STC201 2021

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STC201-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC201-2021  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2020-00189-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 26 de noviembre  de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que la Fundación  Intersectorial Crecer le interpuso a los Juzgados Segundo Civil del  Circuito y Primero Civil Municipal de Garzón, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo n° 2020-00218-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista protestó porque el Juzgado Primero Civil Municipal  de Garzón sancionó a su representante legal, Daniela  Michel Arias Sierra (9 nov. 2020), en el incidente de desacato que  adelantó en su contra Shirley Johanna Ramírez Hernández  para obtener la satisfacción del mandato constitucional de 21  de septiembre, ratificado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa ciudad el 26 de octubre siguiente.  

Adujo,  en síntesis, que el estrado municipal estimó que  incurrió en «desacato»  de la directriz a través de la cual ordenó garantizarle  a Ramírez Hernández, «la  cobertura de los servicios médicos que requiere (…)  para el manejo de la patología que presentó como  consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 29 de mayo  de 2020»,  el pago de las incapacidades que se le generaron desde que ocurrió  el siniestro y gestionar ante la Junta Regional de Calificación  de Invalidez la evaluación de su pérdida de capacidad  laboral, a pesar de que demostró su observancia.  

Por  lo anterior, pidió que, en virtud de la protección de  sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración  de justicia, se deje sin efectos la providencia que «sancionó»  a Daniela Michel Arias Sierra con tres días de arresto y tres  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

2.-  El Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón defendió  lo actuado e instó denegar el auxilio porque al momento de su  presentación estaba pendiente de surtirse el grado  jurisdiccional de consulta.  

El  Segundo Civil del Circuito de esa urbe informó en el  transcurso del trámite especial, que el 23 de noviembre varió  la sanción objetada, conmutando la pena de arresto por un  «salario».  

Colpensiones  y la Nueva EPS, partícipes en el procedimiento fustigado,  alegaron falta de legitimación en la causa.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El a  quo concedió  la ayuda y, en consecuencia, «ordenó»  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón «dejar  sin efecto la providencia proferida el 23 de noviembre de 2020»  para que, en su lugar, se pronuncie de fondo, «en  el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta  contra (…) Daniela Michel Arias Sierra».  Para ello señaló que, si bien la Fundación  Crecer «cumplió  parcialmente el fallo de tutela»,  «no  podía desconocerse que (…) [de  acuerdo con las documentales aportadas al incidente]  estaba asumiendo los servicios propios de los riesgos laborales, la  atención médica de la señora Shirley Johana, la  continuidad en el servicio de salud y el pago de las incapacidades».  Sumado a que, con posterioridad al auto que avaló la  «sanción»,  «la  representante legal informó que realizó el pago de la  seguridad social correspondiente a junio-agosto-septiembre y octubre,  y que fueron reembolsados en la cuenta de la trabajadora, adjuntando  los soportes respectivos, como el pago de las incapacidades de  mayo-junio».  

Recurrió  Shirley Ramírez Hernández, argumentando que el juez  constitucional no podía revisar la determinación  reprochada, menos cuando la actora «desacató»  la resolución supralegal expedida a su favor, y ella es  «sujeto  de especial protección».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Quien  acuda a este instrumento a fin de obtener el amparo de sus  privilegios debe tener legitimación en la causa. En cuanto a  este tópico, el artículo 1° del Decreto 2591 de  1991 precisa que  

[t]oda  persona  tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un  procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales,  cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que señale este Decreto.  

A su  turno, el artículo 10 ibídem  establece que «[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquiera  persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o a través de  representante»  (enfatiza la Sala).  

De  suerte que, a estas diligencias deben comparecer los titulares de los  «derechos  afectados»,  bien directamente o a través de su «representante»,  salvo que se encuentren impedidos para «ejercerlos»,  evento en el cual un tercero podrá «agenciarlos».  

2.-  En el sub  lite,  la Fundación Intersectorial  Crecer carece de legitimación para incoar la salvaguarda,  comoquiera que la «titular»  de las garantías cuya custodia pretende es Daniela  Michel Arias Sierra,  por ser la destinataria  de la sanción fustigada.  

Obsérvese  que la entidad viene actuando a través de apoderado otorgado  por Arias Sierra en calidad de representante legal, sin que en el  escrito genitor se invoque los derechos de ésta como persona  natural.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado:  

En  efecto, de acuerdo con lo previsto en  el artículo 10  del Decreto 2591 de 1991, esta herramienta podrá ser ejercida  «(…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno  de sus derechos fundamentales (…).  

En  ese orden, en quienes radicaría el eventual interés  para iniciar este trámite excepcional sería en los  directamente sancionados en el incidente de desacato (STC7147-2020).  

2.-  Por otro lado, si se restara relevancia a lo anterior, el resguardo  carece del requisito de subsidiariedad, si en cuenta se tiene que  cuando se formuló, el superior no había revisado la  «sanción»,  y la agraviada puede solicitar su «inaplicación»  ante el Juzgado que la decretó, acreditando el «cumplimiento»  de  la «orden  iusfundamental».  

3.-  Así las cosas, lo opugnado se infirmará y se declarará  inviable el ruego propuesto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  REVOCAR la  sentencia de naturaleza, fecha y origen conocidos. En su lugar, se  DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela implorada por la Fundación  Intersectorial Crecer.  

Notifíquese  lo  resuelto por el medio más expedito, y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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