STC300 2021

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STC300-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

STC300-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00057-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por María Eugenia Bermúdez  Cala a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta,  José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero,  con ocasión del juicio verbal de terminación de  contrato comercial con radicado n°2018-00161-01, incoado por la  gestora contra Espumas Plásticas S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

La  promotora  aduce que, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio  Dormi Sueños, a partir del 2007 ofertó productos de  Espumas Plásticas S.A. en su línea “comodísimos”  de colchones, somieres, almohadas, lencería entre otros.  

Los  contornos del negocio se “(…) expresa[ban]  en  la venta, reventa [de  esos bienes] (…) [los cuales] eran  [fabricados]  directamente [por]  Espumas Plásticas S.A.  (…)”.  

Asimismo,  la suplicante aduce que,  por su propia cuenta, promocionaba los productos en beneficio de esa  compañía, “(…) de  modo que las actividades económicas  [que] realiz[ó]  en  ejercicio del encargo, repercutieron directamente en el patrimonio de  [la mencionada empresa] (…)”.  

Asevera  la reclamante que, en forma verbal, acordó con esa firma la  promoción de los “colchones  comodísimos”,  labor ejecutada de manera independiente y con la facultad de celebrar  contratos en nombre de Espumas Plásticas S.A.  

La  actora indica que posicionó la marca de la compañía  en Bucaramanga y en Santander, labor desplegada con asesoramiento de  esa sociedad para la publicidad y venta de  sus productos.  

En  2014, Espumas Plásticas S.A. arribó a la mencionada  ciudad,  abriendo sus propias tiendas para ofertar similares productos a los  comercializados por la precursora.  

La  enunciada  circunstancia, según predica la censora, aconteció  “inesperada[mente]”  y, ello, alega, le causó pérdidas, al punto que se vio  “forzada”  a cerrar su establecimiento de comercio.  

Por  tal motivo, la accionante  demandó a Espumas Plásticas S.A. ante el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bucaramanga, con el propósito de obtener  la declaratoria de (i) la existencia de un contrato de agencia  comercial; (ii) su incumplimiento de parte de esa sociedad por  competencia desleal; y (iii) la terminación de esa convención  por causa imputable a esa compañía.  

De  manera subsidiaria  a esas pretensiones, la petente deprecó el reconocimiento de  (i) un pacto de suministro; (ii) su inobservancia en virtud de  prácticas de competencia desleal atribuibles a esa firma;  (iii) la culminación del acuerdo de voluntades; y (iv) los  resarcimientos derivados de la conducta de dicha empresa.  

Mediante  sentencia de 31 de julio de 2019, el aludido estrado del circuito  denegó los pedimentos de la querellante.  

Inconforme  con lo así proveído, aquélla  impetró apelación, cuya definición correspondió  al tribunal confutado, quien, el 24 de septiembre de 2020, ratificó  la decisión protestada porque, de un lado, no se acreditó  la agencia comercial invocada y, de otro, aun cuando se evidenció  el contrato de suministro, según expuso esa autoridad, no se  probaron los actos desleales endilgados a Espumas Plásticas  S.A. y, en esa medida, no podían concederse los perjuicios  rogados.  

Para  la quejosa el  mencionado fallo lesionó sus garantías, por cuanto,  pese a declarar la prosperidad de su pedimento suplementario, en  cuanto a la existencia del “pacto  de suministro”,  la condenó en costas; además, no dio por demostrada,  estándola, la competencia desleal de la sociedad encausada,  como tampoco el daño padecido y resarcimiento económico,  derivados de esa conducta.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación de la  corporación refutada y, en su lugar, ordenar declarar la  prosperidad de todas las pretensiones subsidiarias e, igualmente,  disponer exonerarla de cancelar los gatos del proceso.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. La          corporación recriminada y el Juzgado Cuarto Civil del          Circuito de Bucaramanga, defendieron, por separado, la legalidad de          sus actuaciones.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia estriba en determinar si el tribunal atacado          conculcó las prerrogativas superlativas de la accionante, al          ratificar lo proveído por el a          quo,          pese a advertir la existencia de un contrato de suministro deprecado          como pedimento subsidiario, sin derivar los perjuicios aducidos por          competencia desleal y, además, al haber emitido condena en          costas.  

            

2. En          la sentencia de 24 de septiembre de 2020, el ad          quem          confutado señaló que, en el caso, no se daba la          agencia comercial implorada como pedimento principal, en tanto la          actora operaba de manera independiente respecto a la empresa Espumas          Plásticas S.A. y, esta última no participaba de las          ganancias ni pérdidas por la actividad de la gestora y,          tampoco estaba obligada a remunerarla.  

Lo  antelado,  según se adujo en la decisión cuestionada, por cuanto  estaba demostrado que la compañía enajenaba sus  productos a la promotora a un menor precio y, aquélla, por su  lado, los vendía a un mayor valor, siendo esa diferencia las  ganancias para la tutelante.  

Sobre  lo esbozado, así discurrió la corporación  reprochada:  

“(…)  El  contorno que identifica a la agencia mercantil de otros negocios de  intermediación, es que la actividad que realiza el agente,  redunda en favor del empresario  [agenciado,] quien  por ese hecho hace suya las consecuencias benéficas o adversas  que generan tales operaciones  [del agente] (…) los  efectos económicos de esa gestión  (…) repercuten  directamente en el patrimonio del agenciado viéndose  favorecido o afectado por los resultados que arroje  [el agente,] además  que la clientela pasa a ser [del  empresario agenciado] (…),  mientras que por su labores  (…) el  agente recibe una remuneración preestablecida  [sin importar el éxito o fracaso de su gestión, lo cual  no descarta el recibo adicional de beneficios por el carácter  positivo en el éxito de la agencia en favor del empresario]  (…)”.  

“(…)  En  esa dirección, la prueba recaudada ciertamente da un remanente  desafortunado para las aspiraciones de la demandante  (…), en  efecto la  [tutelante] al  absolver el interrogatorio de parte  (…) [señaló] que:  “la  reventa de colchones era mi ganancia”,  lo  cual supone dos (2) contratos de la misma naturaleza íntimamente  relacionados pero independientes; uno, una compraventa realizada con  su proveedor, en este caso Espumas S.A., de “colchones  comodísimos” por un determinado precio y, otr[o,]  dos,  la  [venta] que  ella realizaba de los mismos colchones  (…) a  terceras personas, bajo su propia cuenta y riesgo, lo cual implicaba  un mayor de venta al de adquisición, esa era su ganancia  (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, si ella se aplicó a realizar labores para ampliar el  volumen de ventas que le ameritó reconocimiento de la  demandada, no fue por ampliar o conquistar mercados a favor de la  demandada, sino su propio negocio que, desde luego no se discute que,  por rebote, beneficiaba a su proveedor  (…)”.  

“(…)  [Por su parte] el  representante legal de la  [sociedad convocada] en  [su] interrogatorio  [manifestó] que  el ingreso de la empresa [deviene  de enajenarle] al  distribuidor más barato, para que él, al vender, pueda  ganar  (…).  Así,  [se descarta la agencia comercial] porque  en caso de perdida la empresa no asumía ninguna  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [P]ara la [actora] era  claro que la relación entre [la encausada y ella, derivaba de  la compraventa de Colchones Comodísimos, destinados a la  reventa  (…)”1.  

Con  todo, el colegiado fustigado destacó que sí se daban  los presupuestos para configurar un pacto de distribución  comercial, por cuanto  

“(…)  de  los interrogatorios de parte rendidos por la [suplicante]  y  [el  representante de la firma encausada,]  se desprende que efectivamente existió un contrato de  distribución de Colchones Comodísimos que debía  ejecutarse en Bucaramanga y su área de influencia, en donde  aquélla compraba los colchones y los revendía siendo la  ganancia para la distribuidora  [acá accionante] la  diferencia de precio entre la adquisición de los mismos y la  colocación final a su propia clientela  (…)”.  

Aun  cuando lo reseñado no es objeto ataque por parte de la  suplicante y, si bien la Sala no encuentra reparos en las premisas  de la decisión criticada, conviene señalar, a propósito  de la temática, las diferencias establecidas por la Corte  entre el contrato de agencia comercial y el de distribución,  sobre los cuales ha adoctrinado lo siguiente:  

“(…)  [E]l  contrato de agencia, desarrollado en los artículos 1317 a  1331, ibídem, es uno de las modalidades de interacción  empresarial (…)”.  

“(…)  Mediante  su concurso, un comerciante asume en forma  independiente y estable, el encargo de promover o explotar negocios  en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el  territorio nacional, como representante o agente de un empresario  nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o  varios de sus productos (…)”.  

“(…)  5.4.1.  Los requisitos de permanencia e independencia, implican que el  agente, para dichos propósitos, es dueño de una empresa  organizada, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de  sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra  industria, por tanto, entre los intermediarios y los empresarios no  puede haber interferencias o intromisiones recíprocas de  ninguna índole (…)”.  

“(…)  En  palabras de esta Corte, «[e]n  el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente  (…)  al comerciante que dirige su propia organización, sin  subordinación o dependencia de otro (…)»2.  Esto  explica, según en otra ocasión se señaló,  «(…)  la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así  como la independencia o autonomía del agente, que con su  propia organización, desempeña una actividad encaminada  a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o  reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha  encargado  (…)  el desempeño de esa labor»3  (…)”.  

“(…)  La  autonomía empresarial del agente, sin embargo, no puede  confundirse con el ejercicio del «encargo», porque en  éste, al actuarse ante el público consumidor por cuenta  y en nombre de otro, es apenas natural que el agenciado deba estar  atento del desarrollo de la actividad. Al fin de cuentas, el  empresario es quien asume los riesgos  económicos, con incidencia en su patrimonio, verbi  gratia, la pérdida o daños de los productos, o las  bajas de los precios (…)”.  

“(…)  En  sentir de la doctrina, «[e]l  agente no es (…)  totalmente libre de fijar la manera de hacer la distribución y  la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con  el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar  precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni  realizar la propaganda a su antojo, a menos que no tenga especiales  instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo  y exigir modificaciones»4  (…)”.  

“(…)  Para  la Corte, la independencia y autonomía «no significa que  el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya  impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar  con éste las actividades de promoción que desarrolle,  como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una  actividad que a los dos beneficia»5  (…)”.  

“(…)  En  esa línea, según recientemente adoctrinó, «(…)  el  empresario no es del todo ajeno a la forma como se lleva a cabo la  promoción de sus mercancías, pudiendo hacer sugerencias  y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente, para  un adecuado mercadeo, máxime cuando el productor o comerciante  a mayor escala es quien conoce las virtudes, ventajas y riesgos del  bien ofertado en el medio, con mayor razón si de ello dependen  las consecuencias económicas adversas o favorables que asume»6  (…)”.  

“(…)  La  intervención del empresario en la ejecución del objeto  jurídico de la agencia comercial, esto es, en el encargo de  promover o explotar negocios ajenos y dentro de una zona prefijada, y  no en la organización empresarial del agente, también  tiene su razón de ser, en que aquél, es quien a la  postre se desprende de precisas facultades o potestades (artículo  1320 del Código de Comercio) (…)”.  

“(…)  Esa  injerencia igualmente abreva, según el artículo 1321,  ibídem, en los correlativos derechos del productor de bienes y  servicios de velar porque su representante cumpla las labores  confiadas, y en la obligación que éste tiene de  informar a aquél las condiciones del negocio en el territorio  asignado y en cuanto sean útiles al empresario para valorar la  conveniencia de continuar en el mercado (…)”.  

“(…)  5.4.2.  Frente a las características de estable y duradero, el encargo  conlleva que sea remunerado, pues conforme al artículo 1323  del Código de Comercio, al agente corresponde, en línea  de principio, dada su autonomía e independencia empresarial,  asumir el costo de la distribución y los gastos de la agencia  (…)”.  

“(…)  Según  el canon 1324, ibídem, la remuneración del agente se  deriva de la «comisión, regalía o utilidad»  pactada; y de acuerdo con al precepto 1322, ejúsdem, siempre  estará a cargo del empresario, así éste ejecute  en forma directa el negocio en el territorio asignado o resulte  fallido por un hecho suyo, o desistido de común acuerdo (…)”.  

“(…)  Los  criterios anotados carecen de definición legal y sus  significados gramaticales, al decir del Diccionario de la Real  Academia Española7,  son disímiles. Comisión, es el «porcentaje que  percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio»;  regalía, es la «participación en los ingresos o  cantidad fija que se paga al propietario de un derecho a cambio del  permiso para ejercerlo»; y utilidad, es el «provecho,  conveniencia, interés o fruto que se saca de algo» (…)”.  

“(…)  En  consecuencia, la comisión debe concebirse como cualquier rubro  que perciba el agente en retribución por la actividad de  promocionar o explotar negocios de terceros; y la utilidad, en la  perspectiva de interés o fruto, comprende un «tanto por  ciento» de las ganancias obtenidas, por supuesto, una vez  deducidos como expensas todos los gastos de la operación  (artículo 1323, citado) (…)”.  

“(…)  La  regalía, en cambio, al asociarse el concepto con el pago a un  propietario de un derecho por el permiso que concede a otro para su  disfrute, pugnaría, en línea de principio, con la  agencia comercial, pues el agente no es quien retribuye al  empresario, sino viceversa, salvo que éste, como dueño  del derecho dado para su explotación, entregue a aquél  parte de dicha regalía en contraprestación por la  gestión de promoción que hace del mismo (…)”.  

“(…)  Llámese  comisión, utilidad o regalía, la retribución  puede revestir distintas modalidades. Lo importante es que tenga el  alcance de remunerar las actividades que el agente realiza por cuenta  y a nombre de un empresario, bien mediante el pago de una cantidad  fija o variable, ora representada en un porcentaje de las utilidades  o regalías del negocio, ya combinando una y otra forma (…)”.  

“(…)  5.4.3.  En síntesis, la agencia comercial: (i)  es una forma de intermediación; (ii) el agente tiene su propia  empresa y la dirige autónomamente; (iii) la actividad del  agente [s]e  encamina a promover o explotar los negocios de un empresario en un  territorio determinado; iv) la intervención del agenciado en  la ejecución del encargo encomendado es apenas natural; v) el  desempeño de la labor exige permanencia y estabilidad; y (v)  el gestor tiene derecho a una remuneración (…)”8.  

En  cuanto al contrato de distribución, en la sentencia precitada,  la Corte señaló:  

“(…)  5.5. No hay duda, algunos distribuidores pueden ser agentes; sin  embargo, no todos pueden considerarse agentes, independientemente de  que se identifiquen con algunos de los rasgos característicos  de la agencia comercial; por ejemplo, los comerciantes que adquieren  bienes o servicios para revenderlos (…)”.  

“(…)  En  palabras de la Sala, «(…)  cuando un comerciante difunde un producto comprado para el mismo  revenderlo, o, en su caso, promueve la búsqueda de clientes a  quienes revenderles los objetos que se distribuyen, lo hace para  promover y explotar un negocio que le es propio, o sea, el de la  reventa mencionada; pero tal actividad no obedece, ni tiene la  intención de promover o explotar negocios por cuenta del  empresario que le suministra los bienes, aunque, sin lugar a dudas,  este último se beneficie de la llegada del producto al  consumidor final (…)»9.  

“(…)  Un  simple distribuidor, al actuar en causa propia, es distinto del  agente, porque debe asumir todas las contingencias de la operación,  por ejemplo, la pérdida o el deterioro de las mercancías,  el no pago de ellas, la insolvencia o iliquidez de los clientes, o la  inestabilidad de los precios en el mercado (…)”.  

“(…)  La  contraprestación de la actividad es otro de los elementos que  distancian al revendedor en una agencia, pues los distribuidores no  la derivan del empresario, sino que, por sí, la amasan y  construyen, sacando provecho de la diferencia de precios entre las  operaciones de compra y de reventa (…)”.  

“(…)  Igual  que en la agencia, la simple distribución tampoco excluye la  intervención de los empresarios en actividades de cooperación,  como publicidad (avisos en locales, camisetas, regalos, etc.), y  mercadeo (incentivos, garantías, en fin), entre otras; o en  materia de restricciones, imponiéndolas, verbi gratia, para  salvaguardar la notoriedad de la marca o del producto y los demás  derechos materiales e intangibles comprometidos en la distribución  (…)”.  

“(…)  En  ese marco, las orientaciones de los empresarios según la  doctrina, «(…)  pueden comprender la disminución de algunas potestades (…),  como la de estipular precios y cantidades, la de diseñar una  estrategia propia de mercadeo e, inclusive, en algunos eventos, la  restricción de anunciarse con signos distintivos propios10  (…)”.  

“(…)  Las  ventajas concedidas a tales distribuidores, como la exclusividad o el  trato preferencial, también tiene sentado la Corte, «hacen  tolerables esas imposiciones (…)»,  pues «(…)  es usual que por tratarse de bienes o servicios respecto de los  cuales la marca, el lugar de procedencia, las condiciones de  mercadeo, entre otras muchas (…),  permiten vislumbrar aceptables márgenes de ganancia  (…)»11.  En definitiva, como lo refrendó la Corte hace poco12,  con cita de autores13:(…)”.  

“(…)  «Frente  a la distribución, la agencia comercial se distinguen en que  (i)  la  venta de la mercadería ajena, hecha por el agente, se hace por  cuenta del principal, apoyada en el mandato, mientras el distribuidor  vende a nombre propio y por su cuenta y riesgo, facturándole  al cliente y lucrándose con la diferencia; (ii)  en  punto a sus finalidades, el de agencia busca procurar al proponente  un resultado derivado de la actuación del agente, en tanto la  distribución halla por objeto que la producción llegue  con mayor facilidad a distintos lugares, ampliando su clientela;  (iii) la forma de actuación de los auxiliares independientes  difiere por cuanto el agente no adquiere la propiedad de las  mercaderías en cuya colocación interviene, cosa que sí  acontece en la distribución» (…)”.  

“(…)  La  diferencia entre la simple distribución y la agencia  comercial, por lo tanto, en línea de principio, no está  dada por la intromisión de los empresarios en el desarrollo de  una u otra actividad; tampoco en la penetración de los  mercados; ni en la conquista de los clientes; menos, en la  comercialización de bienes o servicios dentro de una zona  prefijada. En estricto sentido, porque esas características  son predicables de ambas modalidades de intermediación (…)”.  

“(…)  En  efecto, coincidiendo en el ámbito geográfico, en la  agencia, cuando la intermediación cubre un ramo de los  negocios del agenciado, y la distribución, otros elementos; y  tratándose de un mismo producto, los casos en que las partes,  en ejercicio de la autonomía de la voluntad, al no estar  prohibido, así lo establecen y gobiernan (…)”.  

“(…)  El  contrato de agencia comercial, tiene sentado la Corte, «no  obstante su autonomía, su característica mercantil  intermediadora, lo hace afín con otros contratos, con  los cuales puede concurrir,  pero sin confundirse con ellos; razón por la cual, en este  evento, su demostración tendrá que ser igualmente  inequívoca»14  (resaltado fuera de texto) (…)”.  

“(…)  En  esa dirección, con relación a la agencia comercial, el  legislador impone restricciones a los empresarios, aunque no de  manera absoluta. Por una parte, al no permitirles, «salvo pacto  en contrario», servirse de varios agentes en la misma zona y  para el mismo ramo de actividades o productos (artículo 1318  del Código de Comercio); y por otra, cuando los faculta para  promover y explotar directamente sus negocios en el lugar asignado al  agente, pero, en todo caso, con la obligación de remunerarlo  (artículo 1322, ibídem) (…)”.  

“(…)  La  agencia comercial y la simple distribución, en consecuencia,  no son incompatibles en la zona trazada, solo que en la hipótesis  de concurrir, en punto de los mismos u otros bienes o servicios, el  ámbito de acción de una y otra actividad debe quedar  debidamente delimitada, y en caso de controversia, probada en juicio  (…)”.  

En  el caso, memórese, la queja de la accionante se centra en  haberse reconocido la existencia del contrato de distribución,  pretensión invocada como subsidiaria; empero, no reconocerse  los perjuicios alegados por la aducida competencia desleal endilgada  a Espumas  Plásticas S.A., quien, en 2014, en la misma ciudad donde la  quejosa tenía su establecimiento de comercio, abrió sus  propias tiendas ofreciendo sus productos a un menor precio a los  brindados por aquélla.  

Tal  situación, alega, la puso en desventaja por la diferencia de  los costos respecto a unos mismos bienes.  

Al  punto, en la decisión censurada, el tribunal advirtió  que no se encontró probada  la exclusividad en la distribución en comento y, tampoco, una  conducta mercantil irregular atribuible a Espumas Plásticas  S.A., pues al 2014, la petente sabía de la entrada de esa  compañía en el mercado de Bucaramanga.  

Sobre  lo mencionado, la corporación recriminada destacó:  

“(…)  [D]e  la abundante prueba documental  [adosada,] no  es posible con base en ella establecer que la apertura de tiendas  propias de la  [compañía convocada] en  Bucaramanga fuera un comportamiento deliberadamente encaminado a  poner a la  [precursora] en  desventaja en su área de influencia y por esa vía,  sacarla del tráfico mercantil de esa línea de negocios  (…)”.  

“(…)  Era  previsible que la presencia de ese nuevo actor en el mercado, tuviera  un impacto negativo en los negocios de la  [impulsora] y  del otro distribuidor como César Luengas, esto último  de su conocimiento y, que por lo mismo desdibuja cualquier tipo de  exclusividad en su favor, por lo menos en cuanto había en el  mercado otro actor que distribuía ese mismo producto  (…)”.  

“(…)  A  partir de la prueba documental  (…), se  advierte que hay diferencias de precios al público entre uno y  otro establecimiento (…),  pero  lejos está de probar que fuera una práctica dirigida a  fulminarla como distribuidora, siendo de recibo la exculpativa  presentada por la  [sociedad encausada,] que  ello obedeció a contrarrestar el impacto en el mercado de la  competencia de la empresa como tal, quitarle clientes, explica el  representante de  [firma demandada,] que  la posición de la empresa no es contra el distribuidor, sino  [frente] al  mercado  (…)”.  

“(…)  [L]a  prueba escrita y la personal recaudada, no reporta que la diferencia  de precios que se anota, aplicara exclusivamente en contra de la  demandante,  [es decir,] no  hay probanza encaminada a (…)  demostrar  que las ofertas, descuentos, regalos etc., aplicables en las tiendas  propias que, según la, demandante, la  [ubicaban] en  franca desventaja, tales promociones beneficiaran al otro  distribuidor conocido en el proceso como César Luengas o  cualesquiera otros  (…)”.  

“(…)  No  bastaba con enrostrarle a Espumas Plásticas S.A. que incurrió  en conductas desleales o con abuso de su posición dominante,  como la fuente de las penurias en los negocios de la demandante,  menester era, uno, que cada una de esas conductas; dos, demostrar  como esas conductas tenían por fin último sacarla del  mercado; tres,  (…) contrastar  que efectivamente esa finalidad  (…), se  cumplió  (…)”.  

“(…)”  

“(…)  La  [petente] estaba  noticiada de la apertura de las tiendas propias de Espumas Plásticas  S.A., a partir de ese momento, debía tener como cosa suya, que  la presencia de otro actor en el mercado, era una variable a tener en  cuenta  [que para la gestora] era  una desventaja competitiva, nada menos que proveniente de su  proveedor empresario o colocador  (…), cuanto  más si no se había pactado exclusividad ni se  (…) pretedermin[ó]  una  zona o radio de acción  (…)”.  

“(…)  [L]a  incursión de las tiendas propias de Espumas Plásticas  S.A. en el año 2014, significaba que [la  reclamante] no  solo debía abrirse campo en el mercado de su propia  distribuidora  (…), sino  el de otros distribuidores (…).  [E]l  señor Luengas, (…)  decidió  [ofertar] directamente  su producto, [lo  cual]  no engendra un incumplimiento del contrato, ni mucho menos  [puede] ser  visto como un acto de competencia desleal  (…)”,  

“(…)  [C]omo  colofón,  (…) la  [inicialista] no  demostró cuál obligación contractual fue  incumplida por Espuma Plásticas S.A. dentro del marco del  contrato de distribución  (…), tampoco  probó en qué conducta desleal incurrió o cuál  fue su comportamiento que la llevara a un abuso de su posición  dominante, que  […) significare  que su negocio se viniera a menos y, finalmente, la obligara a cerrar  su establecimiento de comercio  (…)”.  

Para  la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada,  por cuanto en manera alguna puede calificarse como un acto contra la  fe mercantil, el hecho según el cual, una empresa fabricante  de bienes, abra sus propias tiendas en un zona o territorio  determinado, en donde sus distribuidores, de igual modo, también  venden los productos de ésta, máxime, sin mediar pacto  de exclusividad.  

En  esa medida, si la accionante tenía su propia clientela y en  ausencia de pactos definidos con Espumas  Plásticas S.A. sobre la colocación de existencias en el  mercado en la ciudad de Bucaramanga, aquélla en ningún  momento estuvo obligada a comprarle a esa compañía los  artículos que posteriormente revendería, como tampoco  estaba compelida a ofertar en su establecimiento, únicamente  los accesorios producidos por su proveedor.  

Bajo  ese horizonte, si las ventas de la quejosa eventualmente  resultaron disminuidas, tal circunstancia no se debió por una  imposición contractual de exclusividad y, menos aun, a  maniobras maliciosas encaminadas a desviar su clientela.  

Sobre  los fines de la Ley 256 de 1996 encaminada a conjurar las prácticas  consideradas desleales en el tráfico mercantil, la Corte  Constitucional ha manifestado:  

“(…)  En  concordancia con lo establecido en el Convenio de París,  aprobado por la Ley 178 de 1994, se reputan desleales los actos de  desviación de clientela, los actos de desorganización,  los actos de confusión, los actos de engaño, los actos  de descrédito, los actos de comparación, los actos de  imitación, la explotación de la reputación  ajena, la violación de secretos, la inducción a la  ruptura contractual, la violación de normas y los pactos  desleales de exclusividad (…)”.  

“(…)  La  estricta observancia de las normas sobre competencia desleal se  garantiza judicialmente mediante dos acciones dotadas de particular  agilidad: la acción declarativa y de condena, que puede  interponer el afectado por actos de competencia desleal con miras a  obtener la declaración de la ilegalidad de los actos  realizados, la remoción de los efectos producidos y la  indemnización de los perjuicios causados; la acción  preventiva o de prohibición, que como su nombre lo indica, se  instaura con el fin de evitar la realización de una conducta  desleal que aún no se ha perfeccionado (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [L]a  inclusión de una cláusula de exclusividad en un  contrato de suministro, en principio no es ajena a la libertad de  contratación, que aunque puede ser objeto de variadas  restricciones legales, se integra en el objeto propio del derecho a  la libertad de empresa. En efecto, este derecho arriesgaría a  perder toda fisonomía singular si a su titular se le privase  injustificada e irrazonablemente de adoptar las decisiones básicas  que contribuyen a formar una determinada unidad económica  independiente, y que resultan determinantes para fijar el riesgo, la  responsabilidad y el beneficio individuales, todo lo cual se traduce  en un plano global en la existencia de una economía por lo  menos parcialmente descentralizada y autónoma. Sin perjuicio  de las limitaciones legales que sean en sí mismas razonables y  proporcionadas, la libertad económica se resuelve en la  preservación de centros privados de decisión  relativamente autónomos que dentro de las coordenadas de la  empresa definen su objeto específico, la articulación  de los factores de producción, la organización de la  actividad productiva, su financiación, desarrollo y  terminación, de modo que las determinaciones sobre la oferta y  demanda de bienes y servicios se reserve a la libertad y al cálculo  de conveniencia o razón instrumental de los sujetos que  participan en el mercado (…)”.  

“(…)  Si  la libertad de empresa ampara el proceso legítimo de toma de  decisiones relevantes que comprenden la fase de ingreso a una  determinada actividad económica, su posterior desarrollo y su  terminación, no es posible que la libertad de contratación  escape a la misma, ya que sin ella la iniciativa privada no tendría  posibilidad alguna de expresarse jurídicamente y fundar sobre  esta base su autonomía en todos los momentos y actos en los  que se refleja estructural y dinámicamente la vida de la  empresa (…)”.  

“(…)  A  diferencia de otros actos que la ley califica como desleales, la  celebración de un contrato de suministro anejo al cual se  estipula un pacto de exclusividad, en principio se vincula a un  elemento que pertenece al contenido del derecho constitucional a la  libertad de empresa, cual es la libertad de contratación. La  prohibición que establece la ley, por lo tanto, representa una  limitación a un derecho constitucional, que justamente por  serlo no puede examinarse únicamente desde el punto de vista  de la competencia del legislador, sino también habrá de  contemplarse desde la perspectiva del núcleo esencial del  derecho mencionado. En este orden de ideas, la Corte tendrá  que establecer si la restricción legal resulta razonable y  proporcionada (…)”.  

“(…)  Alcance  del pacto de exclusividad (…)”.  

“(…)  4.2  La interdicción de la ley no se predica de todos los pactos de  exclusividad que se convengan en los contratos de suministro. Sólo  se aplica la prohibición a las cláusulas que tengan por  objeto o como efecto “restringir el acceso de los competidores  al mercado, o monopolizar la distribución de productos o  servicios” (…)”.  

“(…)  El  pacto de exclusividad y su relación con la libre competencia  (…)”.  

“(…)  4.3  El objeto o el efecto de la cláusula de exclusividad se  contrae a reducir la competencia – en cuanto restringe el acceso de  los competidores al mercado -, o a anularla – si tiene como  consecuencia monopolizar la distribución de productos o  servicios. En definitiva, la ley califica como desleal una práctica  contractual restrictiva de la libre competencia. La calificación  no se propone, por lo menos expresamente, lograr una equiparación  semántica entre los conceptos de competencia desleal y  prácticas restrictivas de la libre competencia. El resultado  positivo, independientemente de la intención del legislador o  del error técnico en que pudo incurrir, no es otro distinto  que el de aplicar el mismo régimen sancionatorio a los dos  supuestos. En otras palabras, la persona afectada por la enunciada  práctica restrictiva de la libre competencia, en virtud de la  ley, tendría la posibilidad de intentar los dos tipos de  acciones que ella regula, a saber, la acción declarativa y de  condena y la acción preventiva o de prohibición (…)”15.  

Ahora  bien, en  ausencia de prueba de actos desleales materia de controversia,  lógicamente, los perjuicios deprecados no pueden ser  reconocidos por esa causa.  

Al  punto, la Sala ha indicado:  

“(…)  Puestas  las cosas en ese plano, aflora nítido que el enjuiciador  plural halló impróspera «la acción de  competencia desleal» luego de confrontar los supuestos en que  venía estructurada con los elementos persuasivos allegados, de  donde infirió que las «conductas» comerciales de  Henao Múnera no atentan contra la «mala fe, sanas  costumbres mercantiles», ni revelan «explotación  de la reputación ajena de Auteco», «desviación  de la clientela» ni mucho menos «engaño a los  comercializadores ni consumidores de los repuestos de esa empresa»;  en otras palabras, su actuar no encaja en ninguna de las hipótesis  que tipifica y reprueba la Ley 256 de 1996, por medio de la cual «se  dictan normas sobre competencia desleal» (…)”.  

“(…)  Y  es que, de cara al reclamo basilar de la impulsora, debe destacarse  que aun cuando algunas disposiciones del Código General del  Proceso (arts. 97, 205, 241, 372, etc.) imponen deducir efectos  nocivos desde el espectro «probatorio» para el  contendiente que, por ejemplo, no «contesta la demanda» o  lo hace por fuera de la oportunidad legal, el que no concurre a la  «audiencia inicial» o a la de «interrogatorio de  parte, ello no significa que los indicios o confesión ficta  que de allí puedan derivarse conduzcan forzosa e  impajaritablemente a «fallar» a favor del contrincante,  pues de todos modos es indispensable apreciar el resto del material  «demostrativo» y nada impide que con base en él  resulten desvirtuados los «indicios» o infirmada la  «confesión» presunta (…)”16.  

En  ese orden de ideas, cuando el tribunal confutado denegó el  resarcimiento rogado por la aducida competencia desleal, tuvo en  cuenta que, a pesar de la existencia  del contrato de distribución, conforme a las pruebas allegadas  a la controversia, en manera alguna, se revelaron actos de la  naturaleza endilgada.  

La  Sala observa que la determinación del colegiado refutado no  constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se  adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda  y la normatividad aplicable en la materia.  

Además,  el debate se definió al tenor de los medios probatorios y,  bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para  prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se  profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las  probanzas.  

Sobre  la apreciación de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)17.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disímiles  (…)”18.  

Se  destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un  acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”19.  

3.  Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues,  el colegiado cuestionado definió la controversia teniendo en  cuenta la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no  podía resolverla de la manera rogada por la accionante.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”20.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Tocante a la queja, según la cual, pese a estar acreditada la  existencia del contrato de distribución implorado como  pretensión subsidiaria, la corporación atacada condenó  en costas a la accionante, como si no hubiese tenido éxito en  ninguno de sus pedimentos, la salvaguarda fracasa al incumplirse el  presupuesto de subsidiariedad.  

En  efecto, si en el acápite resolutivo el ad  quem  le impuso tal obligación, la promotora podía pedir su  aclaración, pues si en últimas resultó probado  “el  pacto de suministro”,  la gestora tenía a su alcance la posibilidad de reclamar  explicaciones acerca de la falta de progreso de los resarcimientos y,  si ello implicaba ser conminada a pagar los gastos del proceso,  cuestión que merecía dilucidarse a  través de la aclaración prevista en el canon 285 del  Código General del Proceso21,  remedio desaprovechado por la inicialista.  

Bajo  ese horizonte, al  omitirse el uso del reseñado de mecanismo, la quejosa dilapidó  la oportunidad de hacer efectivos los instrumentos defensivos a su  alcance.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”22.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)23”.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos24  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196925,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio27.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-28,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales29;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías30.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por María  Eugenia Bermúdez Cala a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  integrada por los magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta,  José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero,  con ocasión del juicio verbal de terminación de  contrato comercial con radicado n°2018-00161-01, incoado por la  gestora contra Espumas Plásticas S.A.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

2          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 2 de diciembre de 1980          (CLXVI-251).  

3          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995          (CCXXXVII-1270/1297).  

4          ESCOBAR          SANIN, Gabriel. Negocios Civiles y Comerciales. Negocios de          Sustitución. Bogotá. Universidad Externado de          Colombia: 1987, p. 432.  

5          CSJ.          Casación Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006,          expediente 09211.  

6          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 10 de septiembre de 2013,          expediente 00333.  

7          Diccionario de la Real Academia Española. (2017). Consultado          en http://www.rae.es./rae.html.  

8          CSJ.          SC3645-2019 de 9 de septiembre de 2019, exp.          15001-31-03-001-2009-00236-01.  

9          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 31 de octubre de 1995          (CCXXXVII-1270/1297).  

10          FARINA,          Juan M. Contratos Comerciales Modernos. Modalidades de Contratación          Empresaria. Buenos Aires. Editorial Astrea, 1997, p. 408.  

11          CSJ. Civil. Sentencia 199 de 15 de diciembre de 2006, expediente          09211.  

12          CSJ. Civil. Vid. Sentencia SC1121 de 18 de abril de 2018, expediente          00128. En el mismo antecedente la Corte también denotó          las diferencias de la agencia con otras modalidades de colaboración          empresarial, como el corretaje y la concesión.  

13          MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas          de Distribución Comercial. Agencia. Distribución.          Concesión. Franchising. Ed.          Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 81-83; GHERSI, Carlos          Alberto. Contratos          Civiles y Comerciales. Parte General y Especial. Tomo II. Ed.          Buenos Aires. 1994. Pág. 95.  

14          CSJ.          Casación Civil. Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente          00243; reiterando el fallo de 31 de octubre de 1995          (CCXXXVII-1270/1297).  

15          Corte          Constitucional, sentencia C-535-97 de 23 de octubre de 1997, exp.          D-1598.  

16          CSJ.          STC16829-2018 de 19d e diciembre de 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-03936-00  

17          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

18          CSJ.          STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

19          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

20          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

21          “(…) Artículo          285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni          reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá          ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga          conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre          que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o          influyan en ella          (…). En          las mismas circunstancias procederá la aclaración de          auto. La aclaración procederá de oficio o a petición          de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la          providencia          (…). La          providencia que resuelva sobre la aclaración no admite          recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse          los que procedan contra la providencia objeto de aclaración          (…)”.  

22          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

23          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

24          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

25          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

26          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

27          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

28          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

29          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

30          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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