STC129 2021

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STC129-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC129-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00015-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la tutela promovida por Ana Rosa Palencia de De Diego contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma  ciudad y demás intervinientes en el juicio n° 11001 31 03  005 2014 00056 00.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, actuando «en  nombre propio»,  pretendió el amparo de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  y, en consecuencia, que «se  revoque el auto de fecha 14 de febrero de 2020 (…) dictado  dentro del proceso de pertenencia número  11001310300520140005600 (…)».  

En  sustento adujo que, según poder que le confirió Camilo  José Villamizar Arroyo, interpuso «demanda  abreviada de pertenencia»  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esta urbe, pero por medidas de descongestión fue  reasignado al Cuarenta y Siete Civil del Circuito.  

Señaló  que agotado el trámite pertinente instó la pérdida  de competencia conforme al artículo 121 C.G.P. (25 oct. 2018);  no obstante, el estrado acusado adoptó «medidas  de saneamiento»  y requirió a la parte demandante para que acreditara «i)  la instalación de una valla (…); el diligenciamiento de  unos oficios (…); iii) la inscripción de la demanda en  el folio de matrícula (…)»  y, además, negó la «pérdida  de competencia», porque  «falta  conformar la totalidad del contradictorio», proveído  que recurrió en reposición y, en subsidio apelación,  que resultaron infructuosos (22 may. 2019).  

Indicó  que el 29 de agosto siguiente, se terminó el litigio por  «desistimiento  tácito»,  frente a lo cual instó la alzada, pero el Superior devolvió  el infolio para que el  a quo se  pronunciara frente a la «pérdida  de competencia», por  lo que el Juzgado desestimó tal aspiración y remitió  el paginario para que se surtiera la apelación (19 dic. 2019)  y el ad  quem confirmó  en su integridad lo resuelto (14 feb. 2020).  

2.  El Tribunal de Bogotá dijo atenerse a la providencia refutada.  Cuando se registró el proyecto no se habían recibido  más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

La  salvaguarda de Ana Rosa Palecia de De Diego no está llamada a  prosperar porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991, el impulsor debe ser el titular de la dispensa  infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso  del perjudicado, lo que en el sub  judice  no se verifica toda vez que si bien la precursora dice actuar en  causa propia y busca que «se  ampare el debido proceso»  que estima vulnerado en la actuación donde funge como  apoderada, carece de legitimidad para ello.  

Sobre el  particular, esta Sala ha esgrimido que,  

(…) la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte  Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997,  que por las características de la acción “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una  sola vez para el fin específico y determinado de representar  los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales  que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con  unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.  

De este modo, cuando la  acción de tutela se ejerce a título de otro, es  necesario contar con poder especial para legitimar su interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa (STC926-2018,  memorada en STC11502-2020).  

De la  documental adosada se extrae que, si bien ha obrado en la pertenencia  cuyas providencias reprocha, lo ha hecho en su condición de  «apoderada  de Camilo José Villamizar Arroyo»,  razón por la que huelga recordar que los profesionales del  derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la  trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que  participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la  conculcación de los litigantes a los togados en quienes  confían sus intereses.  

Así  lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación  por activa», que  

(…)  “la persona habilitada constitucionalmente para promover la  acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan  sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la  auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un  simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta  afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales  incurren presuntamente en vías de hecho al hacer  pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del  mismo (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y  en STC10003-2020 entre otras).  

En este orden de  ideas, como el mandato le fue conferido para tal juicio, no la  faculta para representar a Villamizar Arroyo en esta vía  excepcional, que, exige de un poder especial para tal efecto.  

Significa  entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería  frente a su mandatario,  sobre quien recaen las consecuencias de las resoluciones refutadas,  sin que obre prueba en el  expediente de haberla habilitado de manera concreta para adelantar  esta queja.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Ana  Rosa Palencia de De Diego.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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