Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC130-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC130-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00055-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Andrés Felipe y Abelardo Tinoco Galeano le instauraron a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en la liquidación de sociedad conyugal n° 2007-01278.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por medio apoderado, protestaron porque el estrado accionado no les ha notificado «en legal forma» la providencia que desató la apelación del auto de 22 de julio de 2019 del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, a través del cual desestimó la oposición que formularon a la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la Calle 167 n° 55C-06 de esta ciudad.
Relataron, en síntesis, que según el «sistema de consulta de procesos» el Tribunal desató la alzada el 9 de junio de 2020 y la notificó por estados el día 10 siguiente. Sin embargo, el enteramiento de dicha decisión no se ha producido, ya que la sede judicial ha estado cerrada y su «página Web jamás permite acceder a ese estado y providencia». Destacaron que en ella solo se pueden visualizar los «estados» a partir de octubre de 2020, y en el link de «autos, notificaciones electrónicas» no aparece «ninguna providencia». Además, que «el expediente no figura recibido en el juzgado» de origen.
Añadieron que «a pesar de los llamados al Tribunal, nunca fue posible comunicar[se] para conocer la providencia o [les] dieran cita para revisar el expediente».
En consecuencia, pidieron «ordenar al Tribunal (…), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que aquí se profiera, notifique por estado electrónico la providencia calendada al parecer el 9 de junio de 2019 [sic], con el fin de acceder a ella por la página de la Rama Judicial y conocer su contenido (razones por las cuales fue confirmada la providencia atacada)».
Subsidiariamente, suplicaron que en caso de que la directriz «se haya tenido por notificada el 10 de junio de 2020», se disponga que la enjuiciada «envíe un ejemplar de la providencia a [su] correo electrónico de notificaciones (con el fin de acceder a ella y conocer su contenido)».
2.- En el momento en que el proyecto fue registrado, no hubo réplicas.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues de acuerdo con lo narrado en la demanda superlativa, y así se infiere del registro de actuaciones que reposa en el expediente n° 11001311000520070127804 (consulta realizada el viernes, 15 de enero a las 12:18 PM), los gestores no han provocado de la Magistratura de Bogotá un pronunciamiento sobre la situación denunciada, siendo la competente para dilucidar lo pertinente frente a la «notificación» que echan de menos.
Memórese que este sendero
(…) no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, STC6853-2018 y STC1423-2020, entre otras).
Ahora, las «llamadas» que afirman han realizado con el propósito de conocer el interlocutorio de 9 de junio de 2020, no pueden ser tenidas en cuenta a tales efectos, ya que, según su propio relato, no «lograron comunicarse», y conforme a las normas que en la actualidad regulan el servicio de administración de justicia (Decreto 806 de 2020 y Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura), el canal oficial de comunicación entre los usuarios y los despachos judiciales es el correo electrónico, a donde deben radicar sus rogativas.
2.- Por lo anterior, se declarará inviable el auxilio, sin que, por tanto, sea del caso dilucidar el fondo del problema planteado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la guarda implorada por Andrés Felipe y Abelardo Tinoco Galeano.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y, en caso de no impugnarse, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS