STC202 2021

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STC202-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC202-2021  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2020-00289-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2020  proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en la acción tutela que  Edgardo Pomares Herrera le instauró al Juzgado Segundo de  Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La situación fáctica relevante, puede compendiarse así:  

El  juzgado querellado, en el proceso de alimentos de menores incoado por  Karelys Hernández Arciniegas (rad. n° 00078-2010), condenó  al accionante a proveer cuota alimentaria a favor de su nieta Daniela  Sofia Pomares Herrera, correspondiente al 20% de la mesada pensional  (sent. 7 sep. 2011).  

En  conciliación  del 25 de septiembre de 2020, las partes convinieron de forma unánime  la exoneración de la asignación alimentaria impuesta al  gestor, debido a que Daniela Sofia no reúne las condiciones o  requisitos para ser beneficiaria del derecho de alimentos, ya que es  «mayor  de edad, se encuentra totalmente emancipada, vive en unión  libre, es madre de familia [y], no se encuentra estudiando».  

El  actor solicitó la exoneración de la «cuota  alimentaria»  (5 oct. 2020), súplica que para el momento de formulación  de esta demanda no tenía pronunciamiento.  

En  consecuencia, aduciendo ser adulto mayor de 76 años,  responsable económico de su esposa y acreedor de una mesada  pensional de $1.359.000, exigió la protección de las  prerrogativas al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»  para que se ordenara al Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena emitir decisión respecto de la  petición de «exoneración  de cuota alimentaria».  

El  Juzgado  Segundo de Familia de Cartagena informó que «la  solicitud de exoneración fue ADMITIDA, mediante auto de fecha  2 de diciembre de 2020»,  notificada por estado del día siguiente; además, indicó  que aquella no había sido admitida porque el expediente «es  bastante antiguo y tuvo que desplegar labores de búsqueda y  escaneo de documentos».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  desestimó  el  amparo por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

El  precursor se alzó fincado en argumentos similares a  los  expuestos en el escrito inaugural, adicionando que el despacho  fustigado «al  Resolver ADMITIR demanda de EXONERACION está DESCONOCIENDO el  Acuerdo conciliatorio además de los efectos legales que este  produce», indicando  que  la petición  elevada «no  fue la de una Demanda de EXONERACION, sino UNA SOLICITUD en donde se  pone en conocimiento (…) un Acuerdo conciliatorio».  

CONSIDERACIONES  

Desde  ya se advierte la convalidación de la providencia opugnada,  comoquiera que,  según observa la Corte, sin perjuicio de la configuración  o no de la eventual afectación, “la  omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya  ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente”,  circunstancia que torna impertinente cualquier manifestación  al respecto (Rad. 110012210000-2020-00213-01, 26 may. 2020).  

Se  afirma lo anterior, porque el  Juzgado Segundo de Familia de Cartagena,  en interlocutorio de  2 de diciembre de 2020, «admitió  la demanda de exoneración de cuota alimentaria»  interpuesta  por Edgardo Pomares Herrera contra Daniela Sofía Pomares  Hernández,  situación que permite inferir que el hecho que eventualmente  generó la transgresión denunciada desapareció  porque en el transcurso de este resguardo la autoridad encartada  impartió el «trámite»  de rigor, aplicando a la «solicitud»    las reglas del procedimiento verbal sumario por versar sobre un  asunto expresamente comprendido en éste, conforme a los  lineamientos del artículo 390 numeral 2 del Código  General del Proceso.  

De  manera que, el aspecto concreto que movió al quejoso a  entablar el presente ruego carece de objeto, por cuanto  

La  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda  «la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).  

2.  Ahora, si el promotor pretende que a su rogativa se le dé un  «trámite»  distinto al asignado por el juzgado, debe acudir ante éste a  través de los recursos legales a su disposición a  efectos de exponer su inconformidad y esperar una determinación  en tal sentido antes de ejercer esta excepcional vía.  

3.  Corolario, se ratificará el fallo recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato  de la Constitución, resuelve:  CONFIRMAR la  sentencia de naturaleza, procedencia y conocidas.  

Infórmese a  las partes y convocados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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