nulidad» interpuesta por Luis Aníbal Lozada Maya el 6 de noviembre de 2020, actuación que no puede desconocer el funcionario constitucional, comoquiera que al dirimir de fondo el tópico propuesto por el accionante estaría usurpando una competencia que le resulta ajena, ya que es en el escenario de la Litis coercitiva en donde se debe definir lo concerniente a tales medios de impugnación.
Recuérdese que la «acción de amparo» es un instrumento residual, y no un mecanismo instituido para anticiparse a los proveídos judiciales, desplazarlos o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello.
Frente al tópico, ha señalado la Corte, que
3.- De otro lado, se descarta la necesidad de la intromisión reclamada frente a la supuesta «mora judicial» endilgada, puesto que ésta no existe, toda vez que desde la fecha en que se propuso el “incidente” (6 nov. 2020) y la de radicación del escrito tutelar (12 nov. 2020), tan sólo habían trascurrido cuatro (4) días hábiles, por lo que resulta razonable que el fallador de acuerdo a su carga laboral, no hubiese resuelto tal requerimiento en dicho término.
De suerte, que, no se observa un comportamiento desidioso, apático o negligente del despacho cuestionado que conculque el «derecho al debido proceso» del impulsor.
4.- En síntesis, se confirmará el fallo objeto de alzada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS