STC232 2021

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STC232-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC232-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00308-01 (Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados Cristian Vásquez, Augusto Becerra,  las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura de Risaralda, la Alcaldía y Personería de  Pereira y Montería, la  Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo de la misma urbe, el  Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales y Audifarma  S.A., entre otros, con ocasión de la acción popular  iniciada por el tutelante frente a la última sociedad  referida, radicada bajo el número 2016-00245-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Cristian  Vásquez,  coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió  acción popular contra Audifarma S.A.  sede  Montería, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2016-00245.  

Aduce  el  actor que el estrado encausado “inaplica”  el artículo 121 del Código General del Proceso, e  incumple “los  términos de tiempo perentorios que le ordena ley (sic) 472 de  1998 y por ello debe perder competencia”.  

Refiere  que en la tutela 2018-01133, proferida por esta Sala, se dio  aplicación al aludido precepto.  

3.          Solicita, en concreto,  ordenar i)  al estrado  confutado atender el canon mencionado, y “consign[ar]  el radicado completo de todas las acciones populares donde ha  aplicado art 121 CGP y ha perdido competencia ante su renuencia”,  además, remitir  “copia  digital de toda la acción popular y de todas las tutelas que  existan”,  a su correo electrónico ii)  al  Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira presentar  “acciones  legales”  dirigidas a lograr la aplicación del “artículo  121 CGP  y la tutelada pierda competencia”,  además, solicitar la observancia del artículo 84 de la  Ley 472 de 19981  a quien corresponda, asimismo, aporten copia de sus actuaciones en el  decurso criticado y  iii)  a  la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Pereira, que proceda de conformidad con el canon 84  ibídem.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados                  y vinculados    

1.        La  célula judicial reprochada remitió el link  de  acceso al expediente criticado.  

2.        La  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de Risaralda,  se  opuso a la prosperidad de la súplica y pidió negar el  ruego, señalando que el actor no ha formulado queja contra la  titular del juzgado atacado, con fundamento en un eventual  impedimento o aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso, razón por la cual, adujo, resulta  imposible enviar copia en ese asunto.  

Aclaró  que el suplicante ha elevado otro tipo de denuncias contra aquella  funcionaria, en total sesenta y siete (67), las cuales fueron  acumuladas en dos expedientes, radicadas bajo los números  66001-1102-000-2019-00377-00 y 66001-1102-000-2019-00378-00,  asimismo, señala, pueden ser objeto de revisión                      por intermedio del enlace  https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumerosRadicación#DetalleProceso.  Anotó, en esos trámites, aún no hay decisión  de fondo, por la suspensión de términos decretada entre  el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, en razón de la pandemia  producida por el virus “Codiv-19”.  

Por  último,  precisó que las Salas Disciplinarias, no tienen injerencia  alguna en el trámite de la pérdida de competencia  establecida en el artículo 121 del Estatuto Procesal.  

3.          El  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sostuvo que las  pretensiones del quejoso nada tienen que ver con el actuar de esa  Corporación, configurándose entonces “una  inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del  Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado al señor Javier Elías  Arias Idárraga”.  

4.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó  no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del  censor; refirió, igualmente, no haber vulnerado los derechos  incoados por aquél, en consecuencia, solicitó su  desvinculación del trámite.  

5.          La Procuraduría General  de la Nación y la Regional de Risaralda, imploraron su  desvinculación del amparo deprecado.  

6.          Audifarma  S.A., requirió no acceder el resguardo dada su improcedencia.  Agregó que “las  pretensiones del actor carecen de justificación idónea  y acorde a derecho en razón a que, el actor, como principal  interesado en que se surta el proceso debe estar pendiente de las  actuaciones en el mismo, para realizar las acciones que estime  pertinente”.  

Tras  hacer  un recuento de las actuaciones adelantadas en el decurso cuestionado,  indicó que el 7 de septiembre 2020 se realizó audiencia  de pacto de cumplimiento, fallida ante la inasistencia del actor  popular; agregó que, posteriormente, mediante estado de 9 del  mismo mes, se corrió traslado para alegatos de conclusión,  los cuales fueron remitidos por esa sociedad el día 10  ulterior.  

7.        La  Alcaldía de Pereira, en su condición  de tercero interviniente y por su deber legal, aseveró  atenerse a lo probado por esta Corporación.  

8.          Los demás vinculados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda reclamada por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto,  expuso:  

“(…)  De  acuerdo con el recuento procesal, con auto de 27-02-2020 se negó  la nulidad invocada; en firme, sin recursos; luego con memorial del  13-09-2020 se iteró la queja procesal y se solicitó  digitalizar el expediente y remitir copias con destino al CSJ de  Risaralda, entre otros ruegos; y con auto del 29-09-2020 fueron  desestimados en su mayoría y se informó que se había  compartido el link de acceso; también en firme sin recursos”.  

“Así  las cosas, se colige, la falta  de subsidiariedad.  El interesado no recurrió en reposición las decisiones  referidas, pese a su procedencia (Art.36, Ley 472). Pretirió  así que la jueza resolviera el problema jurídico en la  acción popular. Claramente, pretende sanear su incuria en el  ejercicio oportuno del medio ordinario de defensa por intermedio de  esta herramienta residual  (…)”. (subraya propia del texto).  

Por  otra  parte, determinó la improcedencia del resguardo impetrado, en  lo atinente a las peticiones dirigidas a la Procuraduría, la  Defensoría del Pueblo, y las Salas Disciplinaria y  Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Risaralda, por  ausencia de las conductas reprochables.  

                              

3. La                  impugnación    

1.  La  promovió el libelista, insistiendo  en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.  Refirió las sentencias STL 7967 de 2020 y SU 238 de 2019,  sobre daño irreparable y exceso ritual manifiesto.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        La  jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las  aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.  

2.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al inaplicar el  artículo 121 del Código General del Proceso  e incumplir los términos perentorios establecidos en la Ley  472 de 1998, dentro de la acción popular por él  iniciada contra Audifarma  S.A., sede  Montería, y tramitada bajo el radicado Nº 2016-00245.  

3.  De entrada debe señalarse, la censura del petente sobre la  tardanza de la juzgadora denunciada en tramitar el litigio acusado,  no sale avante, pues esa autoridad no ha incurrido en una negligencia  injustificada.  

En torno a la  demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación  ha precisado:  

“(…)  [U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

“Asimismo,  ha expuesto que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”2.  

En  efecto, la demanda se presentó el 10 de junio de 2016,  admitida mediante proveído de  14 postrero. En  auto de 2 de abril de 2019, la titular de juzgado impulsó  oficiosamente el trámite de acuerdo a la nueva doctrina de  esta Corporación3  y  ordenó la publicación del aviso informativo a través  de la página web  asignada  recientemente a ese estrado judicial, decisión  recurrida por el actor y confirmada el 29 de junio de 2019.  

Seguidamente,  el 8 de octubre de la misma anualidad, la secretaría del  estrado notificó el libelo, a través de correo  electrónico, al Audifarma S.A., compañía que el  17  de octubre ulterior, dio contestación a la acción  popular.  

Luego  en auto de 11 de diciembre de 2019, se fijó el 1º de  abril de 2020, para llevar a cabo audiencia de “pacto  de cumplimiento”.  

El  12 siguiente, el accionante presentó nulidad, por el supuesto  desconocimiento de los artículos 90 y 121 del Código  General del Proceso, exigiendo, además, la acumulación  de todas las acciones adelantadas contra Audifarma S.A.; empero, en  providencia de 27 de febrero de 2020, la célula judicial  confutada, resolvió negar las peticiones del gestor.  

Por  causa de la pandemia producida por el virus “Codiv-19”,  se suspendieron los términos judiciales, interrupción  iniciada el 16 de marzo de 2020 y levantada el 1° de julio del  presente año.  

Tras  ello, se programó, para el 7 de septiembre de 2020, la  respectiva audiencia de cumplimiento, la cual se declaró  fallida ante la insistencia del actor y su coadyuvante.  

Posteriormente  el 10 de septiembre, Audifarma S.A.,  allegó dichos alegatos.  

El  13 siguiente, el actor, solicitó la nulidad de las  actuaciones, así como la digitalización del expediente,  igualmente, exigió se aceptara su “desistimiento”;  manifestaciones, todas, desestimadas el 29 de septiembre, sin que  exista evidencia de la formulación de reparos contra esa  determinación.  

En  dicha providencia se le informó al querellante que las  actuaciones solicitadas se encontraban digitalizadas desde el mes de  julio de 2020 y que el link  se encontraba habilitado para su consulta.  

Además,  le indicó que la nulidad deprecada ya había sido objeto  de estudio por ese despacho, en auto de 27 de febrero de 2020, en  donde se analizaron los mismos hechos y pretensiones.  

Ahora,  como el 6 de octubre de 2020, el censor requirió al estrado  enjuiciado para que se declarara impedido, por haber presentado  denuncia disciplinaria en su contra, tras no acoger tal  manifestación, el juzgado remitió el asunto al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de noviembre  de 2020, para los efectos del inciso 3°, artículo 143 del  Código General del Proceso4.  

El  7 de octubre de hogaño Augusto Becerra pidió ser  reconocido como coadyuvante en el trámite.  

Del  anterior relato se constata que el despacho ha sido diligente,  impulsando las gestiones del caso de manera oficiosa, todo en aras de  lograr la finalización del juicio; no obstante, han sido las  constantes reclamaciones del censor, aunadas, ahora, al impedimento  recientemente formulado, las que han impedido la emisión de la  sentencia correspondiente.  

Así  las cosas, esta demanda no puede salir avante, dado que, conforme al  criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación  que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa,  es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del  juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.  

4.        Adicionalmente,  en torno a la aplicación del canon 121 del Código  General del Proceso, basta indicar, nada evidencia que el solicitante  hubiese recurrido el proveído de 27 de febrero de 2020, donde  se negó esa reclamación, siendo  improcedente la emisión, en esta sede, de una determinación  sobre el particular.  

Esta  Corporación señaló recientemente,  que  es obligación de la parte interesada, hacer la petición  al juzgado, arguyendo las razones del caso para declarar la pérdida  de competencia contemplada en el artículo 121 de la Ley  adjetiva, todo lo cual implica agotar los recursos consagrados en la  legislación, ante la posible negativa del fallador; sin  embargo, ello, en este caso, no aconteció.  

Lo  aducido se apoya en en  la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se  expuso:  

“(…)  [D]ebe  entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad  originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la  sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales  contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin  a la práctica denunciada en este proceso por algunos  intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del  plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática  de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es  adverso a una de ellas  (…)”.  

“(…)  [L]a  circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos  legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del  respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de  la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y  de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el  funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general.  Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado,  provocan la vulneración del derecho de acceso a la  administración de justicia y del derecho al debido proceso. En  función de esta consideración, la Corte concluyó  que la nulidad automática de las actuaciones procesales  realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos  legales era contraria a la Carta Política (…)”.  

Ahora,  en punto al tópico del saneamiento de la invalidez prevista en  la regla 121, esta Sala ha sostenido lo siguiente:  

“(…)  De  esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó  en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte  la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134,  siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo  135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el  artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo  y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del  funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia  jurídica expresada en esa disposición  (…)5”.  

5.        Se  destaca, la súplica del actor tendiente a lograr información  del juzgado censurado, respecto a “que  consigne el radicado completo de todas las acciones populares donde  ha aplicado art 121 CGP y ha perdido competencia ante su renuencia”,  además remitir  “copia  digital de toda la acción popular y de todas las tutelas que  existan”,  deben  plantearse ante dicho estrado, directamente; además, se trata  de requerimientos que desbordan el objeto de esta senda  constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales,  de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese  la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa  de infracción constitucional, pues con ello no hace más  que contribuir con la congestión judicial distrayendo la  actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración  de justicia.  

6.        Por  otro lado, en  lo atinente al amparo demandado respecto de las  Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda,  el mismo se torna improcedente porque no se acreditó que se  haya elevado alguna solicitud ante esas autoridades, cuestionando el  trámite de los supuestos procedimientos a su cargo o  reclamando copias de éstos.  

Al respecto, ha  dicho la Corte:  

“(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa (…)”6.  

7.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19698,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

8.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente  aclaro mi voto con el exclusivo propósito  de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el empleo del denominado «control  de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»14,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “ARTICULO          84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La          inobservancia de los términos procesales establecidos en esta          ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta,          sancionable con destitución del cargo”.  

2          CSJ.          STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.  

3          CSJ.          STC236-2019,          de 21 de enero de 2019, rad 2018-01088-01          reiterada el 23          de octubre. exp. 76111-22-13-000-2020-00125-01  

4          “(…) Cuando          el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en          la misma providencia se declarará separado del proceso o          trámite, ordenará su envío a quien debe          reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo          140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante          o considera que no están comprendidos en ninguna de las          causales de recusación, remitirá el expediente al          superior, quien decidirá de plano si considera que no se          requiere          la práctica de pruebas; en caso contrario decretará          las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora          para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual          pronunciará su decisión          (…)”.  

5          CSJ. STC14449-2019 de 23 de octubre. exp.          11001-02-03-000-2019-03319-00  

6          CSJ          STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.  

7          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

14          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

15          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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