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STC232-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC232-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00308-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Cristian Vásquez, Augusto Becerra, las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, la Alcaldía y Personería de Pereira y Montería, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo de la misma urbe, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales y Audifarma S.A., entre otros, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la última sociedad referida, radicada bajo el número 2016-00245-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Cristian Vásquez, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Audifarma S.A. sede Montería, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2016-00245.
Aduce el actor que el estrado encausado “inaplica” el artículo 121 del Código General del Proceso, e incumple “los términos de tiempo perentorios que le ordena ley (sic) 472 de 1998 y por ello debe perder competencia”.
Refiere que en la tutela 2018-01133, proferida por esta Sala, se dio aplicación al aludido precepto.
3. Solicita, en concreto, ordenar i) al estrado confutado atender el canon mencionado, y “consign[ar] el radicado completo de todas las acciones populares donde ha aplicado art 121 CGP y ha perdido competencia ante su renuencia”, además, remitir “copia digital de toda la acción popular y de todas las tutelas que existan”, a su correo electrónico ii) al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira presentar “acciones legales” dirigidas a lograr la aplicación del “artículo 121 CGP y la tutelada pierda competencia”, además, solicitar la observancia del artículo 84 de la Ley 472 de 19981 a quien corresponda, asimismo, aporten copia de sus actuaciones en el decurso criticado y iii) a la Sala Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira, que proceda de conformidad con el canon 84 ibídem.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada remitió el link de acceso al expediente criticado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, se opuso a la prosperidad de la súplica y pidió negar el ruego, señalando que el actor no ha formulado queja contra la titular del juzgado atacado, con fundamento en un eventual impedimento o aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual, adujo, resulta imposible enviar copia en ese asunto.
Aclaró que el suplicante ha elevado otro tipo de denuncias contra aquella funcionaria, en total sesenta y siete (67), las cuales fueron acumuladas en dos expedientes, radicadas bajo los números 66001-1102-000-2019-00377-00 y 66001-1102-000-2019-00378-00, asimismo, señala, pueden ser objeto de revisión por intermedio del enlace https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumerosRadicación#DetalleProceso. Anotó, en esos trámites, aún no hay decisión de fondo, por la suspensión de términos decretada entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, en razón de la pandemia producida por el virus “Codiv-19”.
Por último, precisó que las Salas Disciplinarias, no tienen injerencia alguna en el trámite de la pérdida de competencia establecida en el artículo 121 del Estatuto Procesal.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda sostuvo que las pretensiones del quejoso nada tienen que ver con el actuar de esa Corporación, configurándose entonces “una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado al señor Javier Elías Arias Idárraga”.
4. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor; refirió, igualmente, no haber vulnerado los derechos incoados por aquél, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
5. La Procuraduría General de la Nación y la Regional de Risaralda, imploraron su desvinculación del amparo deprecado.
6. Audifarma S.A., requirió no acceder el resguardo dada su improcedencia. Agregó que “las pretensiones del actor carecen de justificación idónea y acorde a derecho en razón a que, el actor, como principal interesado en que se surta el proceso debe estar pendiente de las actuaciones en el mismo, para realizar las acciones que estime pertinente”.
Tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el decurso cuestionado, indicó que el 7 de septiembre 2020 se realizó audiencia de pacto de cumplimiento, fallida ante la inasistencia del actor popular; agregó que, posteriormente, mediante estado de 9 del mismo mes, se corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron remitidos por esa sociedad el día 10 ulterior.
7. La Alcaldía de Pereira, en su condición de tercero interviniente y por su deber legal, aseveró atenerse a lo probado por esta Corporación.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Al respecto, expuso:
“(…) De acuerdo con el recuento procesal, con auto de 27-02-2020 se negó la nulidad invocada; en firme, sin recursos; luego con memorial del 13-09-2020 se iteró la queja procesal y se solicitó digitalizar el expediente y remitir copias con destino al CSJ de Risaralda, entre otros ruegos; y con auto del 29-09-2020 fueron desestimados en su mayoría y se informó que se había compartido el link de acceso; también en firme sin recursos”.
“Así las cosas, se colige, la falta de subsidiariedad. El interesado no recurrió en reposición las decisiones referidas, pese a su procedencia (Art.36, Ley 472). Pretirió así que la jueza resolviera el problema jurídico en la acción popular. Claramente, pretende sanear su incuria en el ejercicio oportuno del medio ordinario de defensa por intermedio de esta herramienta residual (…)”. (subraya propia del texto).
Por otra parte, determinó la improcedencia del resguardo impetrado, en lo atinente a las peticiones dirigidas a la Procuraduría, la Defensoría del Pueblo, y las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Risaralda, por ausencia de las conductas reprochables.
3. La impugnación
1. La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Refirió las sentencias STL 7967 de 2020 y SU 238 de 2019, sobre daño irreparable y exceso ritual manifiesto.
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al inaplicar el artículo 121 del Código General del Proceso e incumplir los términos perentorios establecidos en la Ley 472 de 1998, dentro de la acción popular por él iniciada contra Audifarma S.A., sede Montería, y tramitada bajo el radicado Nº 2016-00245.
3. De entrada debe señalarse, la censura del petente sobre la tardanza de la juzgadora denunciada en tramitar el litigio acusado, no sale avante, pues esa autoridad no ha incurrido en una negligencia injustificada.
En torno a la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:
“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”2.
En efecto, la demanda se presentó el 10 de junio de 2016, admitida mediante proveído de 14 postrero. En auto de 2 de abril de 2019, la titular de juzgado impulsó oficiosamente el trámite de acuerdo a la nueva doctrina de esta Corporación3 y ordenó la publicación del aviso informativo a través de la página web asignada recientemente a ese estrado judicial, decisión recurrida por el actor y confirmada el 29 de junio de 2019.
Seguidamente, el 8 de octubre de la misma anualidad, la secretaría del estrado notificó el libelo, a través de correo electrónico, al Audifarma S.A., compañía que el 17 de octubre ulterior, dio contestación a la acción popular.
Luego en auto de 11 de diciembre de 2019, se fijó el 1º de abril de 2020, para llevar a cabo audiencia de “pacto de cumplimiento”.
El 12 siguiente, el accionante presentó nulidad, por el supuesto desconocimiento de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, exigiendo, además, la acumulación de todas las acciones adelantadas contra Audifarma S.A.; empero, en providencia de 27 de febrero de 2020, la célula judicial confutada, resolvió negar las peticiones del gestor.
Por causa de la pandemia producida por el virus “Codiv-19”, se suspendieron los términos judiciales, interrupción iniciada el 16 de marzo de 2020 y levantada el 1° de julio del presente año.
Tras ello, se programó, para el 7 de septiembre de 2020, la respectiva audiencia de cumplimiento, la cual se declaró fallida ante la insistencia del actor y su coadyuvante.
Posteriormente el 10 de septiembre, Audifarma S.A., allegó dichos alegatos.
El 13 siguiente, el actor, solicitó la nulidad de las actuaciones, así como la digitalización del expediente, igualmente, exigió se aceptara su “desistimiento”; manifestaciones, todas, desestimadas el 29 de septiembre, sin que exista evidencia de la formulación de reparos contra esa determinación.
En dicha providencia se le informó al querellante que las actuaciones solicitadas se encontraban digitalizadas desde el mes de julio de 2020 y que el link se encontraba habilitado para su consulta.
Además, le indicó que la nulidad deprecada ya había sido objeto de estudio por ese despacho, en auto de 27 de febrero de 2020, en donde se analizaron los mismos hechos y pretensiones.
Ahora, como el 6 de octubre de 2020, el censor requirió al estrado enjuiciado para que se declarara impedido, por haber presentado denuncia disciplinaria en su contra, tras no acoger tal manifestación, el juzgado remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 17 de noviembre de 2020, para los efectos del inciso 3°, artículo 143 del Código General del Proceso4.
El 7 de octubre de hogaño Augusto Becerra pidió ser reconocido como coadyuvante en el trámite.
Del anterior relato se constata que el despacho ha sido diligente, impulsando las gestiones del caso de manera oficiosa, todo en aras de lograr la finalización del juicio; no obstante, han sido las constantes reclamaciones del censor, aunadas, ahora, al impedimento recientemente formulado, las que han impedido la emisión de la sentencia correspondiente.
Así las cosas, esta demanda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.
4. Adicionalmente, en torno a la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, basta indicar, nada evidencia que el solicitante hubiese recurrido el proveído de 27 de febrero de 2020, donde se negó esa reclamación, siendo improcedente la emisión, en esta sede, de una determinación sobre el particular.
Esta Corporación señaló recientemente, que es obligación de la parte interesada, hacer la petición al juzgado, arguyendo las razones del caso para declarar la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 de la Ley adjetiva, todo lo cual implica agotar los recursos consagrados en la legislación, ante la posible negativa del fallador; sin embargo, ello, en este caso, no aconteció.
Lo aducido se apoya en en la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se expuso:
“(…) [D]ebe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”.
“(…) [L]a circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política (…)”.
Ahora, en punto al tópico del saneamiento de la invalidez prevista en la regla 121, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“(…) De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición (…)5”.
5. Se destaca, la súplica del actor tendiente a lograr información del juzgado censurado, respecto a “que consigne el radicado completo de todas las acciones populares donde ha aplicado art 121 CGP y ha perdido competencia ante su renuencia”, además remitir “copia digital de toda la acción popular y de todas las tutelas que existan”, deben plantearse ante dicho estrado, directamente; además, se trata de requerimientos que desbordan el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
6. Por otro lado, en lo atinente al amparo demandado respecto de las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el mismo se torna improcedente porque no se acreditó que se haya elevado alguna solicitud ante esas autoridades, cuestionando el trámite de los supuestos procedimientos a su cargo o reclamando copias de éstos.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”6.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19698, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “ARTICULO 84. PLAZOS PERENTORIOS E IMPRORROGABLES. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”.
2 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.
3 CSJ. STC236-2019, de 21 de enero de 2019, rad 2018-01088-01 reiterada el 23 de octubre. exp. 76111-22-13-000-2020-00125-01
4 “(…) Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión (…)”.
5 CSJ. STC14449-2019 de 23 de octubre. exp. 11001-02-03-000-2019-03319-00
6 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.