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STC116-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC116-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03471-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la tutela que Jorge Ignacio Uribe Velásquez le promovió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Itagüí, partes e intervinientes en el litigio cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor invocó la protección de su prerrogativa al «debido proceso» y exigió que se conminara a la querellada para que le impartiera el curso pertinente y solventara la «nulidad propuesta al interior del trámite de recusación de radicado No. 05001 22 03 000 (sic) 3337 00», así como al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí para que se abstenga de entregar «los dineros productos (sic) del remate que reposan en [su] cuenta de depósitos (…) hasta tanto no se resuelva la nulidad».
Como sustento esencial de tal postulación aseguró que instó al titular del precitado despacho a «declararse impedido para seguir conociendo del proceso de ejecución de radicado No. 2002 – 00376», pedimento que desestimó (24 ag. 2020) y que lo llevó a «recusarlo» con fundamento en las «causales (…) 6ª y 8ª del artículo 141 del CGP»; ello teniendo en cuenta la «querella» penal que en su momento le formuló el «juez impedido» (8 y 22 ag. 2018) y la «clara e innegable parcialidad» demostrada al catalogar su «acreencia laboral» como un simple «crédito quirografario» (16 en. 2020), en abierta contradicción con lo que sobre el particular ya se había definido (18 oct. 2016) y la «realidad legal y constitucional del Estado Colombiano».
Indicó que pese a las «irregularidades» denunciadas, la «Sala Unitaria» confutada, «sin respaldo jurídico alguno», negó la «recusación» impetrada y le impuso la máxima «sanción pecuniaria» permitida por la ley (1º dic. 2020), pronunciamiento que luego atacó mediante el «incidente de nulidad», cuya definición reclama (3 dic. 2020).
2. El Tribunal de Medellín se atuvo a los argumentos expuestos al rechazar la «recusación» y multar al petente y destacó que el exhorto de invalidez «está pendiente de resolverse, pues el expediente fue ingresado nuevamente al despacho el 10 de diciembre de [2020]».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder; mientras que el Tercero Civil Municipal de Oralidad de Bello pidió su «desvinculación», dado que no tiene injerencia en el conflicto.
Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Muy pronto debe anunciarse el fracaso del ruego, ya que, contrario a los planteamientos de Jorge Ignacio Uribe Velásquez, las piezas sometidas al escrutinio de esta Sala no ponen en evidencia la amenaza actual o el quebrantamiento de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución que le enrostra a la sede jurisdiccional demandada y, menos aún, por el presunto retardo a la hora de dilucidar la súplica que elevó el pasado 3 de diciembre de 2020, en el desarrollo de la ejecución que afronta Orlando de Jesús Gómez Aristizábal (Exp. n° 2002 00376 00).
En efecto, al margen de la pertinencia o veracidad que puedan llegar a tener los argumentos que soportan la «nulidad de lo actuado en el trámite de [recusación]» que imploró el accionante (Rad. Tribunal n° 2020 00337), lo que revela la información registrada en el sistema de «Consulta de Procesos Nacional Unificada» de la Rama Judicial es que tal requerimiento ingresó al despacho encargado de definirlo el pasado 10 de diciembre de 2020, de suerte que para la fecha en la que se radicó esta acción constitucional (14 dic. 2020) aún no se consumaba «el término de diez (10) días» que el artículo 120 del Código General del Proceso confiere para emitir la providencia correspondiente.
Bajo esa perspectiva, es palmaria la improcedencia de la salvaguarda que con ese específico fin impulsó el actor, quien no puede perder de vista que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01), so pena de invadir arbitrariamente la órbita, independencia y autonomía de los juzgadores ordinarios (cfr. CSJ STC1985-2018).
De ahí que, esta Corporación también haya reiterado que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
Son estas breves razones las que determinan la impertinencia del auxilio instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo que imploró Jorge Ignacio Uribe Velásquez, por las razones exteriorizadas en la parte motiva.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por el medio más expedito y, de no ser impugnada esta sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS