STC108 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC108-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC108-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00306-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación de Javier Elías Arias Idárraga   frente  a la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela que aquel promovió contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en  que se origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su garantía          fundamental al «debido          proceso»,          para          que se le ordene a la dependencia jurisdiccional acusada «APLICAR»          el artículo 121 del Código General del Proceso,          allegar el radicado completo de los pleitos populares en los que se          decretara dicha figura jurídica, conminar a la procuraduría          y defensoría adscritos a que «actúen          en derecho»;          todo ello, dentro del juicio colectivo n.° 2016-004651,          cuyo expediente ha de «digital[izarse]»,          en procura de que sea remitido a las autoridades penales y          disciplinarias correspondientes.  

2.  En respaldo de las súplicas sostuvo que en el rito cuestionado  se «inaplica»  la nulidad por «pérdida  de competencia»  prevista en la disposición procedimental descrita arriba, en  tanto que a la juzgadora encartada «le  fascina (…) incumplir los términos (…)  perentorios q[ue]  le ORDENA  [la]  ley  472 de 1998»  e ir en contravía de lo previsto por esta Sala de la Corte en  el consecutivo de amparo n.° «66001  22 13 000 2018 01133 01»,  sobre la insaneabilidad de tal invalidación.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió copia  magnética del diligenciamiento popular materia de censura.  

2.  Audifarma S.A., la Defensoría del Pueblo – Regional  Risaralda y la Alcaldía Mayor de Bogotá (Secretaría  Distrital de Gobierno) rogaron, por separado, su desvinculación.  

Denegó  la salvaguarda, comoquiera que frente al auto de 27 de octubre de  2020, adverso a la solicitud del promotor dirigida a la aplicación  del canon 121 del Código General del Proceso y en el que se  dijo que el expediente colectivo se halla digitalizado desde julio  anterior, éste «no  (…) formuló ningún recurso».  

Añadió  que las peticiones de remisión de las otras demandas populares  y de copias a las autoridades competentes debe agotarlas el mismo  interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el reclamante, quien reiteró que la sede  judicial confutada se rehúsa a declarar la nulidad por  «pérdida  de competencia»,  pese a que –dijo– en el precedente de esta Sala de  Casación la misma opera aún «DE  OFICIO».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. La          Corte, circunscrita al reparo de la impugnación, revalida la          vocación de fracaso del auxilio deprecado, dada la          insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que          de cara al auto desestimatorio de la solicitud del quejoso,          encaminada a la aplicación del canon 121 del Código          General del Proceso (27 oct. 2020) éste          no formuló recurso de reposición,          a voces del artículo 362          de la ley 472 de 1998; circunstancia que se traduce como un repudio          de la oportunidad para ventilar ante el fallador natural los          reproches traídos en senda de amparo.  

De  ahí que cuando no se emplean los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los  contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.  

Entonces,  si el activante desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia …  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct.  2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep.  2016, rad. 2016-02476-00).  

            

3. Agréguese,          con relación al precedente invocado por el opugnante, que la          aplicación oficiosa          e insaneabilidad de          la anulación por «pérdida          de competencia»          fue replanteada por esta Sala de Casación, acorde a lo          dirimido por la Corte Constitucional en el veredicto C-443/19,          mediante el cual declaró inexequible la expresión «de          pleno derecho»          contenida en el inciso 6° del mentado artículo 121.  

            

4. Lo          consignado, entonces, impone resolver en forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Salvamento de Voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00306-01  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió  el auto que negó dicha solicitud.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala señaló en  precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En  los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de  voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Por él incoada contra Audifarma S.A.  

2          RECURSO DE          REPOSICIÓN.          (…) Contra          los autos dictados durante el trámite de la Acción          Popular procede el recurso de reposición…      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *