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STC301-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC301-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00072-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por María Danny Arias Molina, Julián Camilo Sánchez Arias, Erika Lorena Sánchez Moreno, Betty Contreras de Sánchez y José Gerardo, Nelson Fernando, Néstor Oswaldo y Luz Piedad Sánchez Contreras contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito” adelantado por los aquí quejosos a Leasing Corficolombiana S.A. y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los interesados reclaman la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Los aquí promotores incoaron ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá el juicio materia de este amparo, por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2014, en el cual se ocasionó la muerte de Orlando Sánchez Contreras (q.e.p.d).
En el compendio fáctico de la reclamación civil, se adujo que el prenombrado, mientras “montaba bicicleta a las fuera de [esta] ciudad”, fue atropellado por un “tracto camión” de propiedad de Leasing Corficolombiana S.A. y conducido por Ángel Custodio Borda.
En ese litigio se profirió sentencia el 25 de julio de 2019, denegándose las pretensiones invocadas, por cuanto se dio por probada la excepción de fondo denominada “culpa exclusiva de la víctima”.
Esa decisión fue apelada por el extremo activo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, quien, en proveído de 10 de julio pasado, confirmó la decisión de primera instancia.
Señalan los gestores que la corporación fustigada:
“(…) i) incurrió en “defecto material”, por darle un indebido alcance probatorio al “informe policial” aportado al proceso, el cual tenía como fin exclusivo demostrar las falencias en el procedimiento desplegado por los agentes de tránsito al momento de atender el siniestro donde perdió la vida su familiar, ii) inaplicó indebidamente el artículo 328 de Código General del Proceso, pues se pronunció sobre argumentos no expuestos en el recurso de apelación, al realizar un amplio estudio sobre un dictamen pericial desestimado por el a quo al momento de emitir la sentencia de primera instancia, y iii) le otorgó plena credibilidad a la declaración del conductor del camión involucrado en el accidente (…)”.
3. Suplica, en concreto, “se corrijan las falencias mencionadas y de esta manera se acceda a las pretensiones de la demanda inicial”.
1.1. Respuesta del accionado
1. El juzgado querellado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.
2. EL colegiado convocado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de los tutelantes con las actuaciones de los convocados al denegar las pretensiones invocadas en el juicio bajo estudio. Esta Sala analizará la sentencia de 10 de julio de 2020, emitida por el colegiado confutado, puesto que con esa decisión el decurso aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
Para resolver el asunto puesto a su conocimiento, la corporación recriminada comenzó indicando que el caso giraba alrededor de la “responsabilidad civil por culpa aquiliana derivada del ejercicio de actividades peligrosas”, por tanto, quien se presume autor del daño, para liberarse de su responsabilidad, tiene la carga de probar “el hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima”.
Sobre las circunstancias del siniestro demandado, adujo:
“(…) En relación con el hecho de la colisión entre el automotor y el velocípedo, el informe de tránsito levantado por la autoridad competente a quien correspondió el procedimiento (…), da cuenta que los policiales que acudieron al lugar de los hechos establecieron como hipótesis – la número157 u otra- esto es, “no detener el vehículo o ceder el paso cuando se ingresa a una vía de mayor prelación” atribuida al ciclista Orlando Sánchez Contreras, documento que encontró acogida demostrativa en la primera instancia por provenir de una autoridad administrativa con funciones policivas, lo que le permitió al juzgador atribuir veracidad a la información y, concluir la ruptura del nexo causal, por culpa exclusiva de la víctima”.
“Para tal propósito aportó [un] dictamen pericial (…), realizado por el señor José Mauricio López Flórez y que fue sustentado en la audiencia de instrucción y juzgamiento. Según el dicho del experto, los policiales habrían errado en la consignación de la verdadera causa de la colisión, por cuanto: (i) cuando el señor Sánchez Contreras se movilizaba por la vía que proviene del municipio de Sibaté y se aproximó a la intersección con la autopista que de Girardot conduce a Bogotá, él tenía la prioridad de paso, ya que no existía ninguna señalización que le ordenara parar; por tanto, quien debía detener su camino era el vehículo que se movilizaban por la vía de mayor flujo y, (ii) que en el tramo por el que se movilizaba la tractomula, existían señales de tránsito que no fueron indicadas por los policías en el levantamiento topográfico, las que, en verdad, daban cuenta que el conductor demandado desconoció reglas que, de haber acatado, habrían evitado el fatídico resultado, estas serían: que los carros de mayor tamaño debían movilizarse por el carril derecho -pues la autopista es de doble calzada-, límite de velocidad a 40 km/h, prelación de paso peatonal y bandas sonoras incorporadas en el asfalto. Sin embargo, como es de exigencia legal que el dictamen sea fundamentado, son varios los cuestionamientos que la Sala tiene respecto de este medio de prueba (…)”.
Respecto de la valoración de dicha experticia, el tribunal razonó:
“En lo que atañe a la conclusión de que el conductor del vehículo desacató las señales de tránsito, no se demostró que para el momento de la ocurrencia del hecho o al menos para la época concomitante -año 2014- existieran tales indicativos, si en cuenta se tiene, que el punto no fue atendido o desarrollado por el perito, sino que corresponde a una suposición de la apoderada recurrente, derivada de las impresiones fotográficas aportadas y que corresponden al año 2018, lo que hace imprecisa la información, más cuando el propio experto manifestó que en su tarea de investigación se dirigió ante la autoridad vial del municipio de Soacha y solicitó verbalmente dicho dato, pero no le fue suministrado (…)”.
“(…) Deviene de lo expuesto, que la presunción de autenticidad del contenido del informe policial de tránsito no fue desvirtuada, lo que le otorga veracidad al contenido. Entonces la imprudencia del señor Orlando Sánchez se consolida como la causa potencial y eficiente que originó el accidente que le costó la vida, puesto que quien va por la carretera principal y continúa por ella, tiene la preferencia respecto del que pretende ingresar, que fue lo que buscó hacer el ciclista fallecido, en el informe se detalla cuál era la vía prevalente entre la carretera nacional por la que transitaba el conductor del vehículo involucrado y aquella por donde provenía el señor Sánchez en su bicicleta (…)”.
Explicó que la declaración rendida por el conductor del vehículo sobre el accidente es clara y concordante con los demás elementos de prueba aportados al litigio, pues
“(…) su versión es coincidente con las indicaciones plasmadas en el levantamiento topográfico (…) que denota que las huellas de frenado (…) tienen un desplazamiento vertical que proviene o se origina del tramo derecho de la vía y se transporta hasta la izquierda de la carretera, causando un choque en la esquina del separador entre las calzadas, lo que permite verificar que la tractomula -con capacidad de 35 toneladas- que estaba, según el dicho del demandado con el cupo casi lleno, intentó maniobrar el rodante para evitar la colisión, lo que por cierto, no es inmediata dado el peso de carga que transportaba. Ahora, el hecho que la posición final del vehículo haya sido el carril izquierdo de la calzada, no sobrelleva concluir que éste se venía transportando por ese sentido de la vía, sino tan solo que, dada la operación realizada para esquivar la colisión (…), paró en ese carril; cualquier otra tesis, de cara a las pruebas vistas dentro del proceso, se adentra en el escenario de la especulación”.
“Por último, no es que el conductor demandado a la hora de ser interrogado haya afirmado que las señales de tránsito que se fotografiaron en el dictamen estuvieran para el 2014 en la zona, sino que las reconoció en su significado vial, al punto que describió que indicaban cada una de ellas, situación que dista de la confesión que alude el extremo impugnante. (…)”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la providencia aquí cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación de las normas que rigen el caso y de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente.
Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que, el actuar imprudente de la víctima fue la causa del siniestro demandado, pues aquélla, al pretender ingresar en una “vía de mayor prelación” mientras se movilizaba en su bicicleta, debió detenerse o ceder el paso; sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual, ningún disvalor se le podía imputar al conductor del vehículo pesado.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
“(…) [P]ara que el interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es, “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima (…)”.
Por otro lado, es de recordar que el artículo 328 del Código General de Proceso, limita al juez de segunda instancia a pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, por tanto, dicha norma no prohíbe la valoración, por parte del ad quem, de todas las pruebas practicadas en el litigio, como erróneamente lo pretenden hacer ver los tutelantes.
Ahora, sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”3.
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Danny Arias Molina, Julián Camilo Sánchez Arias, Erika Lorena Sánchez Moreno, Betty Contreras de Sánchez y José Gerardo, Nelson Fernando, Néstor Oswaldo y Luz Piedad Sánchez Contreras, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente frente a las magistradas Adriana Saavedra Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito” adelantado por los aquí quejosos a Leasing Corficolombiana S.A. y otros.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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