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STC300-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC300-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00057-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por María Eugenia Bermúdez Cala a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio verbal de terminación de contrato comercial con radicado n°2018-00161-01, incoado por la gestora contra Espumas Plásticas S.A.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La promotora aduce que, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Dormi Sueños, a partir del 2007 ofertó productos de Espumas Plásticas S.A. en su línea “comodísimos” de colchones, somieres, almohadas, lencería entre otros.
Los contornos del negocio se “(…) expresa[ban] en la venta, reventa [de esos bienes] (…) [los cuales] eran [fabricados] directamente [por] Espumas Plásticas S.A. (…)”.
Asimismo, la suplicante aduce que, por su propia cuenta, promocionaba los productos en beneficio de esa compañía, “(…) de modo que las actividades económicas [que] realiz[ó] en ejercicio del encargo, repercutieron directamente en el patrimonio de [la mencionada empresa] (…)”.
Asevera la reclamante que, en forma verbal, acordó con esa firma la promoción de los “colchones comodísimos”, labor ejecutada de manera independiente y con la facultad de celebrar contratos en nombre de Espumas Plásticas S.A.
La actora indica que posicionó la marca de la compañía en Bucaramanga y en Santander, labor desplegada con asesoramiento de esa sociedad para la publicidad y venta de sus productos.
En 2014, Espumas Plásticas S.A. arribó a la mencionada ciudad, abriendo sus propias tiendas para ofertar similares productos a los comercializados por la precursora.
La enunciada circunstancia, según predica la censora, aconteció “inesperada[mente]” y, ello, alega, le causó pérdidas, al punto que se vio “forzada” a cerrar su establecimiento de comercio.
Por tal motivo, la accionante demandó a Espumas Plásticas S.A. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, con el propósito de obtener la declaratoria de (i) la existencia de un contrato de agencia comercial; (ii) su incumplimiento de parte de esa sociedad por competencia desleal; y (iii) la terminación de esa convención por causa imputable a esa compañía.
De manera subsidiaria a esas pretensiones, la petente deprecó el reconocimiento de (i) un pacto de suministro; (ii) su inobservancia en virtud de prácticas de competencia desleal atribuibles a esa firma; (iii) la culminación del acuerdo de voluntades; y (iv) los resarcimientos derivados de la conducta de dicha empresa.
Mediante sentencia de 31 de julio de 2019, el aludido estrado del circuito denegó los pedimentos de la querellante.
Inconforme con lo así proveído, aquélla impetró apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien, el 24 de septiembre de 2020, ratificó la decisión protestada porque, de un lado, no se acreditó la agencia comercial invocada y, de otro, aun cuando se evidenció el contrato de suministro, según expuso esa autoridad, no se probaron los actos desleales endilgados a Espumas Plásticas S.A. y, en esa medida, no podían concederse los perjuicios rogados.
Para la quejosa el mencionado fallo lesionó sus garantías, por cuanto, pese a declarar la prosperidad de su pedimento suplementario, en cuanto a la existencia del “pacto de suministro”, la condenó en costas; además, no dio por demostrada, estándola, la competencia desleal de la sociedad encausada, como tampoco el daño padecido y resarcimiento económico, derivados de esa conducta.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación de la corporación refutada y, en su lugar, ordenar declarar la prosperidad de todas las pretensiones subsidiarias e, igualmente, disponer exonerarla de cancelar los gatos del proceso.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La corporación recriminada y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal atacado conculcó las prerrogativas superlativas de la accionante, al ratificar lo proveído por el a quo, pese a advertir la existencia de un contrato de suministro deprecado como pedimento subsidiario, sin derivar los perjuicios aducidos por competencia desleal y, además, al haber emitido condena en costas.
2. En la sentencia de 24 de septiembre de 2020, el ad quem confutado señaló que, en el caso, no se daba la agencia comercial implorada como pedimento principal, en tanto la actora operaba de manera independiente respecto a la empresa Espumas Plásticas S.A. y, esta última no participaba de las ganancias ni pérdidas por la actividad de la gestora y, tampoco estaba obligada a remunerarla.
Lo antelado, según se adujo en la decisión cuestionada, por cuanto estaba demostrado que la compañía enajenaba sus productos a la promotora a un menor precio y, aquélla, por su lado, los vendía a un mayor valor, siendo esa diferencia las ganancias para la tutelante.
Sobre lo esbozado, así discurrió la corporación reprochada:
“(…) El contorno que identifica a la agencia mercantil de otros negocios de intermediación, es que la actividad que realiza el agente, redunda en favor del empresario [agenciado,] quien por ese hecho hace suya las consecuencias benéficas o adversas que generan tales operaciones [del agente] (…) los efectos económicos de esa gestión (…) repercuten directamente en el patrimonio del agenciado viéndose favorecido o afectado por los resultados que arroje [el agente,] además que la clientela pasa a ser [del empresario agenciado] (…), mientras que por su labores (…) el agente recibe una remuneración preestablecida [sin importar el éxito o fracaso de su gestión, lo cual no descarta el recibo adicional de beneficios por el carácter positivo en el éxito de la agencia en favor del empresario] (…)”.
“(…) En esa dirección, la prueba recaudada ciertamente da un remanente desafortunado para las aspiraciones de la demandante (…), en efecto la [tutelante] al absolver el interrogatorio de parte (…) [señaló] que: “la reventa de colchones era mi ganancia”, lo cual supone dos (2) contratos de la misma naturaleza íntimamente relacionados pero independientes; uno, una compraventa realizada con su proveedor, en este caso Espumas S.A., de “colchones comodísimos” por un determinado precio y, otr[o,] dos, la [venta] que ella realizaba de los mismos colchones (…) a terceras personas, bajo su propia cuenta y riesgo, lo cual implicaba un mayor de venta al de adquisición, esa era su ganancia (…)”.
“(…) Ahora bien, si ella se aplicó a realizar labores para ampliar el volumen de ventas que le ameritó reconocimiento de la demandada, no fue por ampliar o conquistar mercados a favor de la demandada, sino su propio negocio que, desde luego no se discute que, por rebote, beneficiaba a su proveedor (…)”.
“(…) [Por su parte] el representante legal de la [sociedad convocada] en [su] interrogatorio [manifestó] que el ingreso de la empresa [deviene de enajenarle] al distribuidor más barato, para que él, al vender, pueda ganar (…). Así, [se descarta la agencia comercial] porque en caso de perdida la empresa no asumía ninguna (…)”.
“(…)”.
“(…) [P]ara la [actora] era claro que la relación entre [la encausada y ella, derivaba de la compraventa de Colchones Comodísimos, destinados a la reventa (…)”1.
Con todo, el colegiado fustigado destacó que sí se daban los presupuestos para configurar un pacto de distribución comercial, por cuanto
“(…) de los interrogatorios de parte rendidos por la [suplicante] y [el representante de la firma encausada,] se desprende que efectivamente existió un contrato de distribución de Colchones Comodísimos que debía ejecutarse en Bucaramanga y su área de influencia, en donde aquélla compraba los colchones y los revendía siendo la ganancia para la distribuidora [acá accionante] la diferencia de precio entre la adquisición de los mismos y la colocación final a su propia clientela (…)”.
Aun cuando lo reseñado no es objeto ataque por parte de la suplicante y, si bien la Sala no encuentra reparos en las premisas de la decisión criticada, conviene señalar, a propósito de la temática, las diferencias establecidas por la Corte entre el contrato de agencia comercial y el de distribución, sobre los cuales ha adoctrinado lo siguiente:
“(…) [E]l contrato de agencia, desarrollado en los artículos 1317 a 1331, ibídem, es uno de las modalidades de interacción empresarial (…)”.
“(…) Mediante su concurso, un comerciante asume en forma independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios de sus productos (…)”.
“(…) 5.4.1. Los requisitos de permanencia e independencia, implican que el agente, para dichos propósitos, es dueño de una empresa organizada, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra industria, por tanto, entre los intermediarios y los empresarios no puede haber interferencias o intromisiones recíprocas de ninguna índole (…)”.
“(…) En palabras de esta Corte, «[e]n el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (…) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro (…)»2. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, «(…) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor»3 (…)”.
“(…) La autonomía empresarial del agente, sin embargo, no puede confundirse con el ejercicio del «encargo», porque en éste, al actuarse ante el público consumidor por cuenta y en nombre de otro, es apenas natural que el agenciado deba estar atento del desarrollo de la actividad. Al fin de cuentas, el empresario es quien asume los riesgos económicos, con incidencia en su patrimonio, verbi gratia, la pérdida o daños de los productos, o las bajas de los precios (…)”.
“(…) En sentir de la doctrina, «[e]l agente no es (…) totalmente libre de fijar la manera de hacer la distribución y la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones»4 (…)”.
“(…) Para la Corte, la independencia y autonomía «no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia»5 (…)”.
“(…) En esa línea, según recientemente adoctrinó, «(…) el empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen las consecuencias económicas adversas o favorables que asume»6 (…)”.
“(…) La intervención del empresario en la ejecución del objeto jurídico de la agencia comercial, esto es, en el encargo de promover o explotar negocios ajenos y dentro de una zona prefijada, y no en la organización empresarial del agente, también tiene su razón de ser, en que aquél, es quien a la postre se desprende de precisas facultades o potestades (artículo 1320 del Código de Comercio) (…)”.
“(…) Esa injerencia igualmente abreva, según el artículo 1321, ibídem, en los correlativos derechos del productor de bienes y servicios de velar porque su representante cumpla las labores confiadas, y en la obligación que éste tiene de informar a aquél las condiciones del negocio en el territorio asignado y en cuanto sean útiles al empresario para valorar la conveniencia de continuar en el mercado (…)”.
“(…) 5.4.2. Frente a las características de estable y duradero, el encargo conlleva que sea remunerado, pues conforme al artículo 1323 del Código de Comercio, al agente corresponde, en línea de principio, dada su autonomía e independencia empresarial, asumir el costo de la distribución y los gastos de la agencia (…)”.
“(…) Según el canon 1324, ibídem, la remuneración del agente se deriva de la «comisión, regalía o utilidad» pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ejúsdem, siempre estará a cargo del empresario, así éste ejecute en forma directa el negocio en el territorio asignado o resulte fallido por un hecho suyo, o desistido de común acuerdo (…)”.
“(…) Los criterios anotados carecen de definición legal y sus significados gramaticales, al decir del Diccionario de la Real Academia Española7, son disímiles. Comisión, es el «porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio»; regalía, es la «participación en los ingresos o cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del permiso para ejercerlo»; y utilidad, es el «provecho, conveniencia, interés o fruto que se saca de algo» (…)”.
“(…) En consecuencia, la comisión debe concebirse como cualquier rubro que perciba el agente en retribución por la actividad de promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la perspectiva de interés o fruto, comprende un «tanto por ciento» de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez deducidos como expensas todos los gastos de la operación (artículo 1323, citado) (…)”.
“(…) La regalía, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su disfrute, pugnaría, en línea de principio, con la agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al empresario, sino viceversa, salvo que éste, como dueño del derecho dado para su explotación, entregue a aquél parte de dicha regalía en contraprestación por la gestión de promoción que hace del mismo (…)”.
“(…) Llámese comisión, utilidad o regalía, la retribución puede revestir distintas modalidades. Lo importante es que tenga el alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma (…)”.
“(…) 5.4.3. En síntesis, la agencia comercial: (i) es una forma de intermediación; (ii) el agente tiene su propia empresa y la dirige autónomamente; (iii) la actividad del agente [s]e encamina a promover o explotar los negocios de un empresario en un territorio determinado; iv) la intervención del agenciado en la ejecución del encargo encomendado es apenas natural; v) el desempeño de la labor exige permanencia y estabilidad; y (v) el gestor tiene derecho a una remuneración (…)”8.
En cuanto al contrato de distribución, en la sentencia precitada, la Corte señaló:
“(…) 5.5. No hay duda, algunos distribuidores pueden ser agentes; sin embargo, no todos pueden considerarse agentes, independientemente de que se identifiquen con algunos de los rasgos característicos de la agencia comercial; por ejemplo, los comerciantes que adquieren bienes o servicios para revenderlos (…)”.
“(…) En palabras de la Sala, «(…) cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la intención de promover o explotar negocios por cuenta del empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas, este último se beneficie de la llegada del producto al consumidor final (…)»9.
“(…) Un simple distribuidor, al actuar en causa propia, es distinto del agente, porque debe asumir todas las contingencias de la operación, por ejemplo, la pérdida o el deterioro de las mercancías, el no pago de ellas, la insolvencia o iliquidez de los clientes, o la inestabilidad de los precios en el mercado (…)”.
“(…) La contraprestación de la actividad es otro de los elementos que distancian al revendedor en una agencia, pues los distribuidores no la derivan del empresario, sino que, por sí, la amasan y construyen, sacando provecho de la diferencia de precios entre las operaciones de compra y de reventa (…)”.
“(…) Igual que en la agencia, la simple distribución tampoco excluye la intervención de los empresarios en actividades de cooperación, como publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.), y mercadeo (incentivos, garantías, en fin), entre otras; o en materia de restricciones, imponiéndolas, verbi gratia, para salvaguardar la notoriedad de la marca o del producto y los demás derechos materiales e intangibles comprometidos en la distribución (…)”.
“(…) En ese marco, las orientaciones de los empresarios según la doctrina, «(…) pueden comprender la disminución de algunas potestades (…), como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la restricción de anunciarse con signos distintivos propios10 (…)”.
“(…) Las ventajas concedidas a tales distribuidores, como la exclusividad o el trato preferencial, también tiene sentado la Corte, «hacen tolerables esas imposiciones (…)», pues «(…) es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de mercadeo, entre otras muchas (…), permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia (…)»11. En definitiva, como lo refrendó la Corte hace poco12, con cita de autores13:(…)”.
“(…) «Frente a la distribución, la agencia comercial se distinguen en que (i) la venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole al cliente y lucrándose con la diferencia; (ii) en punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la distribución halla por objeto que la producción llegue con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela; (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí acontece en la distribución» (…)”.
“(…) La diferencia entre la simple distribución y la agencia comercial, por lo tanto, en línea de principio, no está dada por la intromisión de los empresarios en el desarrollo de una u otra actividad; tampoco en la penetración de los mercados; ni en la conquista de los clientes; menos, en la comercialización de bienes o servicios dentro de una zona prefijada. En estricto sentido, porque esas características son predicables de ambas modalidades de intermediación (…)”.
“(…) En efecto, coincidiendo en el ámbito geográfico, en la agencia, cuando la intermediación cubre un ramo de los negocios del agenciado, y la distribución, otros elementos; y tratándose de un mismo producto, los casos en que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, al no estar prohibido, así lo establecen y gobiernan (…)”.
“(…) El contrato de agencia comercial, tiene sentado la Corte, «no obstante su autonomía, su característica mercantil intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con los cuales puede concurrir, pero sin confundirse con ellos; razón por la cual, en este evento, su demostración tendrá que ser igualmente inequívoca»14 (resaltado fuera de texto) (…)”.
“(…) En esa dirección, con relación a la agencia comercial, el legislador impone restricciones a los empresarios, aunque no de manera absoluta. Por una parte, al no permitirles, «salvo pacto en contrario», servirse de varios agentes en la misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos (artículo 1318 del Código de Comercio); y por otra, cuando los faculta para promover y explotar directamente sus negocios en el lugar asignado al agente, pero, en todo caso, con la obligación de remunerarlo (artículo 1322, ibídem) (…)”.
“(…) La agencia comercial y la simple distribución, en consecuencia, no son incompatibles en la zona trazada, solo que en la hipótesis de concurrir, en punto de los mismos u otros bienes o servicios, el ámbito de acción de una y otra actividad debe quedar debidamente delimitada, y en caso de controversia, probada en juicio (…)”.
En el caso, memórese, la queja de la accionante se centra en haberse reconocido la existencia del contrato de distribución, pretensión invocada como subsidiaria; empero, no reconocerse los perjuicios alegados por la aducida competencia desleal endilgada a Espumas Plásticas S.A., quien, en 2014, en la misma ciudad donde la quejosa tenía su establecimiento de comercio, abrió sus propias tiendas ofreciendo sus productos a un menor precio a los brindados por aquélla.
Tal situación, alega, la puso en desventaja por la diferencia de los costos respecto a unos mismos bienes.
Al punto, en la decisión censurada, el tribunal advirtió que no se encontró probada la exclusividad en la distribución en comento y, tampoco, una conducta mercantil irregular atribuible a Espumas Plásticas S.A., pues al 2014, la petente sabía de la entrada de esa compañía en el mercado de Bucaramanga.
Sobre lo mencionado, la corporación recriminada destacó:
“(…) [D]e la abundante prueba documental [adosada,] no es posible con base en ella establecer que la apertura de tiendas propias de la [compañía convocada] en Bucaramanga fuera un comportamiento deliberadamente encaminado a poner a la [precursora] en desventaja en su área de influencia y por esa vía, sacarla del tráfico mercantil de esa línea de negocios (…)”.
“(…) Era previsible que la presencia de ese nuevo actor en el mercado, tuviera un impacto negativo en los negocios de la [impulsora] y del otro distribuidor como César Luengas, esto último de su conocimiento y, que por lo mismo desdibuja cualquier tipo de exclusividad en su favor, por lo menos en cuanto había en el mercado otro actor que distribuía ese mismo producto (…)”.
“(…) A partir de la prueba documental (…), se advierte que hay diferencias de precios al público entre uno y otro establecimiento (…), pero lejos está de probar que fuera una práctica dirigida a fulminarla como distribuidora, siendo de recibo la exculpativa presentada por la [sociedad encausada,] que ello obedeció a contrarrestar el impacto en el mercado de la competencia de la empresa como tal, quitarle clientes, explica el representante de [firma demandada,] que la posición de la empresa no es contra el distribuidor, sino [frente] al mercado (…)”.
“(…) [L]a prueba escrita y la personal recaudada, no reporta que la diferencia de precios que se anota, aplicara exclusivamente en contra de la demandante, [es decir,] no hay probanza encaminada a (…) demostrar que las ofertas, descuentos, regalos etc., aplicables en las tiendas propias que, según la, demandante, la [ubicaban] en franca desventaja, tales promociones beneficiaran al otro distribuidor conocido en el proceso como César Luengas o cualesquiera otros (…)”.
“(…) No bastaba con enrostrarle a Espumas Plásticas S.A. que incurrió en conductas desleales o con abuso de su posición dominante, como la fuente de las penurias en los negocios de la demandante, menester era, uno, que cada una de esas conductas; dos, demostrar como esas conductas tenían por fin último sacarla del mercado; tres, (…) contrastar que efectivamente esa finalidad (…), se cumplió (…)”.
“(…)”
“(…) La [petente] estaba noticiada de la apertura de las tiendas propias de Espumas Plásticas S.A., a partir de ese momento, debía tener como cosa suya, que la presencia de otro actor en el mercado, era una variable a tener en cuenta [que para la gestora] era una desventaja competitiva, nada menos que proveniente de su proveedor empresario o colocador (…), cuanto más si no se había pactado exclusividad ni se (…) pretedermin[ó] una zona o radio de acción (…)”.
“(…) [L]a incursión de las tiendas propias de Espumas Plásticas S.A. en el año 2014, significaba que [la reclamante] no solo debía abrirse campo en el mercado de su propia distribuidora (…), sino el de otros distribuidores (…). [E]l señor Luengas, (…) decidió [ofertar] directamente su producto, [lo cual] no engendra un incumplimiento del contrato, ni mucho menos [puede] ser visto como un acto de competencia desleal (…)”,
“(…) [C]omo colofón, (…) la [inicialista] no demostró cuál obligación contractual fue incumplida por Espuma Plásticas S.A. dentro del marco del contrato de distribución (…), tampoco probó en qué conducta desleal incurrió o cuál fue su comportamiento que la llevara a un abuso de su posición dominante, que […) significare que su negocio se viniera a menos y, finalmente, la obligara a cerrar su establecimiento de comercio (…)”.
Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto en manera alguna puede calificarse como un acto contra la fe mercantil, el hecho según el cual, una empresa fabricante de bienes, abra sus propias tiendas en un zona o territorio determinado, en donde sus distribuidores, de igual modo, también venden los productos de ésta, máxime, sin mediar pacto de exclusividad.
En esa medida, si la accionante tenía su propia clientela y en ausencia de pactos definidos con Espumas Plásticas S.A. sobre la colocación de existencias en el mercado en la ciudad de Bucaramanga, aquélla en ningún momento estuvo obligada a comprarle a esa compañía los artículos que posteriormente revendería, como tampoco estaba compelida a ofertar en su establecimiento, únicamente los accesorios producidos por su proveedor.
Bajo ese horizonte, si las ventas de la quejosa eventualmente resultaron disminuidas, tal circunstancia no se debió por una imposición contractual de exclusividad y, menos aun, a maniobras maliciosas encaminadas a desviar su clientela.
Sobre los fines de la Ley 256 de 1996 encaminada a conjurar las prácticas consideradas desleales en el tráfico mercantil, la Corte Constitucional ha manifestado:
“(…) En concordancia con lo establecido en el Convenio de París, aprobado por la Ley 178 de 1994, se reputan desleales los actos de desviación de clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de descrédito, los actos de comparación, los actos de imitación, la explotación de la reputación ajena, la violación de secretos, la inducción a la ruptura contractual, la violación de normas y los pactos desleales de exclusividad (…)”.
“(…) La estricta observancia de las normas sobre competencia desleal se garantiza judicialmente mediante dos acciones dotadas de particular agilidad: la acción declarativa y de condena, que puede interponer el afectado por actos de competencia desleal con miras a obtener la declaración de la ilegalidad de los actos realizados, la remoción de los efectos producidos y la indemnización de los perjuicios causados; la acción preventiva o de prohibición, que como su nombre lo indica, se instaura con el fin de evitar la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado (…)”.
“(…)”.
“(…) [L]a inclusión de una cláusula de exclusividad en un contrato de suministro, en principio no es ajena a la libertad de contratación, que aunque puede ser objeto de variadas restricciones legales, se integra en el objeto propio del derecho a la libertad de empresa. En efecto, este derecho arriesgaría a perder toda fisonomía singular si a su titular se le privase injustificada e irrazonablemente de adoptar las decisiones básicas que contribuyen a formar una determinada unidad económica independiente, y que resultan determinantes para fijar el riesgo, la responsabilidad y el beneficio individuales, todo lo cual se traduce en un plano global en la existencia de una economía por lo menos parcialmente descentralizada y autónoma. Sin perjuicio de las limitaciones legales que sean en sí mismas razonables y proporcionadas, la libertad económica se resuelve en la preservación de centros privados de decisión relativamente autónomos que dentro de las coordenadas de la empresa definen su objeto específico, la articulación de los factores de producción, la organización de la actividad productiva, su financiación, desarrollo y terminación, de modo que las determinaciones sobre la oferta y demanda de bienes y servicios se reserve a la libertad y al cálculo de conveniencia o razón instrumental de los sujetos que participan en el mercado (…)”.
“(…) Si la libertad de empresa ampara el proceso legítimo de toma de decisiones relevantes que comprenden la fase de ingreso a una determinada actividad económica, su posterior desarrollo y su terminación, no es posible que la libertad de contratación escape a la misma, ya que sin ella la iniciativa privada no tendría posibilidad alguna de expresarse jurídicamente y fundar sobre esta base su autonomía en todos los momentos y actos en los que se refleja estructural y dinámicamente la vida de la empresa (…)”.
“(…) A diferencia de otros actos que la ley califica como desleales, la celebración de un contrato de suministro anejo al cual se estipula un pacto de exclusividad, en principio se vincula a un elemento que pertenece al contenido del derecho constitucional a la libertad de empresa, cual es la libertad de contratación. La prohibición que establece la ley, por lo tanto, representa una limitación a un derecho constitucional, que justamente por serlo no puede examinarse únicamente desde el punto de vista de la competencia del legislador, sino también habrá de contemplarse desde la perspectiva del núcleo esencial del derecho mencionado. En este orden de ideas, la Corte tendrá que establecer si la restricción legal resulta razonable y proporcionada (…)”.
“(…) Alcance del pacto de exclusividad (…)”.
“(…) 4.2 La interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan por objeto o como efecto “restringir el acceso de los competidores al mercado, o monopolizar la distribución de productos o servicios” (…)”.
“(…) El pacto de exclusividad y su relación con la libre competencia (…)”.
“(…) 4.3 El objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad se contrae a reducir la competencia – en cuanto restringe el acceso de los competidores al mercado -, o a anularla – si tiene como consecuencia monopolizar la distribución de productos o servicios. En definitiva, la ley califica como desleal una práctica contractual restrictiva de la libre competencia. La calificación no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparación semántica entre los conceptos de competencia desleal y prácticas restrictivas de la libre competencia. El resultado positivo, independientemente de la intención del legislador o del error técnico en que pudo incurrir, no es otro distinto que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos supuestos. En otras palabras, la persona afectada por la enunciada práctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la ley, tendría la posibilidad de intentar los dos tipos de acciones que ella regula, a saber, la acción declarativa y de condena y la acción preventiva o de prohibición (…)”15.
Ahora bien, en ausencia de prueba de actos desleales materia de controversia, lógicamente, los perjuicios deprecados no pueden ser reconocidos por esa causa.
Al punto, la Sala ha indicado:
“(…) Puestas las cosas en ese plano, aflora nítido que el enjuiciador plural halló impróspera «la acción de competencia desleal» luego de confrontar los supuestos en que venía estructurada con los elementos persuasivos allegados, de donde infirió que las «conductas» comerciales de Henao Múnera no atentan contra la «mala fe, sanas costumbres mercantiles», ni revelan «explotación de la reputación ajena de Auteco», «desviación de la clientela» ni mucho menos «engaño a los comercializadores ni consumidores de los repuestos de esa empresa»; en otras palabras, su actuar no encaja en ninguna de las hipótesis que tipifica y reprueba la Ley 256 de 1996, por medio de la cual «se dictan normas sobre competencia desleal» (…)”.
“(…) Y es que, de cara al reclamo basilar de la impulsora, debe destacarse que aun cuando algunas disposiciones del Código General del Proceso (arts. 97, 205, 241, 372, etc.) imponen deducir efectos nocivos desde el espectro «probatorio» para el contendiente que, por ejemplo, no «contesta la demanda» o lo hace por fuera de la oportunidad legal, el que no concurre a la «audiencia inicial» o a la de «interrogatorio de parte, ello no significa que los indicios o confesión ficta que de allí puedan derivarse conduzcan forzosa e impajaritablemente a «fallar» a favor del contrincante, pues de todos modos es indispensable apreciar el resto del material «demostrativo» y nada impide que con base en él resulten desvirtuados los «indicios» o infirmada la «confesión» presunta (…)”16.
En ese orden de ideas, cuando el tribunal confutado denegó el resarcimiento rogado por la aducida competencia desleal, tuvo en cuenta que, a pesar de la existencia del contrato de distribución, conforme a las pruebas allegadas a la controversia, en manera alguna, se revelaron actos de la naturaleza endilgada.
La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia.
Además, el debate se definió al tenor de los medios probatorios y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)17.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”18.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”19.
3. Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado cuestionado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por la accionante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”20.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Tocante a la queja, según la cual, pese a estar acreditada la existencia del contrato de distribución implorado como pretensión subsidiaria, la corporación atacada condenó en costas a la accionante, como si no hubiese tenido éxito en ninguno de sus pedimentos, la salvaguarda fracasa al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, si en el acápite resolutivo el ad quem le impuso tal obligación, la promotora podía pedir su aclaración, pues si en últimas resultó probado “el pacto de suministro”, la gestora tenía a su alcance la posibilidad de reclamar explicaciones acerca de la falta de progreso de los resarcimientos y, si ello implicaba ser conminada a pagar los gastos del proceso, cuestión que merecía dilucidarse a través de la aclaración prevista en el canon 285 del Código General del Proceso21, remedio desaprovechado por la inicialista.
Bajo ese horizonte, al omitirse el uso del reseñado de mecanismo, la quejosa dilapidó la oportunidad de hacer efectivos los instrumentos defensivos a su alcance.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”22.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)23”.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos24 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196925, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio27.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-28, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales29; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías30.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Eugenia Bermúdez Cala a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, con ocasión del juicio verbal de terminación de contrato comercial con radicado n°2018-00161-01, incoado por la gestora contra Espumas Plásticas S.A.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
2 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980 (CLXVI-251).
3 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1270/1297).
4 ESCOBAR SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de Sustitución. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 1987, p. 432.
5 CSJ. Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente 09211.
6 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013, expediente 00333.
7 Diccionario de la Real Academia Española. (2017). Consultado en http://www.rae.es./rae.html.
8 CSJ. SC3645-2019 de 9 de septiembre de 2019, exp. 15001-31-03-001-2009-00236-01.
9 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1270/1297).
10 FARINA, Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408.
11 CSJ. Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente 09211.
12 CSJ. Civil. Vid. Sentencia SC1121 de 18 de abril de 2018, expediente 00128. En el mismo antecedente la Corte también denotó las diferencias de la agencia con otras modalidades de colaboración empresarial, como el corretaje y la concesión.
13 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 81-83; GHERSI, Carlos Alberto. Contratos Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed. Buenos Aires. 1994. Pág. 95.
14 CSJ. Casación Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 00243; reiterando el fallo de 31 de octubre de 1995 (CCXXXVII-1270/1297).
15 Corte Constitucional, sentencia C-535-97 de 23 de octubre de 1997, exp. D-1598.
16 CSJ. STC16829-2018 de 19d e diciembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03936-00
17 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
18 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
19 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
20 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
21 “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…). En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)”.
22 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
23 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.