Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC201-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC201-2021
Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00189-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Fundación Intersectorial Crecer le interpuso a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Garzón, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2020-00218-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista protestó porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón sancionó a su representante legal, Daniela Michel Arias Sierra (9 nov. 2020), en el incidente de desacato que adelantó en su contra Shirley Johanna Ramírez Hernández para obtener la satisfacción del mandato constitucional de 21 de septiembre, ratificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 26 de octubre siguiente.
Adujo, en síntesis, que el estrado municipal estimó que incurrió en «desacato» de la directriz a través de la cual ordenó garantizarle a Ramírez Hernández, «la cobertura de los servicios médicos que requiere (…) para el manejo de la patología que presentó como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 29 de mayo de 2020», el pago de las incapacidades que se le generaron desde que ocurrió el siniestro y gestionar ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez la evaluación de su pérdida de capacidad laboral, a pesar de que demostró su observancia.
Por lo anterior, pidió que, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, se deje sin efectos la providencia que «sancionó» a Daniela Michel Arias Sierra con tres días de arresto y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón defendió lo actuado e instó denegar el auxilio porque al momento de su presentación estaba pendiente de surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
El Segundo Civil del Circuito de esa urbe informó en el transcurso del trámite especial, que el 23 de noviembre varió la sanción objetada, conmutando la pena de arresto por un «salario».
Colpensiones y la Nueva EPS, partícipes en el procedimiento fustigado, alegaron falta de legitimación en la causa.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo concedió la ayuda y, en consecuencia, «ordenó» al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón «dejar sin efecto la providencia proferida el 23 de noviembre de 2020» para que, en su lugar, se pronuncie de fondo, «en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta contra (…) Daniela Michel Arias Sierra». Para ello señaló que, si bien la Fundación Crecer «cumplió parcialmente el fallo de tutela», «no podía desconocerse que (…) [de acuerdo con las documentales aportadas al incidente] estaba asumiendo los servicios propios de los riesgos laborales, la atención médica de la señora Shirley Johana, la continuidad en el servicio de salud y el pago de las incapacidades». Sumado a que, con posterioridad al auto que avaló la «sanción», «la representante legal informó que realizó el pago de la seguridad social correspondiente a junio-agosto-septiembre y octubre, y que fueron reembolsados en la cuenta de la trabajadora, adjuntando los soportes respectivos, como el pago de las incapacidades de mayo-junio».
Recurrió Shirley Ramírez Hernández, argumentando que el juez constitucional no podía revisar la determinación reprochada, menos cuando la actora «desacató» la resolución supralegal expedida a su favor, y ella es «sujeto de especial protección».
CONSIDERACIONES
1.- Quien acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 precisa que
[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
A su turno, el artículo 10 ibídem establece que «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» (enfatiza la Sala).
De suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los «derechos afectados», bien directamente o a través de su «representante», salvo que se encuentren impedidos para «ejercerlos», evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos».
2.- En el sub lite, la Fundación Intersectorial Crecer carece de legitimación para incoar la salvaguarda, comoquiera que la «titular» de las garantías cuya custodia pretende es Daniela Michel Arias Sierra, por ser la destinataria de la sanción fustigada.
Obsérvese que la entidad viene actuando a través de apoderado otorgado por Arias Sierra en calidad de representante legal, sin que en el escrito genitor se invoque los derechos de ésta como persona natural.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado:
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales (…).
En ese orden, en quienes radicaría el eventual interés para iniciar este trámite excepcional sería en los directamente sancionados en el incidente de desacato (STC7147-2020).
2.- Por otro lado, si se restara relevancia a lo anterior, el resguardo carece del requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que cuando se formuló, el superior no había revisado la «sanción», y la agraviada puede solicitar su «inaplicación» ante el Juzgado que la decretó, acreditando el «cumplimiento» de la «orden iusfundamental».
3.- Así las cosas, lo opugnado se infirmará y se declarará inviable el ruego propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve REVOCAR la sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la tutela implorada por la Fundación Intersectorial Crecer.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS