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STC202-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC202-2021
Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00289-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo de 4 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción tutela que Edgardo Pomares Herrera le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica relevante, puede compendiarse así:
El juzgado querellado, en el proceso de alimentos de menores incoado por Karelys Hernández Arciniegas (rad. n° 00078-2010), condenó al accionante a proveer cuota alimentaria a favor de su nieta Daniela Sofia Pomares Herrera, correspondiente al 20% de la mesada pensional (sent. 7 sep. 2011).
En conciliación del 25 de septiembre de 2020, las partes convinieron de forma unánime la exoneración de la asignación alimentaria impuesta al gestor, debido a que Daniela Sofia no reúne las condiciones o requisitos para ser beneficiaria del derecho de alimentos, ya que es «mayor de edad, se encuentra totalmente emancipada, vive en unión libre, es madre de familia [y], no se encuentra estudiando».
El actor solicitó la exoneración de la «cuota alimentaria» (5 oct. 2020), súplica que para el momento de formulación de esta demanda no tenía pronunciamiento.
En consecuencia, aduciendo ser adulto mayor de 76 años, responsable económico de su esposa y acreedor de una mesada pensional de $1.359.000, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena emitir decisión respecto de la petición de «exoneración de cuota alimentaria».
El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena informó que «la solicitud de exoneración fue ADMITIDA, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020», notificada por estado del día siguiente; además, indicó que aquella no había sido admitida porque el expediente «es bastante antiguo y tuvo que desplegar labores de búsqueda y escaneo de documentos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo desestimó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural, adicionando que el despacho fustigado «al Resolver ADMITIR demanda de EXONERACION está DESCONOCIENDO el Acuerdo conciliatorio además de los efectos legales que este produce», indicando que la petición elevada «no fue la de una Demanda de EXONERACION, sino UNA SOLICITUD en donde se pone en conocimiento (…) un Acuerdo conciliatorio».
CONSIDERACIONES
Desde ya se advierte la convalidación de la providencia opugnada, comoquiera que, según observa la Corte, sin perjuicio de la configuración o no de la eventual afectación, “la omisión por la cual [surgió] la queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la prestación erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente”, circunstancia que torna impertinente cualquier manifestación al respecto (Rad. 110012210000-2020-00213-01, 26 may. 2020).
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, «admitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria» interpuesta por Edgardo Pomares Herrera contra Daniela Sofía Pomares Hernández, situación que permite inferir que el hecho que eventualmente generó la transgresión denunciada desapareció porque en el transcurso de este resguardo la autoridad encartada impartió el «trámite» de rigor, aplicando a la «solicitud» las reglas del procedimiento verbal sumario por versar sobre un asunto expresamente comprendido en éste, conforme a los lineamientos del artículo 390 numeral 2 del Código General del Proceso.
De manera que, el aspecto concreto que movió al quejoso a entablar el presente ruego carece de objeto, por cuanto
La jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda «la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, entre otras).
2. Ahora, si el promotor pretende que a su rogativa se le dé un «trámite» distinto al asignado por el juzgado, debe acudir ante éste a través de los recursos legales a su disposición a efectos de exponer su inconformidad y esperar una determinación en tal sentido antes de ejercer esta excepcional vía.
3. Corolario, se ratificará el fallo recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y conocidas.
Infórmese a las partes y convocados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS