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STC129-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC129-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00015-00
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la tutela promovida por Ana Rosa Palencia de De Diego contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio n° 11001 31 03 005 2014 00056 00.
ANTECEDENTES
1. La actora, actuando «en nombre propio», pretendió el amparo de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, que «se revoque el auto de fecha 14 de febrero de 2020 (…) dictado dentro del proceso de pertenencia número 11001310300520140005600 (…)».
En sustento adujo que, según poder que le confirió Camilo José Villamizar Arroyo, interpuso «demanda abreviada de pertenencia» cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta urbe, pero por medidas de descongestión fue reasignado al Cuarenta y Siete Civil del Circuito.
Señaló que agotado el trámite pertinente instó la pérdida de competencia conforme al artículo 121 C.G.P. (25 oct. 2018); no obstante, el estrado acusado adoptó «medidas de saneamiento» y requirió a la parte demandante para que acreditara «i) la instalación de una valla (…); el diligenciamiento de unos oficios (…); iii) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula (…)» y, además, negó la «pérdida de competencia», porque «falta conformar la totalidad del contradictorio», proveído que recurrió en reposición y, en subsidio apelación, que resultaron infructuosos (22 may. 2019).
Indicó que el 29 de agosto siguiente, se terminó el litigio por «desistimiento tácito», frente a lo cual instó la alzada, pero el Superior devolvió el infolio para que el a quo se pronunciara frente a la «pérdida de competencia», por lo que el Juzgado desestimó tal aspiración y remitió el paginario para que se surtiera la apelación (19 dic. 2019) y el ad quem confirmó en su integridad lo resuelto (14 feb. 2020).
2. El Tribunal de Bogotá dijo atenerse a la providencia refutada. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES
La salvaguarda de Ana Rosa Palecia de De Diego no está llamada a prosperar porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica toda vez que si bien la precursora dice actuar en causa propia y busca que «se ampare el debido proceso» que estima vulnerado en la actuación donde funge como apoderada, carece de legitimidad para ello.
Sobre el particular, esta Sala ha esgrimido que,
(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (STC926-2018, memorada en STC11502-2020).
De la documental adosada se extrae que, si bien ha obrado en la pertenencia cuyas providencias reprocha, lo ha hecho en su condición de «apoderada de Camilo José Villamizar Arroyo», razón por la que huelga recordar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la trasgresión de sus propios atributos en los procesos en que participan en nombre de otros, pues no es viable comunicar la conculcación de los litigantes a los togados en quienes confían sus intereses.
Así lo ha sostenido la Corte al destacar, en torno a la «legitimación por activa», que
(…) “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-2018 y en STC10003-2020 entre otras).
En este orden de ideas, como el mandato le fue conferido para tal juicio, no la faculta para representar a Villamizar Arroyo en esta vía excepcional, que, exige de un poder especial para tal efecto.
Significa entonces, que si alguna infracción ha existido lo sería frente a su mandatario, sobre quien recaen las consecuencias de las resoluciones refutadas, sin que obre prueba en el expediente de haberla habilitado de manera concreta para adelantar esta queja.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Ana Rosa Palencia de De Diego.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS