STC301 2021

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STC301-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC301-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00072-00  (Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por María  Danny Arias Molina, Julián  Camilo Sánchez Arias, Erika  Lorena Sánchez Moreno, Betty Contreras de Sánchez y  José Gerardo, Nelson Fernando, Néstor  Oswaldo y Luz Piedad Sánchez Contreras contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente frente a las magistradas Adriana Saavedra  Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Clara Inés  Márquez Bulla, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito  de esta ciudad,  con ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual por accidente de tránsito”  adelantado por los aquí quejosos a Leasing Corficolombiana  S.A. y otros.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. Los  interesados reclaman la protección de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros,  supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Los aquí  promotores incoaron ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del  Circuito de Bogotá el juicio materia de este amparo, por el  accidente de tránsito ocurrido el 28 de septiembre de 2014, en  el cual se ocasionó la muerte de Orlando Sánchez  Contreras (q.e.p.d).  

En  el compendio fáctico de la reclamación civil, se adujo  que el prenombrado, mientras “montaba  bicicleta a las fuera de  [esta] ciudad”,  fue atropellado por un “tracto  camión”  de propiedad de Leasing Corficolombiana S.A. y  conducido  por Ángel Custodio Borda.  

En  ese litigio se profirió sentencia el 25 de julio de 2019,  denegándose las pretensiones invocadas, por cuanto se dio por  probada la excepción de fondo denominada “culpa  exclusiva de la víctima”.  

Esa  decisión fue apelada por el extremo activo, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, quien, en proveído de 10  de julio pasado, confirmó la decisión de primera  instancia.  

Señalan  los gestores que la corporación fustigada:  

“(…)  i)  incurrió en “defecto material”, por darle un  indebido alcance probatorio al “informe policial”  aportado al proceso, el cual tenía como fin exclusivo  demostrar las falencias en el procedimiento desplegado por los  agentes de tránsito al momento de atender el siniestro donde  perdió la vida su familiar, ii) inaplicó indebidamente  el artículo 328 de Código General del Proceso, pues se  pronunció sobre argumentos no expuestos en el recurso de  apelación, al realizar un amplio estudio sobre un dictamen  pericial desestimado por el a quo al momento de emitir la sentencia  de primera instancia, y iii) le otorgó plena credibilidad a la  declaración del conductor del camión involucrado en el  accidente  (…)”.  

3.  Suplica, en concreto, “se  corrijan las falencias mencionadas y de esta manera se acceda a las  pretensiones de la demanda inicial”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

1. El juzgado  querellado se opuso al ruego resaltando la legalidad de su decisión.  

2. EL colegiado  convocado guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las  determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de los tutelantes con las actuaciones de los  convocados al denegar las pretensiones invocadas en el juicio bajo  estudio. Esta Sala analizará la sentencia de 10 de julio de  2020, emitida por el colegiado confutado, puesto que con esa decisión  el decurso aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.  

Para resolver el  asunto puesto a su conocimiento, la  corporación recriminada comenzó indicando que el caso  giraba alrededor de la “responsabilidad  civil por culpa aquiliana derivada del ejercicio de actividades  peligrosas”,  por tanto, quien se presume autor del daño, para liberarse de  su responsabilidad, tiene la carga de probar “el  hecho extraño o la culpa exclusiva de la víctima”.  

Sobre  las circunstancias  del siniestro demandado, adujo:  

“(…)  En  relación con el hecho de la colisión entre el automotor  y el velocípedo, el informe de tránsito levantado por  la autoridad competente a quien correspondió el procedimiento  (…),  da cuenta que los policiales que acudieron al lugar de los hechos  establecieron como hipótesis – la número157 u  otra- esto es, “no detener el vehículo o ceder el paso  cuando se ingresa a una vía de mayor prelación”  atribuida al ciclista Orlando Sánchez Contreras, documento que  encontró acogida demostrativa en la primera instancia por  provenir de una autoridad administrativa con funciones policivas, lo  que le permitió al juzgador atribuir veracidad a la  información y, concluir la ruptura del nexo causal, por culpa  exclusiva de la víctima”.  

“Para  tal propósito aportó [un]  dictamen pericial (…),  realizado por el señor José Mauricio López  Flórez y que fue sustentado en la audiencia de instrucción  y juzgamiento. Según el dicho del experto, los policiales  habrían errado en la consignación de la verdadera causa  de la colisión, por cuanto: (i) cuando el señor Sánchez  Contreras se movilizaba por la vía que proviene del municipio  de Sibaté y se aproximó a la intersección con la  autopista que de Girardot conduce a Bogotá, él tenía  la prioridad de paso, ya que no existía ninguna señalización  que le ordenara parar; por tanto, quien debía detener su  camino era el vehículo que se movilizaban por la vía de  mayor flujo y, (ii) que en el tramo por el que se movilizaba la  tractomula, existían señales de tránsito que no  fueron indicadas por los policías en el levantamiento  topográfico, las que, en verdad, daban cuenta que el conductor  demandado desconoció reglas que, de haber acatado, habrían  evitado el fatídico resultado, estas serían: que los  carros de mayor tamaño debían movilizarse por el carril  derecho -pues la autopista es de doble calzada-, límite de  velocidad a 40 km/h, prelación de paso peatonal y bandas  sonoras incorporadas en el asfalto. Sin embargo, como es de exigencia  legal que el dictamen sea fundamentado, son varios los  cuestionamientos que la Sala tiene respecto de este medio de prueba  (…)”.  

Respecto de la  valoración de dicha experticia, el tribunal razonó:  

“En  lo que atañe a la conclusión de que el conductor del  vehículo desacató las señales de tránsito,  no se demostró que para el momento de la ocurrencia del hecho  o al menos para la época concomitante -año 2014-  existieran tales indicativos, si en cuenta se tiene, que el punto no  fue atendido o desarrollado por el perito, sino que corresponde a una  suposición de la apoderada  recurrente,  derivada de las impresiones fotográficas aportadas y que  corresponden al año 2018, lo que hace imprecisa la  información, más cuando el propio experto manifestó  que en su tarea de investigación se dirigió ante la  autoridad vial del municipio de Soacha y solicitó verbalmente  dicho dato, pero no le fue suministrado (…)”.  

“(…)  Deviene de lo expuesto, que la presunción de autenticidad del  contenido del informe policial de tránsito no fue desvirtuada,  lo que le otorga veracidad al contenido. Entonces la imprudencia del  señor Orlando Sánchez se consolida como la causa  potencial y eficiente que originó el accidente que le costó  la vida, puesto que quien va por la carretera principal y continúa  por ella, tiene la preferencia respecto del que pretende ingresar,  que fue lo que buscó hacer el ciclista fallecido, en el  informe se detalla cuál era la vía prevalente entre la  carretera nacional por la que transitaba el conductor del vehículo  involucrado y aquella por donde provenía el señor  Sánchez en su bicicleta (…)”.  

Explicó  que la  declaración rendida por el conductor del vehículo sobre  el accidente es clara y concordante con los demás elementos de  prueba aportados al litigio, pues  

“(…)  su  versión es coincidente con las indicaciones plasmadas en el  levantamiento topográfico (…)  que denota que las huellas de frenado (…)  tienen  un desplazamiento vertical que proviene o se origina del tramo  derecho de la vía y se transporta hasta la izquierda de la  carretera, causando un choque en la esquina del separador entre las  calzadas, lo que permite verificar que la tractomula -con capacidad  de 35 toneladas- que estaba, según el dicho del demandado con  el cupo casi lleno, intentó maniobrar el rodante para evitar  la colisión, lo que por cierto, no es inmediata dado el peso  de carga que transportaba. Ahora, el hecho que la posición  final del vehículo haya sido el carril izquierdo de la  calzada, no sobrelleva concluir que éste se venía  transportando por ese sentido de la vía, sino tan solo que,  dada la operación realizada para esquivar la colisión  (…),  paró en ese carril; cualquier otra tesis, de cara a las  pruebas vistas dentro del proceso, se adentra en el escenario de la  especulación”.  

“Por  último, no es que el conductor demandado a la hora de ser  interrogado haya afirmado que las señales de tránsito  que se fotografiaron en el dictamen estuvieran para el 2014 en la  zona, sino que las reconoció en su significado vial, al punto  que describió que indicaban cada una de ellas, situación  que dista de la confesión que alude el extremo impugnante.  (…)”.  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por los  promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la  corporación accionada en la providencia aquí  cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en  fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación  de las normas que rigen el caso y de la valoración de los  medios de prueba militantes en el expediente.  

Nótese,  el tribunal fue  enfático en señalar que, el  actuar imprudente de la víctima fue la causa del siniestro  demandado, pues aquélla, al pretender ingresar en una “vía  de mayor prelación”  mientras se movilizaba en su bicicleta, debió detenerse o  ceder el paso; sin embargo, no lo hizo, motivo por el cual, ningún  disvalor se le podía imputar al conductor del vehículo  pesado.  

Frente a ese  tópico, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  [P]ara  que el  interpelado pueda liberarse plenamente de la obligación  indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima  reúna los requisitos de toda causa extraña, esto es,  “que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo  de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la  responsabilidad”, como causa exclusiva del reclamante o de la  víctima (…)”.  

Por  otro lado, es de recordar que el artículo 328 del Código  General de Proceso, limita al juez de segunda instancia a  pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,  por tanto, dicha norma no prohíbe la valoración, por  parte del ad  quem,  de todas las pruebas practicadas en el litigio, como erróneamente  lo pretenden hacer ver los tutelantes.  

Ahora,  sobre la valoración de los elementos de convicción, la  Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)2.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”3.  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por los anteriores argumentos, se niega el amparo deprecado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  María  Danny Arias Molina, Julián  Camilo Sánchez Arias, Erika  Lorena Sánchez Moreno, Betty Contreras de Sánchez y  José Gerardo, Nelson Fernando, Néstor  Oswaldo y Luz Piedad Sánchez Contreras, contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente frente  a las magistradas Adriana Saavedra  Lozada, Nubia Esperanza Sabogal Varón y Clara Inés  Márquez Bulla, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito  de esta ciudad,  con ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual por accidente de tránsito”  adelantado por los aquí quejosos a Leasing Corficolombiana  S.A. y otros.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

3          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

4          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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